¿Qué tal un café para comenzar esta lectura?

Por: Andrés Felipe Peláez Reyes.

Gran parte de la discusión jurídica del pasado se centró en determinar si las normas jurídicas eran únicamente aquellas previstas por el legislador o si, adicionalmente, podían comprenderse como tales ciertas reglas de conducta surgidas social o institucionalmente con el propósito de guiar el comportamiento humano. Esta discusión ha tenido como trasfondo la necesidad de establecer si el derecho se agota en los textos normativos o si también se configura a partir de prácticas reiteradas que, sin estar formalmente codificadas, terminan condicionando el acceso a la administración de justicia.

Esta situación, aunque clara desde el punto de vista sociológico, no deja de ser riesgosa. Cuando el contenido del derecho se ve alterado por prácticas administrativas o decisiones institucionales que exceden lo dispuesto por el legislador, se abre paso a un derecho fluctuante, dependiente de criterios personales o locales, y con ello se debilita el principio de legalidad que debe regir en todo Estado de Derecho.

Un buen ejemplo de esta distorsión es lo que actualmente ocurre con el tipo penal de inasistencia alimentaria, que sanciona a quien, estando legalmente obligado, se sustrae sin justa causa del deber de proveer alimentos. La obligación de prestar alimentos está contemplada en el artículo 411 del Código Civil, que determina a quiénes se deben y en qué orden deben ser asumidos. En esa medida, la configuración del tipo penal, al menos en su dimensión objetiva, se concreta cuando una persona incumple una obligación que ya está determinada legalmente, sin que medie una causa justificante.

En ese sentido, el comportamiento descrito en la norma penal no está condicionado por la cuantía de la obligación incumplida, pues la ilicitud no radica en el monto dejado de pagar, sino en la infracción del deber legal que recae sobre un sujeto determinado. Resulta igualmente reprochable que quien percibe un salario mínimo se sustraiga del pago de alimentos, como lo sería en el caso de quien cuenta con altos ingresos: en ambos eventos, lo que se sanciona no es el quantum, sino el incumplimiento doloso de una obligación jurídica esencial.

Así, la función del denunciante y del ente investigador debería limitarse a establecer: (i) que el denunciado es sujeto obligado; (ii) que ha incumplido con su deber; y (iii) que no existe una razón válida que justifique esa omisión. Sin embargo, en la práctica judicial se ha extendido una exigencia adicional: que el denunciante acredite una conciliación prejudicial donde se haya cuantificado la cuota alimentaria, fijando además la fecha y la forma de pago. Solo a partir de dicha acta, algunos fiscales consideran viable estructurar el delito.

Es cierto que una obligación clara, expresa y exigible puede facilitar la valoración probatoria y la delimitación del debate, pero la ausencia de una conciliación no debe convertirse en un obstáculo para el ejercicio de la acción penal. El tipo penal no exige que la obligación esté determinada contractualmente o por mutuo acuerdo; exige que exista una obligación legal, la cual deriva directamente del ordenamiento civil, y que ésta haya sido incumplida de manera injustificada. La cuantificación del perjuicio es un asunto distinto, que en todo caso se resolvería en el incidente de reparación integral, conforme al trámite legal previsto.

Este escenario podría dar lugar a que personas con altos ingresos eludan intencionalmente la audiencia de conciliación, con el objetivo de impedir la fijación concreta de una cuota alimentaria acorde con su verdadera capacidad económica. Al no establecerse un quantum preciso, la única referencia posible sería la presunción legal del salario mínimo, lo que reduciría artificialmente el impacto económico de su incumplimiento. Esta conducta distorsionaría el sentido de la norma penal y contraviene abiertamente la finalidad protectora del tipo penal, que no está diseñada para permitir ventajas a quienes deliberadamente buscan minimizar su responsabilidad mediante vacíos formales.

Por eso, la exigencia de una conciliación prejudicial como requisito para iniciar el trámite de una indagación preliminar y un posterior proceso penal formal por inasistencia alimentaria no tiene sustento legal ni procesal alguno. Se trata, más bien, de una regla no escrita que ha cobrado fuerza en la práctica como un filtro informal de admisibilidad. Si bien puede tener alguna utilidad operativa o probatoria, lo cierto es que termina imponiendo barreras indebidas que vulneran derechos fundamentales.

El peligro de esta práctica es evidente: puede redundar en una grave afectación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, particularmente en perjuicio de menores o personas en condiciones de especial vulnerabilidad que dependen de esa prestación alimentaria. Al condicionar el ejercicio de la acción penal a un trámite no exigido por la ley, se restringe de forma arbitraria el uso del sistema judicial y se corre el riesgo de desproteger bienes jurídicos esenciales bajo la apariencia de una exigencia técnica.

No se trata de desincentivar el uso de mecanismos alternativos de resolución de conflictos, como la conciliación, que en muchos casos resultan valiosos para alcanzar acuerdos tempranos. No obstante, debe tenerse claro que el derecho penal no requiere que las partes determinen la obligación para que pueda iniciarse una investigación. Su función es intervenir cuando hay un incumplimiento injustificado de una obligación legal, no cuando fracasa la concertación previa.

Resulta indispensable que el sistema de justicia se rija por los parámetros definidos en la ley y no por criterios administrativos o interpretaciones locales que desbordan el marco normativo. La justicia penal no puede supeditarse a trámites previos que la ley no contempla, mucho menos cuando lo que está en juego es la garantía de derechos fundamentales como el mínimo vital y la protección de la infancia. Si el ordenamiento jurídico ha definido claramente cuándo existe una obligación alimentaria y ha penalizado su incumplimiento injustificado, nada justifica que se introduzcan obstáculos adicionales que, en la práctica, solo favorecen la impunidad.

Mira nuestra entrevista con el profesor MANUEL ATIENZA RODRÍGUEZ

¿Cómo producir contenido digital para tu firma de abogados?

Comunícate con nuestra dirección comercial.

¡Hola! contáctanos.

Dirección comercial
Teléfono: 300 6162722
contacto@h-films.co

Nuestras charlas más recientes.