Por: José Fernando Sandoval Gutiérrez
En la primera columna que escribí para esta revista les mencioné que la Corte Suprema le había apuntado a la esencia[1]. Esta vez lo haré yo. Y lo haré para hablar de lo que suelo llamar: la triada de intereses en el régimen de competencia desleal. Tengan en cuenta, apreciados lectores, que a la hora de hablar de competencia desleal siempre se debe tener en cuenta esta triada. Si se ignora, se puede caer en errores a la hora de comprender otras figuras que hacen parte del régimen de competencia desleal.
Es común encontrar que en los litigios por la comisión de actos de competencia desleal se enfrentan dos empresarios. Este hecho, sin embargo, no debe llevar a pensar que el régimen de competencia desleal sólo tiene ojos para los empresarios, o que sus intereses son los únicos que se protegen. No es así. Aquí hay mucho más en juego. Y el hecho de que el pleito se tramite inter partes no significa que es su interés el único que se debe mirar. Insisto, aquí hay mucho más en juego y todo ello es parte de la triada de intereses.
La triada de intereses la encontramos en el art. 1 de la Ley 256 de 1996[2]. Si revisamos con detenimiento esta norma, vamos a encontrar que el objeto del régimen de competencia desleal es garantizar que la competencia económica sea leal y también que sea libre. Esto implica que para la adecuada comprensión del régimen debemos tener en cuenta todo aquello que haga parte del concepto de libre competencia económica y los deberes de conducta exigibles a quienes participan en el mercado, los cuales deben estar siempre ajustados a la buena fe. Esta parte de la norma es la que nos muestra el primero de los intereses que componen la triada: el interés en que el sistema económico se mantenga con un ejercicio competitivo sin desfiguraciones. Y unido a ello, si continuamos con la revisión de la norma, encontraremos el segundo y tercer interés cuando esta menciona que la libre y leal competencia se garantizan en beneficio de todos los participantes del mercado. Como seguro todos lo saben, los participantes del mercado no solamente son empresarios, también lo somos el resto de seres humanos que, casi sin excepción, somos consumidores, luego la triada también está compuestas de intereses particulares y colectivos.
Este triple interés es propio de lo que se conoce como el “modelo social” que fue adoptado por el legislador a partir de la expedición de la Ley 256 de 1996 cuando abandonó el “modelo profesional” que teníamos en el Código de Comercio. En aquel momento quedó consignado en la exposición de motivos que el proyecto de ley buscaba dotar a nuestro ordenamiento jurídico de una legislación avanzada y que ese objetivo pretendía ser alcanzado con la introducción de cambios en el concepto tradicional del derecho de la competencia desleal. Entre ellos: se buscó dejar de concebirlo como un régimen primariamente orientado a resolver los conflictos entre competidores, para pasar a hacerse portador no solo de los intereses privados, sino también de los intereses colectivos de los consumidores y del interés público del Estado en la preservación de un sistema económico de competencia no falseado. He ahí: la triada.
De hecho, en buena hora nuestra Corte Suprema de Justicia ha venido refiriéndose en sus sentencias al modelo social propio del régimen de competencia desleal. En reciente providencia afirmó:
De allí que el inicial “modelo profesional” o de corte individualista, erigido en criterios de enjuiciamiento sopesados en la incorrección profesional y en razonamientos morales, experimentó gran cambio al establecer deberes objetivos de abstención o reglas objetivas de conducta, con el advenimiento del “modelo social”, que tiene como sus dos pilares fundamentales la política de defensa de la competencia (por el Estado, ya que antes se designaba al mercado mismo) y la política de tutela del consumidor (que se le había otorgado en su totalidad al mercado).
Ciertamente, el marco legal de competencia desleal no sólo vela por los intereses entre los empresarios, también incluye a los consumidores como sujetos de protección y garantía cuando en las relaciones de mercado se defraude el orden público que reclama el Estado en las actuaciones económicas”[3].
He ahí, nuevamente: La triada.
No debe caerse en el error de pensar que tener en consideración el interés público del Estado o el interés colectivo de los consumidores es algo que está excluido de los procesos judiciales de competencia desleal que se tramitan inter partes. Tal cosa, desde mi punto de vista, carece de fundamento. Lo digo con vehemencia: carece de fundamento. Si se revisa con detenimiento el artículo 1, al que antes me referí, puede observarse que contiene la triada de intereses sin que en ninguna parte se diga que si el trámite es el de un proceso judicial entre particulares son esos intereses particulares los únicos que se deben proteger e ignorarse los otros dos intereses que componen la triada. Es claro, la norma no hace tal distinción. Incluso, si revisamos un poco de historia de la Ley 256 vamos a encontrar unas disposiciones procesales, ya derogadas, como el artículo 24, en el que se establecía que la competencia para conocer los procesos por violación a las normas de competencia desleal era de los jueces especializados en derecho comercial y, ante su ausencia, de los jueces civiles del circuito. Por lo que no hay razón para limitar el contenido y alcance del artículo 1 a la hora de aplicarlo en un proceso judicial que se tramita inter partes, cuando es claro que desde su origen este régimen estuvo ligado a procesos de esa naturaleza en los que, en consecuencia, debe observarse íntegramente la triada.
No quiero terminar sin decirles por qué este tema es importante. La triada de intereses impacta en la comprensión de muchos temas dentro de ese gran mundo de la competencia desleal: es necesaria para la comprensión de los actos de competencia desleal, lo es también para determinar el contenido de la buena fe objetiva propia de este régimen y que es distinta a la buena fe de la que se habla en otras áreas del derecho, también lo es para comprender correctamente la figura de la prescripción, o incluso para comprender la existencia de las legitimaciones especiales que aparecen en el artículo 21 de la Ley 256. En fin, no podemos ignorar la triada de intereses pues, si lo hacemos, vamos a ignorar el verdadero contenido del régimen colombiano de competencia desleal.
[1] Pueden encontrarla en el siguiente enlace: https://www.revistaderecho.com.co/2021/10/23/hablemos-de-un-buen-regreso-el-de-la-competencia-desleal-a-la-pluma-de-la-corte-suprema/
[2] Art.1.Objeto. Sin perjuicio de otras formas de protección, la presente Ley tiene por objeto garantizar la libre y leal competencia económica, mediante la prohibición de actos y conductas de competencia desleal, en beneficio de todos los que participen en el mercado (…).
[3] Aquí pueden encontrar la sentencia: https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2022/01/SC5473-2021-2017-40845-01_2.pdf
Excelente columna Dr José Fernando, muy bien explicado e ilustrado la tríada en la competencia desleal, muy interesante.
[…] [1] Aquí pueden leerla: https://www.revistaderecho.com.co/2022/01/23/triada-aquello-que-sobre-el-regimen-de-competencia-desl… […]
[…] [3] Sobre esto los invito a leer https://www.revistaderecho.com.co/2022/01/23/triada-aquello-que-sobre-el-regimen-de-competencia-desl… […]