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Por: María Angélica Patrón Pérez*
La protección de las víctimas en el marco de la justicia a nivel nacional e internacional constituye una de las conquistas más importantes del constitucionalismo contemporáneo. En Colombia, la evolución legislativa y jurisprudencial ha permitido superar progresivamente antiguos estereotipos que condicionaban el acceso a la justicia de mujeres, niños, niñas y adolescentes. En una abierta contradicción a ese proceso en la práctica judicial se ha consolidado lo que se pudiese denominar el “Estatuto de la Víctima” como una categoría autónoma capaz de explicar cómo debería comportarse una víctima, como si se tratase de un manual. Dicha expresión ha terminado utilizándose no para describir derechos, sino para asignar expectativas acerca de cómo debería comportarse una víctima antes, durante y después de una agresión.
Jueces, fiscales, representantes de víctimas y abogados recurren habitualmente a esta fórmula argumentativa para explicar decisiones relacionadas con la valoración probatoria, la conducción de interrogatorios y contraexámenes, la apreciación del comportamiento de la víctima durante y después de los hechos, la adopción de medidas orientadas a evitar la revictimización e incluso la fundamentación de decisiones judiciales y recursos. El problema de esta conceptualización no es simplemente terminológico, pues con frecuencia opera como una cláusula explicativa autosuficiente para resolver cuestiones probatorias. Bajo su invocación se justifican valoraciones sobre la credibilidad del testimonio, la relevancia de la ausencia de lesiones físicas o la interpretación de los comportamientos asumidos por quien afirma haber sido víctima de una agresión sexual, trasladando el análisis desde la evidencia disponible hacia expectativas acerca de cómo debería actuar una víctima “auténtica”.
Ahora bien, si algo permite advertir la revisión de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal es que la protección reforzada reconocida a las víctimas de delitos sexuales no se traduce en una presunción de credibilidad, ni en una sustitución de las reglas ordinarias de valoración racional de la prueba. Por el contrario, lo que emerge de manera consistente es una regla negativa: la prohibición de valorar la credibilidad de una víctima a partir de estereotipos sobre cómo debería comportarse una persona que ha sufrido una agresión sexual.
Desde la teoría racional de la prueba, esta conclusión resulta particularmente relevante. Como explica Ferrer Beltrán, la corrección de una inferencia probatoria depende de su capacidad para ser sometida a control racional e intersubjetivo y no de las intuiciones personales del juzgador. En consecuencia, las decisiones construidas sobre expectativas culturales o morales respecto de cómo debería reaccionar una víctima introducen elementos ajenos a la evidencia y favorecen la aparición de sesgos cognitivos incompatibles con un modelo de valoración racional de la prueba. En tales eventos, el análisis deja de apoyarse en los datos aportados al proceso para descansar en representaciones preconcebidas acerca del comportamiento humano.
Este fenómeno no se presenta únicamente en los escenarios judiciales. También puede observarse en contextos sociales y mediáticos de gran exposición pública, donde con frecuencia la atención se desplaza desde la conducta del agresor hacia la reacción de quien afirma haber sido víctima. Un ejemplo paradigmático es el caso de Jennifer Hermoso, futbolista de la selección española femenina, quien tras la final de la Copa Mundial Femenina de 2023 fue objeto de un beso no consentido por parte del entonces presidente de la Real Federación Española de Fútbol, Luis Rubiales. Lo verdaderamente significativo no radica en la discusión jurídica específica que suscitó el caso, sino en la forma como buena parte del debate público se concentró en examinar el comportamiento posterior de la víctima. Se analizaron sus expresiones faciales, su participación en las celebraciones, sus declaraciones iniciales, sus apariciones públicas vía Instagram e incluso la manera en que interactuó con otras personas tras el episodio. La discusión parecía orientarse a determinar si su conducta era compatible con la reacción que socialmente se espera de una persona que afirma haber sufrido una vulneración de su autonomía sexual.
La dimensión pública de esta discusión puede apreciarse además en el documental #SeAcabó: diario de las campeonas, en el que se evidencia cómo gran parte del debate social terminó concentrándose en las reacciones de Jennifer Hermoso y no en la conducta que dio origen a la controversia.
Desde una perspectiva de valoración racional de la prueba, este tipo de razonamientos reproduce precisamente los problemas que la jurisprudencia contemporánea ha intentado superar. Subyace la idea de que existe una respuesta emocional adecuada, inmediata y uniforme frente a determinados hechos, de manera que si la actuación de la víctima no coincide con ese patrón preconcebido surgen dudas acerca de la veracidad de su relato o incluso acerca de la existencia misma de la agresión. El análisis deja entonces de apoyarse en los hechos y en la evidencia para trasladarse a una valoración basada en expectativas culturales sobre cómo debería comportarse una víctima auténtica.
Precisamente frente a esas inferencias se ha construido la línea jurisprudencial desarrollada por la Sala de Casación Penal. Lo jurídicamente relevante no consiste en establecer si una víctima lloró, denunció inmediatamente, mantuvo contacto posterior con el agresor o exteriorizó determinadas emociones. La cuestión esencial radica en determinar qué ocurrió, cuál fue la conducta desplegada por el presunto agresor y qué elementos de prueba permiten reconstruir racionalmente los hechos objeto de juzgamiento.
La misma lógica puede apreciarse en el caso de Gisèle Pelicot, reconstruido por la propia víctima en la obra Un himno a la vida. Mis historias. Durante años convivió con quien describía como un esposo responsable, organizado y metódico. Mientras experimentaba pérdidas de memoria, alteraciones ginecológicas recurrentes, episodios de confusión, cansancio persistente y un progresivo deterioro físico y psicológico cuya causa desconocía, continuaba percibiendo a su cónyuge como una figura confiable. Incluso llegó a atribuirse parte de la responsabilidad de aquello que estaba ocurriendo. La verdad comenzó a surgir únicamente cuando su esposo fue descubierto grabando clandestinamente a mujeres debajo de sus faldas en un establecimiento comercial. A partir de allí se descubrió un complejo entramado criminal mediante el cual había administrado sustancias a su esposa durante años para permitir que decenas de hombres la violaran mientras permanecía inconsciente.
Lo relevante es que la realidad de Gisèle Pelicot también se apartó por completo de los estereotipos tradicionalmente asociados a la violencia sexual. No denunció de manera inmediata porque desconocía lo que estaba ocurriendo. No identificó tempranamente a quien posteriormente sería reconocido como el principal responsable de su victimización. Continuó conviviendo durante años con él y, desde la perspectiva de algunos prejuicios sociales, todas esas circunstancias podrían haber sido utilizadas para cuestionar la credibilidad de su relato. Sin embargo, precisamente allí se evidencia el error de construir inferencias probatorias a partir de modelos ideales de comportamiento.
Los casos de Jennifer Hermoso y Gisèle Pelicot muestran, desde contextos completamente distintos, una misma realidad: la tendencia a evaluar la experiencia de la víctima mediante expectativas normativas acerca de cómo debería reaccionar una persona frente a una agresión sexual. En el primer caso se cuestionó la forma en que reaccionó inmediatamente después del hecho; en el segundo, la ausencia de sospechas frente al agresor y la prolongada convivencia con él. No obstante, ninguna de esas circunstancias constituye un criterio racional para establecer la ocurrencia o no de una agresión. Precisamente para evitar que estos prejuicios condicionen la valoración de la prueba, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha construido una línea sólida en materia de delitos sexuales.
En la sentencia SP2098-2025, la Sala de Casación Penal reiteró expresamente que en la configuración y demostración de los delitos sexuales corresponde verificar el comportamiento del victimario y no las posibles omisiones de la víctima. La importancia de esta afirmación difícilmente puede ser exagerada, pues supone abandonar un modelo de análisis históricamente centrado en la conducta de quien sufre la agresión para trasladar la atención hacia quien la ejecuta.
La regla resulta particularmente significativa porque durante décadas buena parte del análisis judicial se concentró en examinar el comportamiento de la víctima. Se preguntaba por qué no gritó, por qué no huyó, por qué tardó en denunciar, por qué mantuvo contacto con el agresor o por qué no presentó determinadas manifestaciones emocionales consideradas compatibles con una experiencia traumática. La jurisprudencia reciente ha desplazado gradualmente ese enfoque. La pregunta relevante ya no consiste en determinar si la víctima actuó conforme al modelo ideal imaginado por el observador, sino si las pruebas permiten reconstruir racionalmente la conducta desplegada por el agresor.
En esa misma línea, la sentencia SP1807-2025 recordó que en los delitos sexuales no es válido exigir comportamientos específicos ni reacciones emocionales uniformes a las víctimas, pues cada persona procesa de manera distinta los eventos traumáticos. La ausencia de determinadas respuestas emocionales no desvirtúa la ocurrencia del abuso porque no existe una única forma psicológicamente correcta de reaccionar frente a una agresión de esta naturaleza.
La misma posición fue reiterada por la Sala en la sentencia SP1584-2025, en la que explicó que las víctimas desarrollan respuestas emocionales diversas y que resulta incorrecto exigir la presencia de idénticos síntomas psicológicos, manifestaciones de sufrimiento o cambios conductuales para reconocer la existencia de una agresión sexual. Pretender que todas las víctimas reaccionen de igual manera supone desconocer la heterogeneidad propia de la experiencia humana frente al trauma.
La Corte ya había advertido esta dificultad en decisiones anteriores. En la sentencia SP3981-2022 explicó que los parámetros tradicionalmente asociados a una agresión sexual no son indefectibles y que la ausencia de lesiones físicas, cambios conductuales ostensibles o determinadas manifestaciones emocionales no permite descartar automáticamente la ocurrencia del hecho. En similar sentido, la sentencia SP482-2020 reiteró que las afectaciones psicológicas derivadas de una agresión sexual pueden exteriorizarse de formas muy distintas y que no existe un patrón único de sufrimiento capaz de convertirse en criterio universal de valoración.
Por su parte, la sentencia SP2687-2021 recordó que resulta jurídicamente inadmisible exigir a las víctimas mecanismos de autotutela o formas específicas de resistencia para reconocer la existencia de la violencia sexual. La Sala insistió en que la valoración no puede construirse a partir de expectativas morales sobre cómo debería reaccionar una persona frente a una agresión, pues ello conduciría inevitablemente a decisiones fundadas en percepciones subjetivas y no en criterios racionales de análisis probatorio.
La línea fue solidificada en la sentencia SP1650-2025, en la que la Corte destacó que las aflicciones emocionales, los cambios conductuales o determinadas manifestaciones psicológicas posteriores al hecho pueden constituir elementos de corroboración periférica del relato, pero no responden a patrones uniformes ni pueden convertirse en requisitos necesarios para acreditar la existencia del delito. La relevancia de estos elementos depende de su valoración conjunta con el resto del material probatorio y no de la existencia de un modelo previamente definido de comportamiento de la víctima.
La explicación de esta evolución jurisprudencial puede comprenderse mejor a la luz de los desarrollos criminológicos contemporáneos. Vicente Garrido ha explicado reiteradamente que muchos agresores sexuales no responden al imaginario tradicional del delincuente visible, impulsivo o marginal. Por el contrario, numerosos victimarios exhiben altos niveles de adaptación social, mantienen relaciones afectivas estables, desempeñan actividades laborales normales y proyectan una imagen pública compatible con la confianza y la respetabilidad. La característica distintiva no radica en la extravagancia de su comportamiento, sino en su extraordinaria capacidad de manipulación, planificación y control.
Como advierte Garrido, uno de los errores más frecuentes en el análisis de estos fenómenos consiste en concentrar la atención en la víctima y no en los mecanismos de aproximación, dominación y sometimiento desplegados por el agresor. Los procesos de selección de la víctima, generación de confianza, manipulación emocional, aislamiento progresivo, control coercitivo y aprovechamiento de relaciones de dependencia constituyen variables mucho más útiles para comprender la dinámica de la violencia sexual que la búsqueda de patrones uniformes de comportamiento posterior de quien la padece.
Precisamente eso es lo que revelan los casos Hermoso y Pelicot. Los elementos trascendentes nunca estuvieron en las reacciones de las víctimas. Se encontraban en la conducta desplegada por quien ejerció la vulneración de la libertad, formación e integridad sexual, en los mecanismos de poder empleados, en el contexto de dominación existente y en las evidencias objetivas disponibles para reconstruir los hechos. En el caso Pelicot, la explicación de los sucesos se encontraba en la sistematicidad de las agresiones, en la administración planificada de sustancias, en la conservación de archivos digitales durante años, en la selección metódica de participantes y en los mecanismos de ocultamiento. En el caso Hermoso, el centro del análisis no podía ser la sonrisa, el silencio momentáneo o la celebración posterior de la víctima, sino la conducta desplegada por quien realizó un acto no consentido.
Bajo la luz de la jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Penal emerge una regla probatoria de enorme trascendencia: la prohibición de valorar la credibilidad mediante estereotipos victimológicos. La pregunta central no consiste en determinar cómo debía actuar una víctima “auténtica”, sino en examinar si la evidencia permite reconstruir racionalmente la conducta del agresor, los mecanismos de dominación empleados y los elementos objetivos de corroboración disponibles.
Por ello, el problema no consiste en negar la protección reforzada que el ordenamiento jurídico reconoce a las víctimas de violencia sexual. Dicha protección constituye una exigencia constitucional y jurisprudencial incuestionable. La dificultad aparece cuando esa protección se resume bajo la noción simplificadora de un supuesto “Estatuto de la Víctima”, como si se tratara de una categoría capaz de resolver por sí sola los complejos problemas probatorios que estos casos plantean.
Los casos de Jennifer Hermoso y Gisèle Pelicot muestran precisamente que los mayores errores de comprensión surgen cuando el análisis se concentra en la víctima y no en quien ejecutó la conducta cuestionada o diseñó y mantuvo la estructura de sometimiento. Quizás la mayor enseñanza de la jurisprudencia consista en entender que no existen víctimas estereotipadas, pero sí patrones identificables de dominación que pueden y deben ser objeto de análisis racional.
La paradoja es evidente. Durante décadas el derecho avanzó para liberar a las víctimas de exigencias basadas en prejuicios sobre su conducta. Sin embargo, en ciertos escenarios forenses esas mismas exigencias reaparecen bajo la denominación de “Estatuto de la Víctima”. Lo que se presenta como una herramienta de protección termina operando, en ocasiones, como un mecanismo de normalización de la conducta. La jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Penal parece haber optado por un camino distinto: no preguntarse cómo debía comportarse la víctima, sino qué hizo el agresor y qué demuestra la prueba.
Bibliografía
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Netflix. (2025). #SeAcabó: diario de las campeonas [Documental]. Netflix.
Pelicot, G. (2025). Un himno a la vida. Mis historias. Barcelona: Lumen.
*Abogada Uninorte. Master Proceso Penal Avanzado, U_Barcelona. Magister en derecho penal y criminología U_libre. Diploma de experta “bases del razonamiento probatorio” U_Girona. Especialista en derecho penal, Uninorte. Curso Superior en Derecho: litigación oral U_Salamanca. Escritora en revistas, autora del libro “Pruebas en Delitos Sexuales en el Contexto del Precedente Judicial”, del TFM “Una mirada desde la epistemología hacia la imprescriptibilidad de los delitos sexuales, cometidos contra menores de edad. Análisis del caso colombiano” U_Barcelona. Miembro del ICDP. Profesora universitaria. Reconocida en la categoría de: Mejores columnas de opinión en materia de justicia, CEJ. Noviembre 2023. Finalista en la categoría “Mujer Más Destacada en el Sistema Judicial. CEJ. Noviembre 2025. Exaltada en la ceremonia a los servidores judiciales destacados del Atlántico. Diciembre 2025. Jueza Penal del Circuito con Funciones de conocimiento.




