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Por: Esteban Vásquez
Abogado, profesor de posgrado en derecho penal de la Universidad de Medellin.
Como se ha discutido desde tiempo atrás, desde la postura mayoritaria se puede definir al derecho penal económico como aquel que estudia los delitos que protegen: (1) de un lado, a la intervención del Estado en la economía -concretada en las políticas estatales en materia monetaria, fiscal, exterior y de rentas- y (2) de otro lado, a la actividad económica desarrollada por los particulares, la cual se materializa a través de la producción de bienes y servicios, así como de los procesos empresariales y comerciales que estas conllevan.
La mencionada regulación al día de hoy se encuentra en nuestro Código Penal, principalmente, en el título X, denominado “delitos contra el orden económico social”, pero también se hallan algunos delitos relativos al derecho penal económico dispersos en otros títulos, como ocurre con los delitos en contra el patrimonio económico (administración desleal, corrupción privada, abuso de confianza, etc.), en contra de la administración pública (soborno transnacional, omisión de agente retenedor y otras infracciones relacionadas con el régimen tributario), en contra de los derechos de autor, en contra de la fe pública y en contra del medio ambiente (en relación, por ejemplo, al manejo de desechos derivados de la actividad productiva de bienes).
Tal desarrollo se ha venido consolidando a lo largo de las últimas décadas, cuyo surgimiento principal se debe a la corriente criminológica norteamericana del “crimen de cuello blanco”, que desde mediados del siglo pasado, ha venido haciendo un llamado relativo a estudiar y comprender los delitos cometidos por (o en contra de) empresarios, abogados, políticos, ingenieros y demás profesionales relacionados con estas áreas “liberales” del conocimiento.
Por lo tanto, desde su génesis estos delitos tienen un componente económico determinante, lo cual se materializa en la práctica desde el mismo momento en que se interpone la denuncia por parte de la víctima de este flagelo, que no en pocas ocasiones es un empresario, y quien más allá de la imposición de una pena de prisión, lo que espera, realmente, es lograr la reparación económica, evitar que continúe la actividad criminal por parte del denunciado (no solo cometida en su contra, sino también en muchas ocasiones en contra de todo un gremio económico); y cuando la víctima es una empresa, cumplir con su sistema de cumplimiento normativo al que se encuentra obligada.
Asimismo, estos delitos suelen tener altos niveles de complejidad técnica, no solo en su descripción típica, sino también en la forma de ser cometidos. Esto exige, consecuencialmente, conocimientos específicos y grandes esfuerzos para su correcta investigación (estudios contables, periciales, etc.), lo cual, por regla general, implica que las investigaciones tomen más tiempo que aquellas relativas a la criminalidad ordinaria, generando en algunos casos la prescripción de la acción penal, como una consecuencia que no solo revictimiza, sino que también deslegitima socialmente al sistema penal.
La considerable cantidad de denuncias que recibe el sistema diariamente, sumada a la demanda de conocimientos especializados y a la congestión judicial que actualmente se vive, hace imperante la necesidad de buscar alternativas, siendo, al menos en mi concepto, necesario acudir a la justicia restaurativa, la cual comprende figuras ampliamente conocidas y desarrolladas, como lo es la conciliación, el principio de oportunidad y la reparación integral, pero también cuenta con la figura de la mediación, consagrada desde la Ley 906 de 2004, pero cuya regulación es reciente, ya que solo se concretó hasta el año 2022, en el Manual de Justicia Restaurativa elaborado por la Fiscalía General de la Nación.
En este orden de ideas, si el delito objeto de estudio es un delito de carácter querellable, suelen celebrarse acuerdos de conciliación. No obstante, en lo que respecta al derecho penal económico solo se puede aplicarse a los delitos que tienen el carácter de querellable: estafa y hurto simple cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes y abuso de confianza. Por lo tanto, a la figura de la conciliación, se le escapa la inmensa mayoría de los delitos estudiados por el derecho penal económico, los cuales, por regla general, son delitos perseguibles de oficio, y no querellables.
Un reparo similar podría formularse a la reparación integral, de reciente incorporación normativa en el marco de la Ley 906 de 2004 gracias a la Ley 2477 de 2025, que incorporó nuevamente a nuestro régimen procesal vigente a la figura que en su momento se encontraba en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, cuya posibilidad de aplicación a los casos en concreto fue insegura de cuenta de los vaivenes jurisprudenciales de la época. Ahora bien, según lo previsto en el artículo 78A, esta figura aplica a un marco determinado de delitos, dentro de los que se encuentran: “los delitos contra los derechos de autor, (…) los delitos contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado por la violencia contra las personas y extorsión”, pudiendo aplicarse entonces a otro grupo de delitos que hacen parte del derecho penal económico, con independencia de que sean perseguibles de oficio o querellables; pero, igualmente, quedando por fuera una amplia gama de delitos relacionados con la “criminalidad de cuello blanco”.
En buena hora para este escrito, la mencionada Ley 2477 de 2025 también modificó algunos aspectos relativos al principio de oportunidad, con el fin de hacerlo menos complejo de tramitar en la práctica, lo que resulta conveniente atendiendo al amplio universo de delitos a los que puede ser aplicado de acuerdo con cada una de sus causales, pudiendo llevarse a cabo frente a delitos perseguibles de oficio, propios del derecho penal económico.
Del mismo modo, una similar reflexión surge al abordar la mediación, que aplica también para delitos perseguibles de oficio, pudiendo generar una de dos consecuencias:
Sin embargo, la mediación es una figura de aplicación reciente que, por su tardía regulación, apenas se encuentra dando sus primeros pasos.
En conclusión, en nuestro ordenamiento jurídico se cuenta con herramientas para aplicar la justicia restaurativa a esta clase de delitos. Sin embargo, son diversas las dificultades prácticas, como la dificultad para tramitar el principio de oportunidad y el desconocimiento frente a la mediación. Así mismo, resalta a la vista los casos en los cuales no hay una víctima identificable o el sujeto pasivo está compuesto por una colectividad de personas, como ocurre con los bienes jurídicos colectivos, siendo el orden económico y social uno de ellos. Cuestiones estas que podrán ser objeto de posteriores y más detallados análisis.




