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Por: Oscar Santamaría Puerta

Profesor de la Especialización en Derecho Penal, módulo de Argumentación en Audiencias Preliminares de la Universidad de Medellín.

El Acuerdo PCSJA26 – 12570 de 18 de agosto de 2026, tiene naturaleza normativa, pero no es ley. Aunque se dice que se basa en la Constitución y la ley Estatutaria de Administración de Justicia, cuando habla de los artículos precisos de la ley 906 de 2004, no es claro y se quedaría corto porque develaría que se legisló en asuntos con reserva legal. Es decir, hay una confesión institucional de que las normas que regulan las audiencias preliminares en aspectos fundamentales que van desde las normas rectoras hasta la práctica de la prueba anticipada en delitos sexuales nunca se aplicaron y seguramente seguirán sin aplicarse, no obstante, debieron conocerse y ejecutarse desde hace 22 años.

Desde una lectura mesurada de la ley 906 de 2004 podríamos concluir que no era necesario un acuerdo que diga a los jueces que apliquen o no lo que establece la ley. Esto es una irregularidad, seguramente no de mala fe por parte del Consejo Superior de la Judicatura, sino del sincretismo que se quiere imprimir. Si cada juez decide no llevar o llevar a cabo una diligencia debería explicar las razones de hecho y de derecho, pues es esto, lo que implica administrar justicia.

Hay que hacer una concesión y es que, el acuerdo establece sin tener la competencia legislativa las circunstancias precisas sobre la no realización de las audiencias, limita la llamada “devolución de la carpeta”, y procura que esa misma solicitud regrese al despacho inicialmente designado. En nuestra opinión es abrir una caja de pandora que entorpece la realización de las audiencias preliminares, porque no se establece un criterio univoco sobre el reparto del juzgado al que inicialmente le fue asignado.

Entonces, el Acuerdo parece ser necesario para limitar las practicas judiciales ilegales, pero ¿por qué sería necesario adicionar a un asunto que ya estaba reglado en la ley de administración de justicia, la ley 906 de 2004, con prácticas elementales de acceso a la justicia? De hecho, en un ejercicio de ponderación – Robert Alexy (1945 – 2026) R.I.P. – pesarían más el acceso a la administración de justicia sin dilaciones, como parte del debido proceso que las razones administrativas que propone solucionar el Acuerdo.

Ahora bien, sobre la obligación de registrar en SIERJU si la audiencia fue cancelada, frustrada, y otros términos que crea el acuerdo, (sistema de registro de información que busca llevar un control de las audiencias y sus resultados). Esto congestionaría aún más el sistema judicial. Veremos en algunos meses si este registro ayuda a diagnosticar si el Acuerdo sirvió o solo dio una salida amparada por la “legalidad” así este vaya en contra, en algunos de sus artículos, de la Constitución Política, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y la propia ley 906 de 2004.

Hasta el momento la crítica más fuerte que hace este artículo es que el Consejo Superior de la Judicatura no es el legislador para establecer verdaderas normas jurídicas, esto parece Kafkiano cuando el acuerdo se auto atribuye competencia por el artículo 85 de ley 270 de 1995, en el cual es claro que esta potestad solo es posible en aspectos no previstos por el legislador.

En los Estados de derecho no basta con que los fines sean ser loables o las finalidades legitimas, se exige que sean válidas, y el Acuerdo establece de manera arbitraria reglas sobre: competencia, reprogramación, organización de recursos de ley, turnos, reparto: esto es simplemente, hacer una mini reforma al sistema judicial. Desde los artículos 5° al 10, es notorio que no se trata de temas técnicos como oficinas o turnos, son realmente atribuciones de competencia que riñen contra la legalidad procesal penal.

Como adenda, en los artículos 5° al 8°, se establecen plazos de espera, 30 minutos si es inmediata, 15 minutos si es programada, o reprogramar dentro de los 5 días siguientes, la pregunta es: ¿qué ocurre si esos plazos no se cumplen? No se violaría la ley, la ley es mucho más razonable, porque permite al juez justificar su decisión, pero el acuerdo pareciera no tener una consecuencia jurídica, además no la podría establecer.

Como si lo anterior no fuera poco, ahora, todos los días y horas son hábiles para llevar a cabo las audiencias preliminares del sistema penal acusatorio, pareciera que el decreto deroga esto en su artículo 6°. Nuevamente, ¿qué ocurre en ese limbo del reparto hasta una hora antes del cierre? ¿Será que el juzgado que siga en turno debe hacerse cargo o por una competencia creada por el mismo acuerdo debería reservarse a algún juzgado en especial?

Finalmente, el acuerdo busca que no haya devoluciones de solicitudes de carpetas por arbitrio judicial, sin embargo, utiliza palabras ambiguas que serán sin límites objetivos y seguramente sin dar razones de por qué: “imposibilidad material”, “circunstancia excepcional”, “disponibilidad efectiva”, “capacidad de respuesta” entre otras joyas que no superan un análisis de legalidad debido a que su contenido es como un líquido newtoniano.

En suma, la ineficacia judicial en ciertos ámbitos y distritos judiciales sacará un beneficio notable, en otras, por desgracia, solo será la remarcación de sesgos institucionales, de repartos inequitativos, solo que ahora la responsabilidad será algorítmica.

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