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Por: Néstor Andrés Posada. Abogado especialista en derecho penal, especialista en derecho público, magister en derecho penal. Estudiante de doctorado en derecho. Profesor de Derecho Penal de la Universidad de Medellín.
La incorporación del enfoque de género en la administración de justicia representa uno de los avances más importantes del derecho contemporáneo. Gracias a esta perspectiva se han identificado estereotipos que durante décadas condujeron a desestimar denuncias, responsabilizar a las mujeres por las agresiones sufridas o exigirles comportamientos incompatibles con la diversidad de reacciones humanas frente a la violencia. Sin embargo, reconocer ese avance no impide advertir un riesgo, el cual consiste en que el enfoque de género sea interpretado, en determinados escenarios judiciales, disciplinarios o mediáticos, como una presunción de veracidad absoluta de la denuncia y, correlativamente, como una presunción de culpabilidad contra la persona señalada.
El problema no reside en escuchar y proteger a quien denuncia, pues toda persona que afirme haber sufrido violencia debe encontrar respaldo en las instituciones del Estado para escuchar su relato sin prejuicios, adoptar medidas urgentes cuando exista riesgo y desarrollar una investigación seria. El problema aparece cuando esa obligación de escuchar se confunde con el deber de condenar; cuando la frase “yo te creo”, válida como manifestación de acompañamiento y como rechazo a la desestimación automática del relato, se transforma en una regla de decisión penal.
Escuchar no equivale a declarar probado y proteger tampoco significa condenar anticipadamente a una persona. Por su parte, el artículo 29 de la Constitución establece que toda persona se presume inocente mientras no haya sido declarada judicialmente culpable. Esta garantía no es una formalidad ni una concesión a favor del procesado. Es un límite al poder punitivo y una condición de legitimidad de la pena. En su reciente Sentencia C-035 de 2026, la Corte Constitucional reiteró que corresponde al Estado demostrar la responsabilidad del sujeto, y que el acusado no tiene el deber de probar su inocencia y que una condena solamente puede proferirse cuando la culpabilidad se encuentra acreditada más allá de toda duda razonable. Es por esto que la duda no autoriza al juez a distribuir salomónicamente las cargas del proceso, sino que genera la obligación de absolver en la aplicación del principio indubio pro reo.
El enfoque de género, correctamente entendido no modifica esa estructura del proceso penal, pues, su finalidad consiste en mejorar la investigación y la valoración de la prueba, identificando relaciones asimétricas de poder, comprendiendo las particularidades de las violencias que suelen ocurrir en espacios privados, evitando inferencias basadas en la conducta sexual previa de la denunciante y reconociendo que no existe una única reacción psicológica esperable después de una agresión. Lo anterior, no constituye por sí solo en una tarifa legal que obligue a considerar verdadero todo señalamiento que se haga, por el solo hecho de provenir de una mujer.
La propia Sala de Casación Penal ha advertido que la perspectiva de género no puede reducir las garantías del procesado, no puede suponer anticipadamente su responsabilidad, ni se le debe trasladar la carga probatoria. Su aplicación impone una obligación de debida diligencia reforzada, que exige investigar y probar conforme a los estándares legales y jurisprudenciales. Ahora bien, esa exigencia opera sobre el método de análisis, no sobre el resultado, incluso después de valorar el contexto sin estereotipos, es posible que el proceso no culmine en la pretensión de la denunciante, cuando la responsabilidad no alcanza el estándar probatorio requerido para condenar (Corte Suprema de Justicia, STP4745-2023).
Esta distinción permite superar la falsa disyuntiva entre proteger a las mujeres y respetar la presunción de inocencia. Queda claro que las dos obligaciones pueden coexistir y deben cumplirse simultáneamente. Las autoridades pueden adoptar medidas de protección provisionales, proporcionar asistencia jurídica y psicológica, preservar elementos probatorios y evitar el contacto entre las partes sin declarar anticipadamente que el investigado es culpable. Esas medidas responden a una lógica preventiva y deben ser proporcionales, temporales y revisables. La condena penal, por el contrario, pertenece a otro momento y exige prueba suficiente sometida a contradicción.
No obstante, no todo mecanismo jurídico utiliza el mismo estándar probatorio, debido a que en asuntos constitucionales, familiares, laborales o disciplinarios pueden existir reglas especiales y cargas dinámicas para superar dificultades de acceso a la prueba. Sin embargo, esas herramientas no deben trasladarse mecánicamente al proceso penal, ya que, una cosa es exigirle a una empresa que explique las razones de una decisión adoptada en un contexto posiblemente discriminatorio y otra muy distinta obligar a un acusado a demostrar que no cometió un delito, debido a que la responsabilidad penal es personal y corresponde a la Fiscalía probarla, no al acusado.
Esto tampoco significa desconocer el valor probatorio del testimonio de quien denuncia, por ejemplo, tratándose de delitos sexuales que frecuentemente ocurren sin testigos, su declaración puede ser central e incluso suficiente cuando, después de ser examinada integralmente y contrastada con los demás elementos disponibles, ofrece solidez para alcanzar el estándar de conocimiento requerido. Lo que resulta inadmisible es reemplazar ese análisis por una regla automática según la cual dudar del relato constituye siempre violencia de género, pues la credibilidad no puede decidirse mediante prejuicios contra la mujer, pero tampoco mediante prejuicios contra el acusado.
La Corte Constitucional ha insistido en que las investigaciones de violencias basadas en género deben ser oportunas, exhaustivas, imparciales y libres de estereotipos. Esta formulación contiene el equilibrio correcto, pues establece que la perspectiva de género no elimina la imparcialidad, sino que pretende hacerla efectiva al impedir que los prejuicios sustituyan la valoración racional de las pruebas. Al mismo tiempo, la debida diligencia comprende el respeto por la dignidad y el debido proceso de la persona investigada (Corte Constitucional, Sentencia T-235 de 2025).
La tensión se vuelve especialmente visible cuando una denuncia pasa directamente al escenario mediático, debido a que su impacto puede producir consecuencias profesionales, familiares y sociales irreversibles antes de que una autoridad judicial haya verificado los hechos. En estos casos, la sanción reputacional suele ejecutarse con una velocidad que el proceso judicial nunca podrá revertir, incluso si posteriormente se ordena una preclusión o se profiere una sentencia absolutoria.
La Sentencia T-440 de 2025 reconoció la especial protección de los discursos sobre violencia de género, pero recordó que los medios deben respetar la presunción de inocencia y evitar presentar como penalmente responsable a quien no ha sido condenado. No se exige silenciar las denuncias, sino informar con precisión: distinguir hechos de opiniones, emplear expresiones condicionales, verificar lo verificable, ofrecer una oportunidad real de respuesta y aclarar que la responsabilidad solamente puede establecerla la justicia.
La controversia suscitada por los señalamientos públicos contra el periodista Rafael Poveda permite observar este problema, pero exige prudencia. En julio de 2026 se difundieron acusaciones por presunto acoso y abuso sexual que él rechazó públicamente, al tiempo que cuestionó no haber tenido una oportunidad suficiente para responder antes de su divulgación. Mientras no exista una decisión judicial, no puede afirmarse que Poveda sea responsable; pero tampoco que las denunciantes hayan mentido o utilizado indebidamente el enfoque de género. El caso no demuestra una denuncia falsa, solo ilustra cómo la publicación de un señalamiento puede producir un juicio social inmediato mientras los hechos continúan en controversia.
¿Puede una denuncia ser instrumentalizada? ¿Puede hacerse un uso indebido del enfoque de genero? Y la respuesta es sí, naturalmente. Toda institución jurídica es susceptible de uso abusivo, también pueden existir relatos falsos, exagerados o utilizados como mecanismos de retaliación. Pero su existencia debe demostrarse en cada caso y no puede convertirse en una presunción general contra las mujeres. Sin embargo el error contrario es asumir que todo señalado es culpable y que se le debe de imponer una sanción penal.
La crítica, entonces, debe dirigirse principalmente contra las instituciones que utilizan el enfoque de género como sustituto de su deber probatorio. Una Fiscalía que investiga deficientemente y pretende compensar sus vacíos apelando a la credibilidad automática de la denunciante no está protegiendo a las mujeres. Por el contrario, debilita los procesos afectando garantías como la presunción de inocencia y la seguridad jurídica, aumentando el riesgo de decisiones injustas.
La respuesta adecuada requiere un modelo de actuación que diferencie claramente sus etapas: la recepción respetuosa de la denuncia; la valoración inmediata del riesgo; la adopción de medidas de protección proporcionales; una investigación diligente; la preservación y contradicción de la prueba; y la decisión fundada en el estándar probatorio correspondiente (más allá de toda duda razonable). La protección a la mujer puede comenzar desde el primer momento, sin embargo el daño reputacional al indiciado y su declaración anticipada de culpabilidad pueden generar consecuencias irreversibles, si se generan señalamientos de manera temprana.
En materia comunicativa también se necesitan unos parámetros mínimos éticos como lo sería: identificar los señalamientos como acusaciones no comprobadas; consultar a la persona señalada antes de publicar cuando las circunstancias lo permitan, con el fin de que la información no sea tendenciosa; diferenciar la información de la opinión; actualizar las noticias con las decisiones posteriores; y evitar que una imputación social se presente como una sentencia definitiva. La libertad de expresión protege la posibilidad de denunciar, pero no convierte a las redes sociales ni a los medios en jueces penales.
Presunción de inocencia y enfoque de género no son principios antagónicos, el primero genera la garantía de que no se puede condenar sin prueba, y el segundo impide investigar y juzgar mediante prejuicios. Sin embargo, ambos se oponen a la arbitrariedad, es por eso que la solución no consiste en renunciar a la especial protección de las mujeres, sino en impedir que esa protección sea utilizada para disminuir el estándar de prueba o invertir la carga que corresponde al Estado.
Todo sistema penal debe escoger cómo distribuir el riesgo del error, para nuestro modelo constitucional colombiano se prefiere soportar el costo de que en ocasiones, una persona culpable resulte absuelta cuando no fue posible demostrar su responsabilidad, antes que autorizar la prisión de un inocente con fundamento en sospechas, presiones sociales o adhesiones ideológicas. No se trata entonces de un tema de indiferencia frente a las víctimas, sino de reconocer que la pena impuesta sin prueba también es una forma gravísima de violencia estatal. Proteger sin prejuzgar, investigar sin estereotipos y decidir sin invertir la carga de la prueba es el verdadero equilibrio que demanda una justicia con enfoque de género y, al mismo tiempo plenamente comprometida con la presunción de inocencia.
Referencias
Constitución Política de Colombia.
Ley 906 de 2004, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
Corte Constitucional de Colombia, Sala Plena. Sentencia C-035 de 2026, expediente D-16487, magistrado sustanciador Carlos Camargo Assis, 25 de febrero de 2026.
Corte Constitucional de Colombia, Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-235 de 2025, expediente T-10.792.776, magistrada ponente Diana Fajardo Rivera, 5 de junio de 2025.
Corte Constitucional de Colombia, Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-440 de 2025, expediente T-10.983.026, magistrado ponente Vladimir Fernández Andrade, 27 de octubre de 2025.
Corte Constitucional de Colombia, Sala Octava de Revisión. Sentencia T-415 de 2023, expediente T-9.282.823, magistrada ponente Cristina Pardo Schlesinger, 18 de octubre de 2023.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas. Sentencia STP4745-2023, radicación T-130341, magistrado ponente Diego Eugenio Corredor Beltrán, 4 de mayo de 2023.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP666-2017, radicación 41948, magistrado ponente Eyder Patiño Cabrera, 25 de enero de 2017.
El Universal. (2026, 31 de julio). Rafael Poveda: quién es y qué dicen las denuncias por presunto acoso en su contra. Artículo periodístico: https://www.eluniversal.com.co/colombia/2026/07/31/rafael-poveda-quien-es-y-que-dicen-las-denuncias-por-presunto-acoso-en-su-contra/




