¿Qué tal un café para comenzar esta lectura?
Por: José Fernando Sandoval Gutiérrez[1]
Es difícil, o quizá debería decir imposible, pensar en todos los eventos que podrían constituir competencia desleal, especialmente si consideramos la existencia del artículo 18 de la Ley 256 de 1996[2], en el que se reprocha la obtención de ventajas competitivas significativas a partir de la infracción de normas. Esto es lo que se conoce como el acto desleal de “violación de normas”, cuyo nombre y contenido parecen confirmar mi primera afirmación: es imposible pensar en todos los eventos de competencia desleal.
En un intento de delimitar el alcance, al parecer desbordado, que podría tener la aplicación del mencionado artículo 18, en diferentes sentencias proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de facultades jurisdiccionales, esta ha señalado que no es cualquier tipo de norma vulnerada la que da lugar a la comisión del acto de competencia desleal, pues tiene que tratarse de normas que regulen el comportamiento concurrencial de los participantes del mercado.
Es decir que, al menos bajo esta interpretación, a fin de cuentas, el alcance de la norma no es tan amplio como en principio podría imaginarse, ya que solamente se hablaría de violación de normas como acto de competencia desleal en los eventos en que la ventaja competitiva significa se adquiere a partir de la violación de unas normas muy específicas, esto es, aquellas que se encargan de regular el comportamiento de las personas en el mercado.
Al menos para mí, de la sola lectura de la norma, no es fácil concluir que este acto desleal está limitado a normas que regulan la concurrencia de las personas al mercado, pues lo cierto es que tal circunstancia no aparece en ningún lugar dentro del artículo 18 de la ley de competencia desleal, en el que la expresión que utilizó el legislador es “norma jurídica” y no “norma que regule la concurrencia al mercado”.
Me atrevo a pensar que hay resistencia en entender la norma en un sentido más amplio, pues el juez de competencia desleal podría terminar conociendo una interminable cantidad de asuntos que nada tienen que ver con los comportamientos de interés para la ley de competencia desleal: aquellos que ocurren en el mercado.
Sin embargo, la forma en que hasta el momento se ha interpretado esta norma puede cambiar y ser entendida en un sentido más amplio sin que ello implique salir del espectro de lo que interesa al régimen contra la deslealtad en la competencia.
En efecto, no hay razón para temer en entender que el acto se configura por la violación de cualquier norma (falta discutir el rango de la norma, pero eso es otro debate) y no solo de aquellas que regulan la concurrencia al mercado, pues no se debe perder de vista que el único elemento que exige el artículo 18 no es la infracción de una norma, sino que, adicionalmente, es necesario que el infractor adquiera una ventaja competitiva significativa a partir de esa infracción. Este segundo elemento es el que convierte las violaciones normativas en asuntos de interés para la ley de competencia desleal. Es la obtención reprochable de ventajas competitivas en el mercado lo que hace que la violación de una norma, distinta a las de la ley 256 de 1996, justifique la intervención de este régimen.
Partiendo de esa idea, no importa si las normas que configuran el acto desleal tienen que ver o no con la concurrencia al mercado. Que regulen la concurrencia o no lo hagan no es lo que debe llamar nuestra atención para determinar la intervención del régimen de competencia desleal. La clave está en que, al margen del objeto de la norma, se reproche la obtención de ventajas competitivas significativas con ocasión de la infracción, cualquiera que esta sea. En eso es que debemos concentrarnos.
[1] Abogado consultor y litigante en competencia desleal y propiedad industrial. Socio en Estrella & Sandoval Abogados. Profesor de competencia desleal, propiedad industrial y derecho procesal. Escritor de columnas y artículos académicos. Jugador aficionado de baloncesto y habitual tomador de café. Correo: jsandoval@estrellaysandoval.com
[2] Artículo 18. Violación de normas. Se considera desleal la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva adquirida frente a los competidores mediante la infracción de una norma jurídica.