¿Qué tal un café para comenzar esta lectura?
Por: José Fernando Sandoval Gutiérrez[1]
Es posible que muchas personas se encuentren familiarizadas con algunas de las funciones que desempeña la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante: SIC), por ejemplo, en lo que respecta a su labor como oficina nacional de registro de marcas y otros derechos de propiedad industrial, o puede que sea conocida como la entidad encargada de sancionar carteles empresariales. Sin embargo, hay una función que ha tomado fuerza en los últimos años y que posiblemente sea menos conocida entre los ciudadanos, la del ejercicio de facultades jurisdiccionales.
El ejercicio de esta función, un poco extraña dentro de nuestro sistema en tanto la SIC no pertenece a la rama judicial y aun así administra justicia, está respaldada por el artículo 116 de la Constitución Política en el que se establece que “Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas (…)”. Por su parte, el Código General del Proceso (en adelante: CGP) señaló en el artículo 24 cuales son las autoridades administrativas que en Colombia pueden ejercer funciones jurisdiccionales, dentro de las que aparece la SIC para tres materias muy precisas.
Con ocasión de una de las materias para las cuales la SIC recibió esta función, hoy actúa como juez en la resolución de controversias concernientes a la infracción de derechos de propiedad industrial. Este tipo de proceso es el que pueden adelantar los titulares de derechos de propiedad industrial, por ejemplo, titulares de marcas, cuando su derecho es usado por un tercero sin contar con autorización.
Uno de los primeros aspectos que deben demostrarse en los procesos de infracción es la titularidad del derecho de propiedad industrial cuya vulneración se alega. Tal punto es fundamental, ya que el titular del derecho es el único legitimado para adelantar este tipo de acciones. Dicha titularidad puede ser demostrada de diferentes formas, pues para hacerlo existe libertad probatoria. En el caso de las marcas, por ejemplo, podría demostrarse allegando la certificación expedida por la oficina correspondiente de la SIC, o también podría realizarse una consulta en la Oficina Virtual de Propiedad Industrial SIPI, que aparece en la página web de la SIC, y allegar al expediente las documentales que den cuenta de esa visita en las que pueda verificarse la titularidad de la marca.
En cualquier caso, lo importante es que quede claro en el proceso que el demandante es el titular del derecho que se dice infringido, carga que, por supuesto, le corresponde a esa parte, pues es quien alega ser titular del derecho que ha sido usado sin autorización.
Aunque parece ser bastante clara la importancia de demostrar la titularidad del derecho de propiedad industrial y el deber del demandante frente a la demostración de ese hecho, hay quienes suelen olvidar allegar la prueba, ya sea con la demanda, o con la solicitud de medidas cautelares (téngase en cuenta que en este tipo de procesos es posible solicitar la práctica de medidas cautelares de manera previa a la presentación de la demanda).
Frente a semejante omisión lo que debería ocurrir, al menos en principio, es alguna de las siguientes cosas: si se trata del trámite cautelar previo a la presentación de la demanda, el juez debería negar la solicitud de medidas cautelares por no estar demostrada la legitimación del demandante al no existir prueba de la titularidad del derecho de propiedad industrial que se dice infringido. Por otra parte, si se trata del trámite del proceso y no del trámite cautelar, el juez debería proferir una sentencia en la que niegue las pretensiones por falta de legitimación activa.
Sin embargo, he escuchado a algunas personas decir que si el demandante omite su carga de demostrar la titularidad del derecho de propiedad industrial, debería la SIC proceder, sin más, a conseguir la prueba, a fin de cuentas es la misma entidad la que administra justicia y la que administra el registro de la propiedad industrial, lo que supone que tiene fácil acceso a la información, casi que le bastaría al juez subir uno o dos pisos para conseguirla.
Algo parecido a ese planteamiento ocurrió en un trámite de medidas cautelares adelantado ante la SIC. En aquella oportunidad se profirió el Auto No.43720 de 14 de abril de 2023[2] en el que puede leerse lo siguiente: “De igual manera, el Despacho, mediante consulta efectuada el 13 de abril de 2023 a la oficina virtual de la propiedad industrial -SIPI- de la Superintendencia de Industria y Comercio, pudo constatar que la sociedad demandante ostenta la titularidad de las referidas marcas nominativas, tal y como se muestra a continuación:”. Si bien en este caso el demandante había aportado pruebas documentales para demostrar la titularidad sobre las marcas, puede observarse en la providencia que la entidad hizo una labor de búsqueda adicional para corroborar dicha titularidad.
Las cuestiones que surgen frente a ese planteamiento y frente al procedimiento realizado por la SIC son básicamente dos. La primera, si la SIC debería buscar la información bajo el argumento de ser ella misma la entidad que administra el registro de la propiedad industrial y por tanto tiene acceso sencillo a los datos sobre quienes son los titulares de marcas, como algunos lo sostienen. La segunda, si resulta válido hacer la búsqueda de la forma en que aparece plasmado en el auto antes mencionado.
Desde mi punto de vista, ambas cosas deben responderse negativamente. Frente al primer planteamiento, aun cuando la SIC sea la entidad encargada del registro de las marcas en Colombia, esa función es diferente de la de administrar justicia frente a infracciones a la propiedad industrial. De hecho, son áreas distintas dentro de la misma entidad las que cumplen cada una de esas funciones, una de ellas es la Delegatura para la Propiedad Industrial y la otra la Delegatura para asuntos Jurisdiccionales. Estas áreas solamente tienen techo compartido, pues a la hora de ejercer sus funciones lo hacen de manera separada e independiente. Ahora bien, de acuerdo con el parágrafo 3 del artículo 24 CGP “Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces”. Todo esto implica que, así como un juez civil del circuito no podría simplemente acercarse a la SIC a gestionar la prueba del registro de una marca que no fue aportada, sin que medie para tal fin el decreto de una prueba con todas las formalidades que ello implica, tampoco puede hacerlo la SIC actuando como juez, lo que opera incluso si es la misma SIC la encargada de administrar el registro de la propiedad industrial.
En segundo lugar, tampoco considero posible que el juez haga la consulta de manera directa y desde la comodidad de su Despacho en la Oficina Virtual de Propiedad Industrial -SIPI-, como lo hizo la SIC en el caso referenciado unas líneas atrás. Una visita a dicha página con el objetivo de obtener la información sobre la titularidad de la marca no es nada distinto a la práctica de una prueba, pero con graves vicios, pues la prueba ni fue decretada, ni se practicó con citación y audiencia de las partes. Para proceder como se procedió, lo correcto habría sido proferir un auto ordenando la práctica de una inspección judicial a la página web de la SIC siguiendo para ello los procedimientos que sobre inspecciones contempla el CGP.
- No quiero irme sin: Contarles que este año seré ponente en el congreso de derecho procesal que organiza el Instituto Colombiano de Derecho procesal y que tendrá lugar del 30 de septiembre al 4 de octubre. Este es uno de los congresos de derecho más importantes del mundo. Estaré en el conversatorio sobre litigios en propiedad intelectual. Espero encontrarme allí con ustedes.
[1] Abogado consultor y litigante en competencia desleal y propiedad industrial. Profesor de competencia desleal, propiedad industrial y derecho procesal. Escritor de columnas y artículos académicos. Jugador aficionado de baloncesto y habitual tomador de café.
[2] El caso cuenta con el radicado 23-89964