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Por. Carlos Enrique Cortés Otero[1]

La Ley 2477 del 11 de julio del 2025, vigente desde el 11 de julio de esa anualidad[2], representa una reforma audaz, relevante y ambiciosa al sistema de enjuiciamiento criminal colombiano, modificando las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004[3] y 1121 de 2006 para promover una justicia pronta y eficaz. Además, busca un cambio de paradigma, especialmente visible en los casos de violencia intrafamiliar, pasando de priorizar la sanción penal a enfocarse en la reparación integral de las víctimas mediante la justicia restaurativa. Con este enfoque innovador, se pretende equilibrar la eficiencia procesal con una respuesta judicial más humana, redefiniendo la aplicación del principio de oportunidad y adaptando las herramientas legales existentes, como la prueba anticipada, para promover soluciones duraderas y mejorar la eficiencia del sistema.

Al respecto, su artículo 5º, que modifica el artículo 284 de la Ley 906 de 2004, establece que durante la investigación y hasta antes de la instalación de la audiencia de juicio oral se podrá practicar anticipadamente cualquier medio de prueba pertinente, que en la práctica corresponde a la testimonial por excelencia, cumpliendo los requisitos de ser practicada ante el juez con función de control de garantías, por solicitud de la Fiscalía, la defensa, el Ministerio Público en los casos previstos en el artículo 112 y la víctima conforme a los alcances que el art. 11 del C.P.P. le permiten, bajo la interpretación de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, bajo los escenarios establecidos en la ley y llevarse a cabo en audiencia pública con observancia de las reglas previstas para la práctica de pruebas en el juicio.

Así, las circunstancias que permiten la práctica de la prueba anticipada corresponden, principalmente, a motivos fundados y de extrema necesidad para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio, a investigaciones contra miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados, o a los eventos señalados en el parágrafo 6 de la norma referida, cuando la Fiscalía suspenda, interrumpa o renuncie a la persecución penal con fundamento en las causales 4ª y 5ª del artículo 324 del C.P.P., deberá practicar como prueba anticipada el testimonio del imputado o acusado beneficiado con el principio de oportunidad, con el fin de preservar la integridad del medio probatorio y asegurar su uso en las actuaciones iniciadas con ocasión de la información suministrada y en todas aquellas en que resulte útil.

Además, aplica en investigaciones por los delitos explícitamente referidos en el num. 3° del art. 284 del C.P.P., en el que se destacan aquellos cometidos contra la libertad, integridad y formación sexual (actos sexuales violentos en persona protegida, actos sexuales con menores de catorce años, acceso carnal violento, entre otros) o delitos como el de trata de personas (incluida la cometida contra persona protegida), o aquellos contra la integridad familiar, representada por la violencia intrafamiliar.

También, el parágrafo 4º del articulo referido permite practicar la prueba anticipada en investigaciones por delitos de competencia de los Jueces Especializados, contra la Administración Pública o el patrimonio estatal que contemplen objetivamente la detención preventiva, cuando el testigo haya recibido amenazas o tenga trámite de extradición con concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia.

Claramente, la intención del legislador con la reciente regulación de la prueba anticipada es garantizar el cumplimiento de los estándares exigidos para la validación de la prueba penal dentro del sistema de enjuiciamiento, con un enfoque estratégico para evitar la impunidad. Esto supone un escenario idóneo de discusión frente a su utilidad y conducencia, garantizando su confrontación y contradicción ante autoridad judicial, a partir de las circunstancias delictuales excepcionales que fundamentan la práctica de la prueba por fuera del juicio oral, que debe ser valorada de manera conjunta por el juez de conocimiento con las demás pruebas practicadas de forma concentrada y en su presencia durante el juicio.

Sin embargo, el parágrafo 3º del referido art. 284 agrega que si, al momento de iniciar el juicio oral, la circunstancia que motivó la práctica de la prueba anticipada no se ha cumplido o ha desaparecido, el juez ordenará su repetición en el juicio, salvo en investigaciones por delitos de violencia intrafamiliar, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, violencia basada en género o cuando la víctima sea menor de edad, siempre y cuando exista evidencia sumaria de revictimización, riesgo de violencia o manipulación, afectación emocional del testigo o dependencia económica con el agresor.

La regulación normativa expuesta, de entrada, desdibuja el propósito de la prueba anticipada, si se tiene en cuenta la exigencia probatoria sumarial para evitar su repetición, cuando per se, institutos normativos como la Ley 1719 de 2014[4], o partiendo del interés superior del menor y el enfoque de género que tantas veces ha exigido tanto la Corte Suprema de Justicia[5] como la Corte Constitucional[6] en su jurisprudencia que apliquen las autoridades judiciales, apuntan a que no se requiere una demostración sumarial para evitar su práctica reiterativa ante una clara revictimización[7] derivada del enjuiciamiento y su llamamiento para que reviva (en más de una ocasión) los hechos victimizantes.

Situación similar se presenta con el parágrafo 5º, al regular que la prueba testimonial anticipada puede practicarse en todos los casos contra miembros de GAO y GDO[8], pero podrá repetirse en el juicio a través de videoconferencia, si el Juez de Conocimiento establece que no se pone en riesgo la vida o integridad del testigo y/o su familia, o no es posible establecer su ubicación, sin tener en cuenta que en aplicación del Principio de Oportunidad bajo la modalidad de renuncia por las causales 4ª y 5ª del artículo 324 del C.P.P., al haber rendido testimonio anticipadamente, no tendría sentido su comparecencia al juicio para testificar.

Bajo ese escenario, la práctica de la prueba anticipada resulta crucial cuando las víctimas son menores de edad o mujeres víctimas de abuso sexual, pues previene su revictimización y garantiza la conservación de testimonios frágiles por su vulnerabilidad. Además, resulta esencial frente a la criminalidad organizada, donde existen riesgos reales contra la vida o integridad de testigos, cuya declaración debe asegurarse oportunamente.

Por ello, si el propósito de la reforma introducida por la Ley 2477 de 2025 al SPOA es equilibrar la eficiencia procesal con una respuesta judicial más humana, la repetición de la prueba anticipada debe contemplarse como una medida verdaderamente excepcional. Además, su práctica exige un compromiso institucional por parte de las agencias estatales, tanto para solicitarla de manera oportuna y recurrente en los casos previstos por la ley como para evitar su repetición innecesaria, especialmente cuando la naturaleza del caso permite colegir el perjuicio que ello generaría, sin necesidad de mayores probanzas.

[1] Abogado. Especialista y magister en derecho penal. Fiscal especializado.

[2] Publicada en el Diario Oficial No. 53.178 del 11 de julio de 2025. Al respecto, es importante tener en cuenta lo reglado en el art 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el art. 624 de la Ley 1564 de 2012 – CGP “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

[3] En adelante C.P.P.

[4] En el num. 5° de su art 13., sobre los derechos y garantías para las víctimas de violencia sexual, desarrolla “el derecho a no ser confrontadas con el agresor, a no ser sometidas a pruebas repetitivas y a solicitar a las autoridades judiciales que se abstengan de ordenar la práctica de pruebas o excluyan las ya practicadas que conlleven una intromisión innecesaria o desproporcionada de su derecho a la intimidad”.

[5] Por ejemplo, la sentencia SP 124-2023

[6] Entre otras, las sentencias T-028 de 2923 y la SU-167 del 2024

[7] También llamada victimización secundaria.

[8] Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados, respectivamente.

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