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Por: Ana Lucía Molina Narváez.
Abogada especialista en derecho penal de la Universidad de Medellín

Entre marzo y septiembre de 2026, las denuncias públicas de acoso y violencia sexual en los medios de comunicación colombianos enfrentaron de nuevo la libertad de expresión de las víctimas que acuden al escrache con la presunción de inocencia, la honra y el derecho de defensa de las personas señaladas. El 20 de marzo, Caracol Televisión informó que había recibido denuncias por presunto acoso sexual contra dos de sus periodistas¹. Cinco días después se anunció la salida de Jorge Alfredo Vargas y Ricardo Orrego, y las etiquetas #MeTooColombia y #YoTeCreoColega se volvieron tendencia. A finales de julio se sumó la denuncia pública de la abogada y expresentadora Sofía Vela contra el periodista Rafael Poveda².

En estos casos la sanción social llegó antes que cualquier decisión judicial. Vargas salió del canal en marzo y la imputación por acoso sexual se formuló en agosto. No aceptó los cargos y conserva la presunción de inocencia³. La audiencia de imputación de Orrego está programada para el 19 de octubre⁴. Detrás de estos episodios hay un problema estructural: la distancia entre los hechos que ocurren, los que se denuncian, los que llegan a juicio y los que terminan en condena. En los delitos sexuales contra las mujeres, esta brecha es especialmente preocupante. La falta de una respuesta judicial efectiva y los niveles de impunidad ayudan a comprender por qué muchas víctimas encuentran en la denuncia pública una alternativa para hacer visibles sus experiencias. La propia Corte Constitucional ha reconocido el escrache como una reacción frente a las omisiones institucionales⁵.

En este contexto, la Fiscalía General de la Nación expidió, el 27 de marzo, la Directiva 0001 de 2026, que reconoce estas denuncias públicas como fuente no formal de conocimiento de hechos de violencia de género y dispone que sean investigados sin exigir una denuncia formal⁶. Con esta directriz, una práctica tradicionalmente asociada al ejercicio de la libertad de expresión adquiere también relevancia en el ámbito del proceso penal, al poder dar lugar al inicio de una investigación. Aunque la medida representa un avance en la protección de las víctimas, también plantea interrogantes sobre la utilización probatoria de estas denuncias y las exigencias que pueden imponerse a quienes deciden hacer públicas sus experiencias.

Para comprender el alcance de esta práctica conviene recordar su origen. El escrache surgió en Argentina como una forma de denuncia frente a la impunidad de los crímenes de la dictadura. La organización H.I.J.O.S., fundada en 1995, lo convirtió en una herramienta de protesta colectiva, mediante manifestaciones públicas dirigidas contra personas señaladas de participar en esos hechos. Bajo la consigna si no hay justicia, hay escrache, sus integrantes buscaban visibilizar responsabilidades que no habían encontrado una respuesta judicial.

Con el tiempo, esta práctica adquirió nuevas formas, especialmente a través de los movimientos feministas y las redes sociales. A diferencia de las manifestaciones organizadas de H.I.J.O.S., en el entorno digital las denuncias pueden difundirse y multiplicarse rápidamente, incluso por personas que desconocen directamente los hechos. Esta posibilidad de amplificación plantea nuevos desafíos para la protección de las víctimas y los derechos de quienes son señalados.

La apropiación feminista tomó fuerza con internet: Ni Una Menos en 2015, el blog Ya No Nos Callamos Más entre 2016 y 2018 y, en diciembre de 2018, la denuncia de la actriz Thelma Fardin, que bajo la consigna #MiráCómoNosPonemos llevó a miles de mujeres a contar en redes sus propias experiencias de violencia. En Colombia, la práctica se consolidó a partir de colectivos digitales y de campañas como #NoMásSilencioEnMun⁷. Los estudios argentinos y colombianos coinciden en tres causas del escrache: la impunidad, de hecho y de derecho; la revictimización, que convierte el paso por el sistema en una segunda agresión; y las barreras de acceso, desde el desconocimiento de las rutas hasta el temor a represalias en relaciones de subordinación laboral. Existen, además, otras razones que llevan a las víctimas a hacer públicas sus experiencias y que no siempre encuentran respuesta en el proceso penal: la necesidad de contar lo ocurrido, proteger a otras mujeres, denunciar la falta de respuesta de las instituciones y alentar a otras víctimas a romper el silencio.

En Colombia, la Corte Constitucional ha reconocido el escrache como una manifestación de la libertad de expresión que merece especial protección cuando busca denunciar hechos de violencia de género, y ha establecido que las víctimas no necesitan una condena judicial previa para hacer públicas sus denuncias⁸. Cuando es la propia víctima quien relata lo ocurrido, las exigencias de veracidad e imparcialidad se valoran de manera flexible, pues se trata de una experiencia personal amparada, en principio, por la buena fe⁹. La Corte ha advertido, además, que el uso abusivo de mecanismos judiciales para silenciar estas denuncias puede constituir acoso judicial, como lo examinó en el caso de las periodistas de Volcánicas¹⁰. Asimismo, ha permitido acudir a la prueba de la verdad frente a imputaciones relacionadas con la vida sexual, conyugal o de familia, cuando tengan interés público y cuenten con el consentimiento de la víctima¹¹. Esta protección, sin embargo, no es absoluta: la denuncia pública debe respetar los derechos a la intimidad, la honra, el buen nombre y la presunción de inocencia, y no puede convertirse en un mecanismo de hostigamiento o de exposición injustificada de información privada.

Esta protección encuentra respaldo en el marco normativo que reconoce los derechos de las mujeres víctimas de violencia. La Ley 1257 de 2008 les garantiza el derecho a decidir voluntariamente si desean ser confrontadas con su agresor¹², mientras que la Convención de Belém do Pará impone al Estado el deber de actuar con debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres¹³, una obligación cuyo carácter reforzado ha sido desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos¹⁴. En el ámbito nacional, la Corte Suprema de Justicia también ha intervenido para corregir decisiones absolutorias sustentadas en estereotipos de género¹⁵.

Se debe precisar también que la perspectiva de género no exime a la Fiscalía de corroborar los hechos denunciados, como lo consagra la propia Directiva 0001 de 2026¹⁶. Juzgar con perspectiva de género consiste en remover los estereotipos que distorsionan la valoración de la prueba: tanto el que descalifica a la víctima porque tardó en denunciar o no se resistió, como el que da por probada la acusación porque fue pública, viral o reiterada.

Respecto a los derechos del señalado, la Corte Constitucional ha adoptado una tesis según la cual la presunción de inocencia vincula también a los particulares cuando publican información que asocia a una persona con un delito¹⁷. No prohíbe denunciar ni exige esperar una sentencia; obliga a no presentar como condenado a quien no lo está, a no sustituir a las autoridades en la adjudicación de responsabilidad y a usar formas condicionales o dubitativas.

En las redes, además, no existe ninguna de las garantías del derecho de defensa. La acusación puede ser anónima, no tiene plazos y se amplifica según la lógica de los algoritmos y no de la prueba. Nada de esto hace ilegítimo el escrache, pero sí muestra que la denuncia pública no puede ser el lugar donde se decide la responsabilidad penal de una persona.

Por eso tiene sentido que la Directiva 0001 conduzca el escrache hacia la investigación penal. Desde la representación de víctimas, considero importante que el Estado asuma su deber de investigar de oficio, sin descartar la información por el hecho de que se presente de manera fragmentada o se conozca a través de redes sociales¹⁸. También resulta necesario que las querellas por injuria y calumnia promovidas por los presuntos agresores sean examinadas con enfoque de género, para evitar que estos mecanismos terminen siendo utilizados como instrumentos de silenciamiento¹⁹.

Desde el rol de defensa, tampoco encuentro reparo en que una publicación de escrache pueda dar lugar a una noticia criminal. Su existencia no acredita la ocurrencia de un delito ni la responsabilidad de la persona señalada; simplemente constituye un punto de partida para la investigación. En ese sentido deben entenderse los instrumentos internacionales citados por la directiva, desde la Convención de Belém do Pará hasta el Protocolo Iberoamericano de la AIAMP²⁰. Su propósito es evitar que las denuncias sean desatendidas por el medio a través del cual se conocen, no atribuir valor probatorio, por sí solo, a lo publicado en redes sociales.

La directiva, sin embargo, plantea dos problemas que merecen especial atención. El primero se encuentra en su nota al pie de página 18, donde se indica a los fiscales que valoren la posibilidad de presentar como prueba de referencia las denuncias públicas y los testimonios de terceros, incluidos periodistas que hayan conocido el relato de la víctima, cuando esta no declare en juicio. La dificultad aparece cuando una publicación que inicialmente permitió conocer unos hechos se pretende utilizar para demostrar su ocurrencia y sustentar una condena.

El ordenamiento procesal penal establece límites que una directiva no puede modificar. El artículo 438 de la Ley 906 de 2004 restringe la admisión de la prueba de referencia a determinados supuestos de indisponibilidad del declarante, entre los cuales no se encuentra, por sí sola, la decisión de la víctima de no declarar. Además, ninguna condena puede fundarse exclusivamente en prueba de referencia²¹. A ello se suma el derecho del procesado a controvertir los testimonios de cargo, una garantía que adquiere especial importancia cuando las afirmaciones provienen de publicaciones en redes sociales y no de declaraciones sometidas a contradicción en juicio.

También debe considerarse que la coincidencia entre varios relatos no necesariamente constituye corroboración independiente, especialmente cuando estos han circulado públicamente antes de ser conocidos por la Fiscalía. En tales circunstancias, resulta indispensable establecer si las fuentes son realmente autónomas o si reproducen información previamente difundida.

A esta preocupación se añade lo dispuesto en el numeral 14 de la directiva, que hace referencia a la flexibilización de la carga de la prueba. Aunque el enfoque de género exige una valoración probatoria libre de estereotipos, ello no modifica la carga que corresponde a la Fiscalía ni el estándar de conocimiento más allá de toda duda razonable necesario para condenar, como la propia directiva reconoce en su numeral 8.

El segundo problema afecta directamente a las víctimas. El numeral 7.iv señala que quienes denuncian públicamente deben divulgar únicamente afirmaciones veraces e imparciales y cita como fundamento la Sentencia T-452 de 2022. Sin embargo, esa exigencia requiere distinguir entre el ejercicio periodístico y el relato de quien ha vivido directamente los hechos. Las sentencias T-289 de 2021 y T-241 de 2023 reconocen que, en este último supuesto, las cargas de veracidad e imparcialidad deben valorarse de manera flexible, atendiendo a la naturaleza de la experiencia narrada. Una aplicación indistinta de las exigencias propias del periodismo a las víctimas podría terminar restringiendo precisamente las denuncias que la directiva busca proteger. De esta manera, una disposición concebida para evitar que las querellas por injuria y calumnia se conviertan en instrumentos de silenciamiento podría ofrecer argumentos para promoverlas.

Entre el escrache digital y la presunción de inocencia hay una ponderación posible. El conflicto que hoy se percibe no viene del escrache, que la Corte Constitucional ha protegido como respuesta legítima a una impunidad estructural, sino de la falta de criterios claros para armonizar ambos derechos en tres momentos: cuando se publica la denuncia, cuando el señalado reacciona por la vía penal y cuando la denuncia pública ingresa al proceso como noticia criminal o como prueba.

Para el primero, la jurisprudencia constitucional ya tiene un método de ponderación en tres pasos. El juez mide primero cuánto afecta la publicación la honra del señalado, según lo que dice, la certeza con que lo afirma y el alcance que tuvo. Luego establece cuánta protección merece ese discurso: no es lo mismo el relato de la víctima directa que la réplica de un tercero o la nota de un medio, ni la afirmación de un hecho que una opinión, y también cuenta si lo afirmado puede probarse. Por último, decide qué derecho prevalece en el caso concreto y escoge el remedio menos lesivo²². A ese método se suma la exigencia de usar un lenguaje dubitativo. El reto pendiente es llevar esos criterios al proceso penal, donde ya no se decide sobre la reputación de una persona, sino sobre su libertad.

En definitiva, ni la asimilación automática de las denuncias en redes sociales a una sentencia condenatoria ni la instrumentalización del derecho penal como mecanismo de censura pueden constituir la respuesta de un Estado democrático. El verdadero reto institucional radica en asumir que la lucha contra la impunidad de la violencia de género y la defensa irrenunciable de la presunción de inocencia no son principios excluyentes, sino exigencias complementarias de una misma justicia.

El Estado debe garantizar que las víctimas puedan denunciar sin temor a ser silenciadas y que las personas señaladas puedan ejercer plenamente su derecho de defensa. La denuncia pública merece protección, pero no sustituye la investigación ni las garantías del juicio penal. Mientras persistan las barreras de acceso a la justicia y la impunidad, el escrache seguirá siendo una alternativa para muchas mujeres. Pero una condena fundada en un proceso sin garantías no repara a nadie, y un escrache silenciado por una querella tampoco.

Fuentes

1. Vanguardia (20 de marzo de 2026). Caracol Televisión activa investigación por denuncias de acoso sexual en su redacción. https://www.vanguardia.com/colombia/2026/03/20/caracol-television-activa-protocolos-por-denuncias-de-presunto-acoso-sexual/
2. Publimetro (30 de julio de 2026). Rafael Poveda denunciado por presunto acoso sexual por la expresentadora Sofía Vela en el marco del movimiento #YoTeCreoColega. https://www.publimetro.co/entretenimiento/2026/07/30/rafael-poveda-denunciado-por-presunto-acoso-sexual-por-la-expresentadora-sofia-vela-en-el-marco-del-movimiento-yotecreocolega/
3. El País (agosto de 2026). Fiscalía imputó cargos a Jorge Alfredo Vargas por presunto acoso sexual; el comunicador no los aceptó. https://www.elpais.com.co/judicial/fiscalia-imputo-cargos-a-jorge-alfredo-vargas-por-presunto-acoso-sexual-el-comunicador-no-los-acepto-0427.html
4. Vanguardia (8 de octubre de 2026). Ricardo Orrego ya tiene fecha para la imputación por presunto acoso sexual. https://www.vanguardia.com/colombia/2026/10/08/ricardo-orrego-ya-tiene-fecha-para-la-imputacion-por-presunto-acoso-sexual/
5. Corte Constitucional, Sentencia T-241 de 2023 (M. P. Natalia Ángel Cabo). https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2023/t-241-23.htm
6. Fiscalía General de la Nación (27 de marzo de 2026). Directiva 0001 de 2026, num. 3. https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/2026-Directiva-0001.pdf
7. Castellanos Forero, M. C. (2022). Motivaciones y consecuencias de usar el escrache feminista como mecanismo de denuncia pública por parte de víctimas de violencia sexual en Colombia, un análisis crítico del sistema penal patriarcal. Nuevo Foro Penal, 18(98), 115-167. https://doi.org/10.17230/nfp18.98.4
8. Corte Constitucional, Sentencia T-275 de 2021 (M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera). https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2021/T-275-21.htm
9. Corte Constitucional, Sentencia T-289 de 2021 (M. P. Alberto Rojas Ríos), que funda la presunción de buena fe de quien denuncia en el artículo 83 de la Constitución, https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2021/T-289-21.htm; y Sentencia T-241 de 2023, ob. cit.
10. Corte Constitucional, Sentencia T-452 de 2022 (M. P. Diana Fajardo Rivera). https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/t-452-22.htm
11. Corte Constitucional, Sentencia C-222 de 2022 (M. P. Cristina Pardo Schlesinger), 23 de junio de 2022. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/C-222-22.htm
12. Ley 1257 de 2008, art. 8, lit. k.
13. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém do Pará), art. 7.b, aprobada por la Ley 248 de 1995.
14. Corte IDH, Caso González y otras («Campo Algodonero») vs. México, sentencia de 16 de noviembre de 2009.
15. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP403-2021, citada en Castellanos Forero (2022), ob. cit.
16. Directiva 0001 de 2026, ob. cit., num. 8.
17. Corte Constitucional, Sentencia T-275 de 2021, ob. cit., párrs. 85 y 99.
18. Directiva 0001 de 2026, ob. cit., num. 3.
19. Directiva 0001 de 2026, ob. cit., num. 7.iii.
20. REG-AIAMP (2024). Modelo de Protocolo Iberoamericano para la Investigación de Casos de Violencia Sexual. https://mail.pensamientopenal.com.ar/system/files/RRII_REG-Manual-Regional_V_S.pdf
21. Ley 906 de 2004, arts. 381 y 438.
22. Corte Constitucional, Sentencia T-241 de 2023, ob. cit., párrs. 69-72, que recoge el método construido en la Sentencia SU-420 de 2019: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/SU420-19.htm

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