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Por: Soleyde Roldán Espinal (Coordinadora UOC  Penal) Universidad de Medellin.

La llegada del abogado Abelardo de la Espriella, presidente electo de Colombia desde el pasado 21 de junio de 2026, reabrió uno de los debates jurídicos y políticos más relevantes de los últimos años en la nación: el futuro de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Desde la campaña presidencial, el hoy mandatario manifestó su intención de reestructurar e incluso eliminar una institución que considera costosa, ineficiente y ajena a la concepción de justicia que propone para el país. Su postura no constituye una novedad; durante varios años ha sostenido críticas abiertas frente al modelo de justicia transicional derivado del Acuerdo Final de Paz, tal y como lo manifiesta la Revista Semana (2026).

Sin embargo, la discusión no puede reducirse de forma exclusiva a una confrontación entre defensores y opositores de la JEP. Incluso, debe ir más allá de unas concepciones básicas dadas entre el sí y el no. Con ello, el nuevo gobierno debe determinar en un primer ejercicio hasta dónde puede llegar una renovación cuando el modelo que pretende modificar dejó de materializar el desarrollo del Acuerdo de Paz para convertirse en parte del orden constitucional colombiano.

Es de apuntar que las críticas del presidente entrante tampoco surgieron en el vacío. Desde actividad política ha sostenido que la JEP representa un modelo de justicia que, a su juicio, ha favorecido la impunidad frente a responsables de graves violaciones de derechos humanos, ha generado elevados costos para el Estado y ha producido resultados insuficientes después de varios años de funcionamiento.

En esa línea, planteó la necesidad de revisar el sistema de justicia transicional, fortalecer la justicia ordinaria y replantear los beneficios otorgados a los comparecientes bajo la premisa de ofrecer mayores garantías de seguridad y una respuesta más efectiva frente al delito. Independientemente de la valoración que merezcan estas propuestas, constituyen el inicio del debate y explican por qué el futuro de la JEP volvió a ocupar un lugar central en la agenda jurídica y política en el territorio.

Por otro lado, la justicia transicional como explica la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (2023), comprende un conjunto de mecanismos judiciales y extrajudiciales dirigidos a afrontar violaciones masivas de derechos humanos, garantizando los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición que le otorga cierta protección. Empero, ningún esquema está exento de mejoras y, por esa razón, resulta legítimo revisar su funcionamiento basado en un análisis más cuidadoso con relación a su alcance jurídico.

Puntualmente la JEP fue creada mediante el Acto Legislativo 01 de 2017 y posterior a ello, desarrollada por leyes estatutarias sometidas al control previo de la Corte Constitucional. Lo anterior, significa que cualquier modificación de fondo deberá recorrer un camino constitucional complejo en el que intervienen el Congreso, las altas cortes y los principios que estructuran el Estado de Derecho.

Frente a este punto de vista, Aponte & Llano (2022) sostienen que la justicia transicional ha dejado de ser una respuesta exclusivamente política al conflicto para consolidarse como una plataforma sustentada en la Constitución, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y los estándares internacionales de protección de los derechos humanos.

A ello se suma un elemento que tradicionalmente suele quedar relegado en el debate político: las obligaciones internacionales asumidas por Colombia. Con el nacimiento de la Constitución de 1991, se fortaleció la incorporación de los tratados de derechos humanos al orden interno en cuyo escenario, la Corte Interamericana de Derechos Humanos fomentó jurisprudencialmente el denominado “control de convencionalidad”. Teóricamente, con esta herramienta todas las autoridades estatales deben garantizar que las normas y decisiones internas sean compatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Categóricamente, Quinche (2009) advierte que este deber no recae exclusivamente sobre los jueces de turno, sino sobre todos los órganos del Estado con competencia. En consecuencia, cualquier adecuación a la JEP deberá demostrar que mantiene las garantías mínimas exigidas por el derecho internacional, como se ha mencionado en diferentes ocasiones. A pesar de todo, lo dicho no significa que la JEP sea irreformable. Toda institución, proceso o proyecto público debe estar abierto al escrutinio ciudadano y la evolución continua, como ha quedado claro durante la consolidación del Estado a lo largo del tiempo.

Con todo, continúan en el aire algunas discusiones que, legítimas por lo demás, abordan la eficiencia administrativa, el costo de funcionamiento y sobre algunos de sus resultados. Vale la pena resaltar que el modificar un organismo, que para el caso citado es la JEP, no implica necesariamente desconocer su finalidad. Por el contrario, puede convertirse en una oportunidad para potenciar su legitimidad y trabajar en su adecuación para alcanzar un verdadero ejercicio de protección en derechos.

El gobierno del ex presidente Iván Duque constituye un antecedente ilustrativo. Durante su periodo de mando, existieron profundas diferencias frente a la JEP, reflejadas en las objeciones a su Ley Estatutaria, los debates presupuestales y las tensiones institucionales. No obstante, aquellas controversias también demostraron que una jurisdicción incorporada al bloque constitucional posee mecanismos de estabilidad que trascienden la voluntad de un gobierno. Más que una derrota política, la experiencia evidenció que las transformaciones estructurales del Estado requieren consensos legislativos, control constitucional y una sólida fundamentación jurídica.

Ahora bien, el nuevo ejecutivo enfrenta una paradoja similar. Si su propósito consiste en replantear el paradigma de justicia transicional, deberá construir una propuesta capaz de armonizar el respaldo democrático obtenido en las urnas con las exigencias constitucionales e internacionales que hoy protegen el sistema. Ese será, probablemente, el verdadero examen jurídico de Abelardo de la Espriella y su equipo de trabajo.

Para esta tarea conviene evitar los extremos. Ni la JEP puede considerarse una entidad perfecta e inmune a las reformas, ni su eliminación puede plantearse como una decisión exclusivamente política. Desde la experiencia comparada se ha demostrado que las estructuras de justicia transicional progresan con el tiempo para corregir deficiencias y robustecer su legitimidad (De Greiff, 2012). Precisamente esa parece ser la reflexión más útil para el momento que vive Colombia.

En otra esfera, más que discutir si la JEP debe existir o desaparecer, el país tiene la oportunidad de preguntarse cómo optimizar la justicia transicional para hacerla más eficiente, más confiable y más respetuoso del orden constitucional. Si la próxima administración logra impulsar transformaciones que fortalezcan la institucionalidad sin comprometer los derechos de las víctimas —civiles o militares— ni los compromisos internacionales del Estado, habrá demostrado que es posible transformar el ordenamiento nacional dentro de los límites propios de una democracia constitucional.

Finalmente, es así entonces como la historia constitucional colombiana ha demostrado que la arquitectura institucional puede transformarse sin renunciar a los principios que las sustentan. Esa será otra de los desafíos en el cuatrienio naciente, impulsar las reformas que considere necesarias sin debilitar el Estado de derecho ni desconocer los compromisos constitucionales e internacionales asumidos por Colombia. En ese equilibrio se jugará buena parte del futuro de la justicia transicional colombiana.

Referencias:

  • Aponte, M. & Llano, J. (2022). Preceptos de la Justicia Transicional reconocidos por la jurisprudencia constitucional colombiana. Cuestiones Constitucionales, 47, 3–35. https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/cuestiones-constitucionales/article/view/17521
  • Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2006). Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_154_esp.pdf
  • De Greiff, P. (2012). Theorizing transitional justice. En M. Williams, R. Nagy & J. Elster (Eds.), Transitional Justice (pp. 31–77). New York University Press. https://www.scirp.org/reference/referencespapers?referenceid=3892262
  • Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. (2023). Justicia transicional. https://www.ohchr.org/es/transitional-justice
  • Quinche Ramírez, M. F. (2009). El control de convencionalidad. Revista Centro de Estudios Constitucionales, (5), 163–190. https://corteidh.or.cr/tablas/r25586.pdf
  • República de Colombia. (2017). Acto Legislativo 01 de 2017, por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=80615
  • República de Colombia. (2019). Ley 1957 de 2019. Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz.https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=94590
  • (2026, junio). Y el futuro de la JEP: a De la Espriella le parece un “bodrio”, pero su desmonte es muy difícil; Semana explica por qué. https://www.semana.com/nacion/articulo/y-el-futuro-de-la-jep-a-de-la-espriella-le-parece-un-bodrio-pero-su-desmonte-es-muy-dificil-semana-explica-por-que/202651/

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