Las empresas de vigilancia y seguridad privada surgen como servicio necesario para la protección de la vida, honra y bienes de la comunidad en vista de la incapacidad del Estado de proveerlo de manera eficaz. Uno de los sectores donde prolifera el servicio de vigilancia es en el sector de la propiedad horizontal de uso residencial, también conocidos como conjuntos residenciales. De este sector provienen en gran parte las reclamaciones en contra de estas empresas de seguridad por los hurtos que se presentan. Frente a estas reclamaciones ¿deben las empresas de vigilancia responder inexorablemente por cualquier hurto que se presente en la propiedad horizontal contratante? La respuesta rotunda es no, debido al régimen de responsabilidad que opera para estas empresas, donde antes de cualquier pretensión de reparación instantánea solicitada por el afectado se debe analizar en primera medida la culpa de la empresa de vigilancia en el hurto acaecido. Veamos:
Legitimación por activa para demandar
Antes de entrar al análisis de la responsabilidad que incumbe a las empresas de vigilancia, es necesario conocer si el copropietario de un conjunto residencial afectado por el ilícito de un hurto está facultado para iniciar acciones judiciales contra la empresa. Al parecer esta legitimación por activa causa dudas al tener presente que quien celebra el contrato de vigilancia es el administrador de la copropiedad y no el copropietario, podría pensarse que éste último es un tercero ajeno al contrato. Al respecto, cuando el administrador de la copropiedad en función de sus responsabilidades suscribe el contrato de vigilancia, lo hace en interés y beneficio de todos los copropietarios (artículo 50 de la Ley 675 de 2001). Es decir, estos últimos son directamente los beneficiarios del contrato de vigilancia.
Sostener lo contrario, argumentando que dar voz al copropietario en este vínculo vulnera el principio de la relatividad contractual, es otorgar al contrato una limitación que no divisa y conllevaría a plantear que los copropietarios son extraños al contrato de vigilancia, afirmación que resulta totalmente improcedente. En apoyo a lo anterior debe tenerse en cuenta que la obligación de sufragar las cuotas de administración radica en cabeza de los copropietarios, que al pagar este emolumento está cubriendo entre otros gastos el de vigilancia. Por lo tanto, no es concebible que el copropietario pague los gastos de vigilancia, pero no reciba el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la empresa que recibe tales ingresos.
En ese orden de ideas, es claro que los copropietarios afectados por hurto en su propiedad ubicada dentro del conjunto residencial, está legitimado por activa para demandar a la empresa de vigilancia.
Responsabilidad contractual por obligaciones de medio
Para las empresas de vigilancia y seguridad privada su obligación principal es comprometerse a tomar las medidas necesarias para mantener la seguridad de las instalaciones del contratante y a vigilar y cuidar la vida, honra y bienes de los residentes del contratante. Esta obligación se cumple cuando la empresa mediante el suministro de personal adelanta con carácter profesional, todas las gestiones humanamente posibles para brindar una adecuada vigilancia a la propiedad horizontal para evitar, entre otros, el hurto de los bienes de los residentes de la copropiedad. Es decir, que esta obligación que adquiere la empresa de vigilancia es de medio, en palabras de la doctrina “al poner al servicio del acreedor los medios de los cuales dispone; de hacer toda diligencia para ejecutar el contrato, el esfuerzo del hombre, un esfuerzo constante, perseverante, tendiente a la adopción de una actitud frente a sus propias cualidades para aproximarse a la finalidad deseada”[1]
En ese orden de ideas, el copropietario que quiera iniciar una acción judicial contra la empresa de vigilancia por incumplimiento de sus obligaciones, deberá tener en cuenta que está dentro del terreno de la responsabilidad contractual con obligación de medio, por lo cual le corresponde probar : (i) Que haya una conducta culposa del deudor, (Culpa probada) la cual se manifiesta en la inejecución, o cumplimiento tardío o defectuoso de sus obligaciones; (ii) un daño o perjuicio, esto es, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses (iii) una relación de causalidad entre el daño y la conducta de aquel a quien se imputa su producción o generación, y finalmente, un factor o criterio de atribución de la responsabilidad, de carácter subjetivo[2]
En consecuencia, la carga de la prueba está en cabeza del copropietario quien en otras palabras deberá demostrar que la empresa de vigilancia no actuó con la diligencia y cuidado que le eran exigibles para garantizar la seguridad de los bienes de los copropietarios. Sin perjuicio, de que el juez pueda evaluar la conducta desplegada por el copropietario para evidenciar si esta pudo contribuir a la ocurrencia del ilícito.
Demostración del daño cierto e indemnización
De resultar demostrado la negligencia o impericia por parte de la empresa de vigilancia en el cumplimiento de sus obligaciones, el copropietario tendrá la carga de demostrar el daño padecido. La regla general es que los daños o perjuicios no se presumen y por ello quien los solicita tiene el deber de comprobarlos. El daño en palabras del profesor Juan Carlos Henao es la aminoración patrimonial (bienes materiales e inmateriales) sufrida por la víctima. En consecuencia, el copropietario tendrá que aportar facturas de los bienes hurtados, en caso de no contar con ellas, podrá mostrar videos o elementos materiales probatorios que logren convencer al juez sobre la preexistencia de los bienes denunciados. También será necesario aportar un peritaje que valore la pérdida de los bienes lo que dará facilidad a la hora de establecer el monto a indemnizar.
En la indemnización de los perjuicios[3] encontramos el daño patrimonial conformado por el daño emergente ( disminución efectiva del patrimonio) y lucro cesante (ganancias ciertas que han dejado de percibiese). Cuando se trata de casos de hurto será muy difícil que se otorgue indemnización o reparación por daños extrapatrimoniales. Por lo general el hurto se trata de bienes estimables en dinero, lejos de bienes que pudieran afectar la esfera espiritual o afectiva del copropietario. Sin embargo, cada caso tiene su particularidad y no se cierra la posibilidad a que puedan existir esta clase de reparaciones en situaciones de esta índole.
Como se puede observar la responsabilidad de las empresas de vigilancia frente a los hurtos que se presentan en las copropiedades no son de indemnización inmediata. Mal piensan quienes creen que la empresa de vigilancia actúa como una cajilla de seguridad de un banco, en que, si el objeto se pierde, el banco debe responder casi que inexorablemente. La situación es distinta para las empresas de vigilancia, pues su obligación no se asimila a la cajilla de seguridad, sino a prestar un servicio mediante el suministro de personal entrenado, tendiente a prevenir o detener perturbaciones supeditado a una obligación de medio, donde se analizará su diligencia frente al ilícito acaecido en la copropiedad contratante.
La carga de la prueba en una eventual reclamación judicial estará a cargo del copropietario afectado, quien deberá en el proceso demostrar los elementos de la responsabilidad: la culpa, el daño cierto y el nexo causal entre la culpa y el daño, provenientes de la conducta negligente de la empresa de vigilancia. Tarea dispendiosa pero no imposible. Es recomendable que antes de empezar una acción judicial contra la empresa de vigilancia, se intente llegar a un acuerdo amigable, las empresas de vigilancia están abiertas a proponer fórmulas de arreglo. La presión comercial de la pérdida del cliente por parte de la empresa de vigilancia puede más que la angustia de un proceso judicial.
REINEL PAIVA MURCIA
[1] Philippe Le Torneau. La Responsabilité Civile, 2ª ed. Paris. Ed. Dalloz, 1976, num. 1086. Citado por Tamayo Jaramillo Javier. De la Responsabilidad Civil. T.I. Temis. Bogotá. 1999, pág. 290.
[2] Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sala Casación Civil. Sentencia del 30 de noviembre de 2012.
[3] Téngase en cuenta que la indemnización es una forma que hace parte de la reparación. No se pueden confundir las dos como un mismo concepto.
Muy buen artículo
excelente articulo un tema bastante complejo
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