Por: Rubén Darío Henao Orozco
La Convención Americana sobre derechos humanos “Pacto de San José de Costa Rica” y el cual vincula al Estado Colombiano por ser Estado parte en el mismo, en su artículo 8º
“garantías judiciales.
1.Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, …”
Estipula como una de las garantías judiciales de toda persona el que se resuelva sus asuntos ante las autoridades judiciales en un plazo razonable y la Real Academia de la Lengua nos dice sobre plazo razonable:
“1. Adj. Adecuado, conforme a razón. Respuesta razonable.
2. adj. Proporcionado o no exagerado. Distancia razonable”
A su vez el diccionario panhispánico del español jurídico, afirma: “derecho al plazo razonable
Principio integrante del debido proceso, en virtud del cual, cualquier procedimiento o proceso judicial debe desarrollarse dentro del tiempo absolutamente indispensable para emitir una decisión legítima y debida, siempre que se asegure el ejercicio regular del derecho de defensa de quien es atacado y el derecho de contradecir de quien incoa la causa, en todo caso teniendo como referencia el tiempo que la ley haya previsto para la realización del trámite del procedimiento o proceso.”
Las distintas jurisdicciones, tales como: la ordinaria (civil, familia, laboral, penal), la contenciosa administrativa y la constitucional todas tienen un procedimiento regulado por la ley con plazos determinados que sin excepción no los cumplen los jueces y que no decir del titular de la acción penal (Fiscalía General de la Nación) la cual tiene fiscales encargados de instruir noticias criminales que se tramitan por la ley 600 de 2000 y otras por la ley 906 de 2004, sin auxiliares suficientes, para no hablar de los famosos encargos a fiscales en uno o dos y hasta tres despachos, por lo cual no pueden cumplir en ningún caso con el plazo razonable para investigar y se presentan casos en que una persona tiene que soportar una indagación previa en su contra por más de una década sin que se le llame a audiencia de imputación ni se archive la indagación, incumpliendo de forma grosera los términos consagrados en el procedimiento penal acusatorio y tensionando de forma desmedida el debido proceso de la persona que debe aparecer por varios lustros soportando una “investigación activa” en los registros de la Fiscalía General de La Nación, además deslegitimando el aparato judicial.
Me pregunto: ¿cuál es el plazo razonable para que del programa metodológico art. 207 ¿Ley 906 de 2004, se desprenda una teoría del caso que lleve a imputar de acuerdo a los artículos 286 y siguientes del estatuto adjetivo penal o archivar?
Lo anterior es contrario no solo al estándar internacional de lo que se considera un plazo razonable, sino que además es el incumplimiento arbitrario y grosero de los principios rectores y garantías procesales consagrados en los artículos 1º dignidad humana, 3º prelación de los tratados internacionales, 4º igualdad, 5º imparcialidad, 6º legalidad, entre muchos otros de la ley 906 de 2004.
Todo lo narrado sobre la Fiscalía General de la Nación repercute necesariamente en los juzgados de Garantías y en los juzgados penales de circuito y salas penales de Tribunales de Distrito y obviamente en la sala especial de instrucción de la Corte Suprema de Justicia donde en todas sin excepción no se cumple con el elemento del debido proceso de plazo razonable.
Siguiendo con este oscuro panorama del poder judicial, nos encontramos que el Consejo de Estado en el año que transcurre tiene procesos para dictar sentencia desde el 2014, o sea, siete años atrás y obviamente llegaron a este alto tribunal mucho antes de dicha calenda y debieron transcurrir otro tanto en la primera instancia; lo cual deslegitima no solo a esta alta Corte sino a toda la jurisdicción contenciosa administrativa por su estado de total desidia en el cumplimiento de sus deberes funcionales, pero si me lo permiten los lectores, si por esta Corte llueve por los Tribunales Contenciosos y los juzgados administrativos no escampa, no es sino observar cuanto demoran en dictar un auto de rechazo, inadmisión o admisión de una demanda y después pasan años para que fijen, y muchos meses o años después, practiquen la primera audiencia de trámite y una de las razones que escuchamos abogados y usuarios de esta jurisdicción es que los asuntos de que conocen son complejos y delicados; lo complejo y delicado es que el Estado Colombiano en sus poderes ejecutivo y legislativo ha dotado a esta jurisdicción con procedimientos agiles para lograr que cumplan con sus deberes funcionales en plazos razonables y la paquidermia judicial continuo como antes de que se crearan los juzgados contenciosos administrativos y se dotara de la oralidad ha esta jurisdicción, no podríamos concluir en ningún caso que en Colombia se imparte justicia en la jurisdicción contenciosa administrativa, porque justicia tan tardía no es justicia y si podemos afirmar que se esta vulnerando de forma descarada lo expresado en el artículo 229 de la Carta Política, derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y el artículo 228 de la Carta que dice: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.”
Pero como vemos: del incumplimiento del plazo razonable para resolver los asuntos puestos en consideración de las autoridades judiciales se desprende una tensión indebida a los derechos fundamentales consagrados en los artículos 29, 229 de la Carta Política y a su vez a los deberes convencionales del Estado Colombiano consagrado en el artículo 93 del Estatuto Superior y el artículo 8 Nº 1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica; a más de otras normas de rango constitucional como el artículo 228 y las normas legales de los diferentes códigos de procedimiento y los principios de celeridad y eficiencia que rigen la administración de justicia, que cada día parecen más letra muerta que solo obliga a abogados litigantes y a las personas que tienen la “mala suerte” de tener que pisar una fiscalía, Juzgado o Tribunal.
La Corte Constitucional se pronunció así: “el derecho al debido proceso supone el cumplimiento de términos judiciales no como un fin en sí mismo, sino como medio para” asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia”. Por ende, quien adelanta cualquier actuación judicial dentro de los términos previstos, ostenta el derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro del tiempo consagrado para ello, pues de no ser así se desconocerían sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, “como quiera que no se brinda una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas en su momento y se torna ilusoria la realización efectiva de la justicia material en el caso concreto.”
La Corte Constitucional tampoco es ajena ha este estado de inconvencionalidad e inconstitucionalidad de la Justicia en Colombia y ya va siendo hora de que termine esa costumbre contraria a la Carta Política de que conozcamos las decisiones de esta Alta Corte por medio de comunicados de prensa y solo varios meses después podemos conocer el texto de la sentencia respectiva.
Dejo plasmada unas ideas para que sirvan de motivación para un artículo sobre la materia que estudie causas y soluciones a este grave problema que deslegitima la justicia y lleva a que cada día sea más común la justicia por mano propia, la cual debemos rechazar y censurar.
¿Qué tal si cursas uno de nuestros Academy?
-
Academy – Preacuerdos en el Sistema Penal Acusatorio.
$390,000.00 -
Academy (Virtual): Estructura legal y contratos en el Derecho Inmobiliario.
$390,000.00 -
Academy: Audiencias preliminares. Sistema Penal Acusatorio.
$390,000.00 -
Academy: Delitos sexuales y feminicidio.
$390,000.00 -
Academy: Las pruebas en el Código General del Proceso (CGP).
$390,000.00