Por: María Angélica Patrón Pérez*

La transición hacia el sistema penal oral con tendencia acusatoria entró en vigencia de forma gradual y paulatina en el territorio nacional. Este sistema de enjuiciamiento criminal con tendencia acusatoria está caracterizado, a voces de Saray, N. (2016) por la división de funciones de investigación, a cargo de la fiscalía y de juzgamiento en cabeza de los jueces, siendo uno independiente del otro; es un proceso de parte, todas las pretensiones son a ruego de éstas, el juez es imparcial, no tiene acción, ni iniciativas, de suerte que, examina las aportaciones de las partes e intervinientes y decide conforme a lo vertido en el proceso. Se conciben como partes a la fiscalía y la defensa, pero hay intervinientes especiales, que lo son la víctima (quien no está a merced de fiscalía, sino que tiene iniciativa a lo largo del proceso, salvo el tema de prueba, como lo ha sostenido la Corte Constitucional en SC-839/13 reiterada en SC-395/19) y el ministerio público, de modo que, aunque en otras latitudes se ha ilustrado el proceso como un triángulo, en nuestro sistema tiene unas formas propias que se asemejan a un cuadrado y el juez no está dentro de él, sino que observa lo que cada uno de éstos cuatro le dice desde su ángulo.

Dentro de esta sistemática hay jueces con funciones de control de garantías y de conocimiento. Los primeros tienen como lo sostienen Bernal, J. y Montealegre, E. (2013) una competencia extensa, de modo que, estarán a cargo de todas las actuaciones que involucren afectación de derechos fundamentales. Los segundos siguen procurando la salvaguardia de aquellas garantías, pero ahora en sede del juicio.

La dinámica del procedimiento, en sede de conocimiento, tiene las siguientes audiencias: (i) formulación de acusación; (ii) preparatoria y (iii) juicio oral. Este último peldaño procesal en el que nos detendremos, hay lugar a hacer alegación de culpabilidad. Se presentan preacuerdos o negociaciones, si se hubieren pactado. Se expone la teoría del caso, que en términos del artículo 371 del CPP. es obligatoria para la fiscalía, ya que, debe decir por qué llevó a la persona a juicio y explicárselo a todas las partes y es opcional para la defensa.

Y, para efectos de mayor claridad, no se trata de que teoría del caso y alegato de apertura sean lo mismo. En términos de Acosta, L. y Medina, R. (2019) “la teoría del caso es la estrategia de la parte, fundada en hechos y en pruebas, el alegato inicial es la hoja de ruta expresada de viva voz al juez para que este pueda comprender qué va a ocurrir en el juicio. Mientras la teoría del caso existe desde siempre, el alegato inicial solo se produce en la audiencia del juicio oral” (p. 41), es decir, el segundo se construye sobre el primero, siempre se tiene teoría del caso, desde el inicio de la causa, por preparación del caso, pero no está obligado a hacer o expresar el alegato de apertura o inicial, aunque lo tenga.

Sobre esa potestad, se presenta un punto problemático, al margen de que tal situación se hubiere pasado por el tamiz de la Corte Constitucional a través de la sentencia C-069/09, en la que se sostuvo que aquello estaba ajustado a la Constitución Política de Colombia (1991), bajo la consideración que el silencio es una herramienta admisible, razonada y razonable de la defensa; que siendo la carga de la prueba atribución de la fiscalía, la defensa no tiene que entrar a probar nada; que ello dimana de la presunción de inocencia. Sin embargo, habiendo dos versiones en contienda y siendo que, desde aquí o incluso desde antes, el juez, que en nuestro sistema procesal es el que adopta la decisión final, puede ir siendo convencido, esa potestad del silencio debería ser reevaluado, por las razones que ya expondremos.

El juicio, a voces de Baytelman, A. y Duce, M. (2014), es un tema de estrategia, preparación, conocimiento. Allí se deponen las dos versiones existentes, esto es, la de la defensa y la de la fiscalía, cada una con sus pruebas, de todo orden: testimonial, documental, pericial, otros medios de conocimiento. Las pruebas decretadas en la audiencia preparatoria (o lo que se conoce en otras latitudes como la fase intermedia) y anunciadas por la fiscalía desde la acusación ya se conocen no en su contenido formal y a profundidad, pero sí hay un referente. En este escalón procesal, ya se sabe de qué se tratan los documentos, las pericias y aunque la testifical es impredecible, pues deviene del ser humano, hay una hoja de ruta a esa altura de la actuación.

Esas versiones, en competencia, por la dinámica del proceso, deben trasmitirse al juez, que es el decisor final. Deben orientarse hacia el propósito de convencer, pero sobre todo vencer, que se traduce en que el operador judicial se adhiera a la posición que se defiende.

Véase que, si como lo sostienen Baytelman, A. y Duce, M. (2014) cada parte aporta un pedazo. Ello a la postre va a ser una pieza dentro del rompecabezas. Cada proposición fáctica o afirmación del hecho como lo llaman esos autores debe ser probada y luego encajada en la teoría jurídica que se pretenda defender. Y todo ello se devela a través de la teoría del caso, que según sostienen los pre-mencionados es la versión, es el punto de vista, es el ángulo desde el cual se ve la prueba, no se trata de un invento, sino de lo que va a dominar el proceso, a partir de lo cual va a girar, es el resultado del trabajo de cada parte, que es anterior al juicio.

Y, si la defensa en Colombia, puede dejar de lado eso de exponer de viva voz la suya, en principio parecería, con su silencio al momento del alegato inicial, no querer hablarle al juez, y en esa primera oportunidad, perder ese momento de hacer el contrapeso que se requiere, inclinar la balanza hacia la fiscalía, pues siendo que ésta parte sí lo hace acorde con la actividad investigativa que ya hizo y que se conoce, que en últimas se traduciría en dejar de lado la pretendida igualdad de armas. Olvidar como lo exponen Montes A., y Jiménez, F. (2005) que: “es la herramienta más importante para planear la actuación del proceso, verificar el desempeño durante el debate oral y terminar adecuadamente en el argumento de conclusión. La planeación y la preparación del juicio evitan inconsistencias e incongruencias cuando se está alegando de apertura o cierre y cuando se está interrogando o haciendo oposiciones” (p. 101-102).

En este sentido, no hacer uso de ella o no imponer, por disposición legal que sea de ese modo parecería no compadecer o ajustar la actuación a la igualdad de armas que se pregona, al margen de que ese principio es relativo y se matiza acorde con la posición de cada parte. Puede ser flexible y sobre todo lo más amplia posible, puesto que a juicio de Baytelman, A. y Duce, M. (2014), Montes A., y Jiménez, F. (2005) el cambio de ella haría perder credibilidad, cosa que no es aconsejable, mucho menos al inicio de la actuación, en ese primer contacto donde de aducirán e incorporarán las pruebas, en las que han de soportar sus hipótesis factuales.

Es decir, lo que viene a proponerse es que, a pesar de que en la sistemática procesal penal colombiana como arriba fue descrita, el decisor final es el mismo que desde la acusación ya conoce los hechos, debido a la exposición que se hace en la acusación, pero esa es su visión, no la que en definitiva deba primar. Es sobre el hecho histórico fundamental, sobre el que girará el debate del juicio, tal y como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia Colombiana, en el Rad. 43837, el cual no puede variarse, no se cambiará, pero su narración sí puede ser desde otra óptica, su interpretación fáctica pudiese ser diferente, es por ello que, si en la alegación inicial del juicio hay un espacio para hablarle al juez, este momento debería ser aprovechado, como se propone.

En esta etapa del proceso, la defensa conoce sus virtuales pruebas y las de su contender procesal, no está llamado como lo dijeran Baytelman, A. y Duce, M. (2014) a decantar los detalles, pero sí a anunciar lo que se ha de probar o lo que de suyo no pueda probar su contraparte. Se trata entonces de ser muy claro, breve, pero contundente. Demostrar que se tiene una versión distinta, con unas posibilidades igualmente admisibles, contando lo sucedido desde esa mira; se tienen las mismas personas, esto es, el acusado y la víctima, pero se puede hablar de ellos de formas distintas; el teatro de los acontecimientos es el mismo, pero lo que hay allí o la forma como pudieron avistar lo sucedido también se puede relatar de manera disímil al contendor procesal.

Relatos que están alineados desde el principio con la teoría del caso, la alegación inicial, sobre la que queremos hacer hincapié y con el alegato final, el mismo que va a iluminar al juzgador como sostienen Baytelman, A. y Duce, M. (2014) y es en ese ejercicio argumentativo en el que vamos a exponer que proposición fáctica se probó y con que prueba. Ese todo en conjunto le va a permitir al operador judicial que sepa de aquello que se dijo al inicio que se logró. Piénsese que no se haya dicho nada, que haya guardado silencio, necesitará mucho más tiempo, poniendo en riesgo la atención del decisor, pues deberá hacer un esfuerzo adicional para ponerlo en contexto.

De modo que, el alegato de apertura es relevante en procura de contextualizar al juez, de dirigir su atención a circunstancias y lo que eventualmente aportarán las pruebas. Todo, para impactar al juzgador, que él asuma, de forma preliminar como cierta la posición que se le pone de presente, le reste poder o persuasión a la de la contraparte. El juez es un ser humano y, por ende, se pueden fijar cuestiones en su psiquis, que generen dudas al momento de decidir, como lo sostiene Nieva F. (2013) de modo que, la potestad que dispuso el legislador en Colombia debería ser matizada en procura de que la defensa sea activa, dinámica, pero sobre todo haya igualdad real entre las partes en contienda.

Bibliografía

 Libros, artículos, documentos, ponencias en congresos

Baytelman, A. Y Duce, M. (2014). Litigación Penal. Juicio Oral y prueba. Chile. Ed. Universidad Diego Portales.
Bernal, J. y Montealegre, E. (2013). El proceso penal. Tomo I: Fundamentos constitucionales y teoría general. Bogotá. 6º Ed. Universidad Externado de Colombia.
Montes A., y Jiménez, F. (2005). Técnicas del proceso oral en el sistema penal acusatorio colombiano. Colombia. Ed. Checchi and company consulting Colombia. USAID.
Nieva Fenoll, Jordi. (2013). La Duda En El Proceso Penal. Madrid. Marcial Pons.
Saray, N. (2016). Procedimiento Penal Acusatorio. Colombia. Ed. Leyer.
Lawrance, M. y Peter, M. (2005). Hablar sobre el delito. El lenguaje de la justicia penal. España. Ed. Marcial Pons.

Leyes
Ley 906 de 2004. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Agosto 31 de 2004. DO. Nº 45658.

Casos legales
Corte Suprema de Justicia. Rad. 43837
Corte Constitucional C-839/13
_______. C-395/19
_______. C-069/09.

*Abogada. Especialista en Derecho Penal. Magister en Derecho Penal y Criminología. Curso Superior en derecho: litigación oral. Escritora. Miembro del ICDP.

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