Por: Victoria Amalia Preciado Burgos[1]
La reciente Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, con entrada en vigencia desde su publicación a excepción de las normas que modifican competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, trajo consigo aspectos que no se contemplaban en nuestra legislación de procedimiento administrativo y cambios en pro de una justicia ágil y efectiva.
La Ley 2080 de 2021, a través de sus 87 artículos, los cuales fueron producto de un trabajo armónico entre las tres ramas del poder público (legislativa, ejecutiva y judicial) y la academia, sin lugar a duda buscan que se garantice de forma real y efectiva el principio/derecho a la tutela judicial efectiva, con puntos relevantes como el uso de las TIC´s en el proceso contencioso administrativo, que se de un mayor acercamiento de la jurisdicción al ciudadano, el agilizar trámites al contemplar la sentencia anticipada en cualquier etapa del proceso en casos expresamente contemplados, el traslado de competencias del Consejo de Estado en única instancia a los tribunales administrativos para que estos conozcan en primera instancia, entre otros aspectos.
En materia de control fiscal, no podemos pasar por alto lo que contempla el artículo 23 de la citada norma, toda vez que adiciona el artículo 136A a la Ley 1437 de 2011 “Control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal”, ubicándolo en la PARTE SEGUNDA del Código, específicamente en el Título III “Medios de Control”, por lo que de forma inmediata nos lleva la reforma a un nuevo medio de control, se resalta el artículo 152 del Decreto 403 de 2020 que adicionó el artículo 148A a la Ley 1437 de 2011, el cual queda derogado con la Ley 2080 de 2021.
En el Decreto 403 de 2020 “Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y fortalecimiento del control fiscal”, se contempló en su artículo 152 el control jurisdiccional de los fallos de responsabilidad fiscal, en el cual se le da un trámite preferencial dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa al control que en esta surtan los fallos de responsabilidad fiscal, sin que en el mismo, tanto la primera como segunda instancia se de en un término superior a UN (1) año.
No obstante, durante el trámite dentro del Congreso de la República que surtía el Proyecto de Ley No. 07 de 2019 Senado – 364 de 2020 Cámara “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo – Ley 1437 de 2011 – y se dictan disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, se aprobó mediante Gaceta 1435 de fecha 03 de diciembre de 2020 dictada en Cámara de Representantes y luego acogido por la Comisión Accidental publicado en Gaceta 1492 de fecha 14 de diciembre de 2020, el artículo 23, que posteriormente se convirtió en el artículo 45 de la Ley 2080 de 2021, el control jurisdiccional de los fallos con responsabilidad fiscal pero contemplando aspectos que lo diferenciaban de forma tajante del artículo 152 de la Ley 403 de 2020, y es que en este caso pasa a ser un control automático de legalidad, trasladando la obligación a la Contraloría General de la República, Auditoría General de la República y a las Contralorías Territoriales de remitir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo los fallos que emitan siempre y cuando los mismos sean con responsabilidad fiscal.
Contempla así el artículo 23 de la Ley 2080 de 2021:
“Artículo 23. Adiciónese el artículo 136A a la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
Artículo 136A. Control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal. Los fallos con responsabilidad fiscal tendrán control automático e integral de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ejercido por salas especiales conformadas por el Consejo de Estado cuando sean expedidos por la Contraloría General de la República o la Auditoría General de la República, o por los Tribunales Administrativos cuando emanen de las contralorías territoriales.
Para el efecto, el fallo con responsabilidad fiscal y el antecedente administrativo que lo contiene, serán remitidos en su integridad a la secretaría del respectivo despacho judicial para su reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la firmeza del acto definitivo.”.
Son varios los aspectos que podemos analizar de dicha norma. El primero es el referente a que el proceso ya se va a iniciar de forma oficiosa, y no a solicitud de parte como se venía dando, toda vez que el declarado responsable fiscal debía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho, pero con la creación de este nuevo medio de control ya es el organismo de control fiscal el que debe remitir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en su integridad tanto el fallo con responsabilidad fiscal como su antecedente administrativo, estableciendo la norma que cuenta ese organismo con CINCO (5) días hábiles siguientes a la firmeza del acto administrativo para efectuar su remisión.
Podríamos igualmente afirmar que el organismo de control fiscal adquiere una obligación de carácter legal, la cual es la remisión en su integridad del fallo con responsabilidad y su antecedente administrativo a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y que su no cumplimiento en los términos improrrogables contemplados por la norma podría generarle al funcionario a cargo, en un primer momento una responsabilidad de carácter disciplinaria.
Como segundo punto tenemos la competencia, en el caso en que el fallo con responsabilidad fiscal sea dictado por la Contraloría General de la República o la Auditoría General de la República, le corresponde el conocimiento del medio de control a las salas especiales conformadas por el Consejo de Estado; y cuando el fallo con responsabilidad fiscal sea dictado por las Contralorías Territoriales, asume la competencia de dicho medio de control los Tribunales Administrativos.
Así mismo, y para regular el procedimiento del creado medio de control, se adiciona a la Ley 1437 el artículo 185A, que deviene del artículo 45 de la Ley 2081 de 2021, y contiene el trámite y procedimiento que se debe dar para surtirse ese control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal.
Referente a la inhabilidad derivada de la inclusión en el Boletín de Responsables Fiscales y la ejecución del título ejecutivo, conforme se plantea en el numeral 4 del artículo 185A de la Ley 1437 de 2011 (adicionado por el artículo 45 de la Ley 2080 de 2021), se entenderá suspendido mientras se da el curso del proceso contencioso administrativo, aclarando que la materialización o no de las mismas dependen de la decisión que ante el Contencioso Administrativo se dicte.
En el caso en que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo confirme las decisiones tomadas por el organismo de control fiscal de la declaratoria de responsabilidad fiscal, la Jurisdicción debe remitir ante el organismo de control fiscal que dictó el fallo, la decisión, para que éste ejecute el título ejecutivo que se contempla en el mencionado fallo.
Este nuevo medio de control genera un reto grande tanto para la jurisdicción de lo contencioso administrativo como para los organismos de control, referente a los primeros bajo el entendido que, cuentan con unos términos improrrogables y contemplados directamente desde la normativa legal para darle trámite al expediente y decidir, y en cuanto a los organismos de control fiscal, acarrea que se dicten fallos basados en las reglas legales impartidas, en cumplimiento de principios, derechos constitucionales y legales como lo es el debido proceso, derecho de contradicción, defensa y demás contemplados.
Son muchos los interrogantes que pueden surgir con la puesta en marcha de la aplicación del medio de control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal, los cuales estaremos prestos a asumir en el camino, y aún más con la esperanzadora ilusión de que los fines con que se dictó la Ley 2080 de 2021 se cumplan.
[1] Abogada de la Universidad Pontificia Bolivariana. Magíster en Derecho Administrativo de la Universidad Libre. Candidata a Doctora en Estado de Derecho y Gobernanza Global de la Universidad de Salamanca (España). Abogada en ejercicio. Docente Universitaria.
Muchas gracias por tu aportación. Feliz semana.