Por: Juan Carlos Gómez Nieto.

El caso sobre el cual hoy damos nuestra opinión es aquél que fue adelantado bajo el radicado número 110016500192201706080-01, en el cual, se acusó a un ciudadano de haber cometido el delito de violencia intrafamiliar agravada en contra de su expareja, cuando realizó agresión física sobre su humanidad al evitar que ésta tomara sin consentimiento su celular personal para revisar lo chats que el mismo mantenía con otras mujeres.

La sala penal del Tribunal Superior de Bogotá conoció del proceso en segunda instancia, y decidió variar el fallo de primera en razón a que, en el sentir de los magistrados que conformaron la sala, en el caso concreto no se configuró la causal de agravación punitiva del delito de violencia intrafamiliar acusada y, además, reconocieron una situación de atenuación de la responsabilidad penal conocida como exceso en la legítima defensa.

En razón a ello, y siguiendo la lógica del fallo, nos gustaría hacer unos breves comentarios sobre este instituto jurídico al margen de la decisión citada.

Sea lo primero indicar que al interior de un sistema jurídico existen distintas clases de normas que lo componen. En el marco del derecho penal de cara a la valoración de las conductas, podemos encontrar normas con carácter prohibitivo y otras de carácter permisivo; esto es: i) normas que prohíben realizar ciertos comportamientos (tipos penales de acción) u obligan a realizar ciertas prestaciones (delitos de omisión) pero también, ii) normas que permiten realizar comportamiento que en un primer momento de valoración se consideran como “prohibidos”.[1]

Para el caso concreto, lo anterior puede concretarse de la siguiente manera: Si bien existe una norma (prohibitiva) que consagra en la parte especial del código penal al delito de violencia intrafamiliar, también consagra como causal de ausencia de responsabilidad (justificación) la legítima defensa.

El Tribunal entendió que la conducta de la víctima de la violencia intrafamiliar al intentar acceder sin autorización a la información de su ex pareja, ejecutó un comportamiento injusto y atentatorio del derecho a la intimidad, lo cual daba lugar a que, en el marco de una legítima defensa, se pudiese repeler dicha intromisión a la intimidad.[2]

Lo anterior no implicó que la Sala entendiera que no había lugar al delito de violencia intrafamiliar, sino que de haber actuado de una manera diferente a como lo hizo el acusado (sin recurrir a la violencia física), habría podido de igual forma evitar que su pareja accediera de forma ilegítima a su información personal.

Es por ello que, entiende la Sala que, al momento en que el acusado actuó se reunían todos los requisitos legales de orden objetivo y subjetivo para que actuara en legítima defensa.[3]

Sin embargo, también entendió la corporación que el uso de la fuerza física para repeler la agresión no satisfacía el requisito de proporcionalidad de le legítima defensa como causal de justificación. En virtud de ello, se decidió reconocer la existencia de una atenuación de responsabilidad de la que habla el inciso 2 del numeral 7 del artículo 32 de la ley 599 de 2000[4]. Entendió entonces la Sala que el acusado, pudiendo actuar de forma permitida se extralimitó ejerciendo una violencia más allá de la necesaria para evitar la afectación a su derecho a la intimidad.[5]

Como lo anterior solo implica una disminución del grado del injusto del hecho más no su exclusión, la consecuencia jurídica que se sigue es la de mantener la condena por el delito de violencia intrafamiliar, pero disminuyendo la sanción a imponer conforme a lo que la ley señala para el evento del exceso en las causales de justificación.

A manera de conclusión entonces, podría decirse lo siguiente:

  • En el caso en concreto se determinó la existencia de una agresión injusta a un derecho (violación al derecho a la intimidad –Bien jurídico de la información y los datos-) por parte de la víctima del delito de violencia intrafamiliar.
  • También se concluyó que, en el marco de una legítima defensa, el acusado incurrió en un exceso de la misma al no respetar los límites de la proporcionalidad.
  • En razón a dicha desproporción, hubo lugar al reconocimiento de una circunstancia de atenuación por vía de la aplicación del inciso 2 del artículo 32.7 del C.P.
  • Es decir, el hecho constituye delito, pero el injusto se atenúa (y con él la pena) porque no es lo mismo actuar desproporcionadamente contra una agresión injusta que hacerlo sin que exista la agresión.
  • Siendo dicho exceso en la defensa constitutiva de injusto de violencia intrafamiliar, la acción que despliegue de la víctima para repeler la agresión desproporcionada podría dar lugar a una legítima defensa frente un eventual resultado de lesiones personales.

[1] Así, por ejemplo: i) el homicidio prohíbe la realización de acciones que pueden producir la muerte de otros, el delito de omisión de socorro obliga a prestar ayuda a quien esté en condiciones de socorrer a la persona que está en peligro y la legítima defensa permite matar a otro cuando se es víctima de una agresión injusta mediante la realización de una defensa proporcional y necesaria.

[2] Esta clase de comportamientos incluso podrían constituir delito conforme al tipo penal de acceso abusivo a sistema informático contenido en el artículo 269 A de la ley 599 de 2000: El que, sin autorización o por fuera de lo acordado, acceda en todo o en parte a un sistema informático protegido o no con una medida de seguridad, o se mantenga dentro del mismo en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

[3] Como requisitos de orden objetivo se entienden: i) la existencia de la agresión, ii) la actualidad o inminencia de la misma, iii) su naturaleza injusta y iv) que la defensa ejercida por el ofendido se torne necesaria y proporcional. Por otro lado, en cuanto al lado subjetivo, se requiere que el sujeto ofendido obre con el conocimiento de que se encuentra en concurrencia de los requisitos de orden objetivo y actúe con el propósito de defenderse.

[4] El que exceda los límites propios de las causales consagradas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la respectiva conducta punible.

[5] En este sentido, indica la decisión que el acusado: bien pudo haber logrado recuperar su teléfono por otros

medios persuasivos, como el dialogo, o haber solicitado el apoyo del hijo que se encontraba presente en la vivienda, antes de acudir al uso de la fuerza física, razón por la cual, se derivará responsabilidad penal al haber obrado en exceso.

Autor Derech-user1

Comentarios (3)

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *