¿Qué tal un café para comenzar esta lectura?
Por: Enrique del Rio González
El sistema penal acusatorio colombiano (Ley 906 de 2004) estableció la separación entre investigar y juzgar para evitar que el juez asumiera funciones de parte acusadora. Por tanto, el juez debe ser un tercero imparcial frente a las partes, que decide solo con base en las pruebas debatidas en juicio.
La ley consagra expresamente la prohibición de pruebas de oficio: “En ningún caso el juez podrá decretar la práctica de pruebas de oficio”, de modo que la iniciativa probatoria recae exclusivamente en fiscalía y defensa. El juez actúa como director del debate, no como investigador. Si bien puede intervenir para encauzar el interrogatorio, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, advierte que ello no lo autoriza a emprender una actividad inquisitiva encubierta. Es decir, el juez debe mantener un rol pasivo en la producción de la prueba, evitando intromisiones que lo conviertan en co-investigador.
De forma excepcional, el Código de Procedimiento Penal permite al juez y al Ministerio Público hacer preguntas complementarias al testigo una vez concluidos los interrogatorios de las partes, para el cabal entendimiento del caso. Esta facultad busca únicamente aclarar o completar la declaración testimonial sin abrir nuevos temas. La Corte Constitucional (Sentencia C-144/10) explicó que consiste en añadir a lo que se ha preguntado de parte y parte, para hacer íntegra y completa una declaración testimonial.
En ese sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado rigurosamente el alcance y los límites de las preguntas complementarias del juez, de manera consistente con los principios rectores del proceso penal acusatorio. De acuerdo con la sentencia SP1457-2025, el ejercicio de esta facultad solo es legítimo dentro de un estricto marco de condiciones, orientadas a evitar cualquier infracción a la imparcialidad o al equilibrio entre las partes. Por lo que, su finalidad es aclarar ambigüedades, llenar vacíos o precisar aspectos que las partes no hubieren cubierto suficientemente con sus preguntas, todo con miras a lograr un entendimiento cabal de los hechos discutidos en el juicio. En otras palabras, se busca que la declaración sea más comprensible sin salirse del marco fáctico ya introducido en el debate por acusación y defensa.
Es decir, su propósito es estrictamente aclaratorio, toda vez que, el juzgador puede colmar un vacío puntual o precisar algo confuso, pero no confeccionar su propio caudal fáctico ni suplir omisiones probatorias de las partes. Cualquier intervención que exceda esos límites vulnera las reglas del juicio oral y compromete la imparcialidad judicial.
Pese a lo anterior, el uso amplio de las preguntas complementarias genera tensión con la lógica adversarial. Pues, en el juicio de partes rige la degradación temática o pirámide invertida del testimonio, consistente en que cada etapa (interrogatorio, contrainterrogatorio, redirecto) se circunscribe a los temas introducidos en la etapa previa, de forma que toda información relevante pueda ser controvertida por la contraparte.
Entonces, si el juez o el Ministerio Público reconfiguran el contenido del testimonio con preguntas ajenas a lo preguntado inicialmente, se quiebra esa pirámide. En la práctica, se incorporarían hechos no sometidos a contradicción, vulnerando el principio de contradicción y la igualdad de armas. Incluso un contrainterrogatorio sólido de la defensa puede neutralizarse si, al concluir, el juzgador rescata al testigo con indagaciones adicionales por fuera de la lógica adversarial.
En conclusión, si bien las preguntas complementarias son una figura jurídicamente prevista y aceptada, su uso plantea serias tensiones estructurales dentro del sistema penal acusatorio debido a la posibilidad de que el juez, quien debe ser un tercero imparcial y pasivo en el debate probatorio, intervenga para aclarar o complementar lo dicho por los testigos, pues, ello no deja de abrir un resquicio para una eventual reconstrucción del caso desde el estrado. Esta intervención, aunque en principio limitada, puede degenerar en un desplazamiento del rol de las partes, debilitando la lógica adversarial, erosionando la imparcialidad judicial y comprometiendo el principio de contradicción.
Por ello, más que permitir una elasticidad del artículo 397 C.P.P., lo que exige un modelo penal garantista es la máxima contención de esta facultad judicial. No se trata de prohibir al juez intervenir, sino de entender que el juicio no es su escenario para suplir omisiones de la fiscalía o defensa. Si la verdad es incompatible con el respeto de las reglas procesales, entonces debe prevalecer la forma, porque en el Estado de Derecho la verdad también está sometida a garantías.