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Por: Daniela Vélez Restrepo

La sentencia anticipada no fue concebida como un simple atajo procedimental. En el diseño del Código General del Proceso (CGP), se trata de una herramienta de dirección judicial que permite decidir cuando el litigio ya se encuentra maduro para sentencia y prolongar el trámite no agrega nada relevante a la solución del caso.[1] Por eso, la discusión no debería plantearse en términos de “recortar etapas” por comodidad, sino de identificar qué actuaciones siguen cumpliendo una función de garantía y cuáles, en el caso concreto, se convierten en ritualidad vacía.

Esa tensión se hace especialmente visible frente a los alegatos de conclusión. Durante años, la práctica judicial los ha entendido como el cierre natural del contradictorio, elúltimo momento para persuadir al juez antes del fallo. Sin embargo, en la lógica del CGP, los alegatos están estrechamente ligados al debate probatorio. La audiencia de instrucción y juzgamiento, tal como está estructurada, articula práctica de pruebas, alegación final y sentencia; dicho de otro modo, los alegatos no son un acto ceremonial, sino un espacio funcional para interpretar el material probatorio producido en el proceso.[2]

Desde esa perspectiva, exigir alegatos en todos los casos de sentencia anticipada, incluso cuando esta se dicta porque no hay pruebas por practicar, termina desdibujando la razón de ser del artículo 278 del CGP. La sentencia anticipada no es una sentencia menor niuna decisión incompleta, por el contrario, es una sentencia plena que se profiere antes de agotar el itinerario ordinario, precisamente porque el proceso alcanzó suficiente madurez y continuar con actuaciones inocuas compromete la celeridad y la economía procesal.[1][2]

El punto crítico está en el numeral 2 del artículo 278 que preceptúa que si no hubierepruebas por practicar, el juez deberá dictar sentencia anticipada.[1] Ese deberá no es accidental. El legislador quiso evitar que el expediente permanezca detenido por inercia, aun cuando el conflicto se defina por documentos, hechos no controvertidos o una discusión eminentemente jurídica. La Corte Suprema de Justicia ha señalado, en esa línea, que la sentencia anticipada procede cuando el litigio no ofrece un verdadero debate probatorio o cuando el mismo resulta inocuo para la decisión, esto es, cuando insistir en la etapa probatoria no cambia el panorama decisorio.[3]

Si se asume con seriedad ese presupuesto, la discusión sobre los alegatos cambia de enfoque. El alegato final cumple una función intensa cuando existe prueba que valorar, porcuanto permite a las partes jerarquizar evidencias, confrontarlas con los hechos, proponer inferencias y cerrar el vínculo entre prueba y norma. Pero cuando no existe material probatorio pendiente y la controversia ya está jurídicamente delimitada, la utilidad de ese traslado se reduce de manera considerable. Con frecuencia, el alegato termina siendo la reiteración de lo ya expuesto en demanda, contestación, excepciones y memoriales previos.

La objeción más fuerte, sin embargo, no es de conveniencia sino de legalidad, el CGP contempla nulidad por la omisión de la oportunidad para alegar de conclusión.[2] A primera vista, ello parecería cerrar cualquier debate. No obstante, una lectura sistemática del régimen de nulidades impide convertir esa causal en una fórmula automática. Las nulidades procesales no están diseñadas para sancionar cualquier desviación formal en abstracto, sino para remediar afectaciones reales al derecho de defensa, en armonía con los principios de instrumentalidad de las formas, convalidación y trascendencia.[2][6]

Aquí resulta útil recordar la comprensión constitucional del debido proceso. Martín Agudelo Ramírez ha destacado que el debido proceso es un derecho fundamental complejo, de carácter instrumental, integrado por garantías que aseguran una tutela judicial efectiva y no un simple tránsito mecánico por estaciones rituales.[5] Bajo ese entendimiento, la pregunta correcta no es si faltó una etapa nominalmente prevista, sino si la omisión impidió una defensa real y efectiva en el caso concreto. Si las partes ya pudieron exponer hechos, fundamentos jurídicos, excepciones y su teoría del caso, y la sentencia anticipada se dicta por inexistencia de pruebas por practicar, imponer un alegato adicional puede convertirse en una carga formal sin verdadero contenido garantista.

Esto no significa, desde luego, habilitar sentencias sorpresivas. Una cosa es pretermitir una etapa que perdió utilidad y otra muy distinta decidir con fundamento en razones que nunca fueron sometidas a contradicción. Si el juez va a resolver con base en un punto jurídico decisivo no debatido, o introduce una razón determinante que no fue discutida por las partes, el deber de garantía exige abrir un espacio mínimo de contradicción. Esa exigencia no nace de una supuesta “intangibilidad” del alegato como etiqueta procesal, sino del principio más elemental del contradictorio: nadie debe ser vencido por argumentos que no tuvo oportunidad de controvertir.

Desde la doctrina procesal, Hernán Fabio López Blanco y Ramiro Bejarano Guzmán cada uno desde su enfoque de sistematización del CGP y de los procesos declarativos, permiten reforzar una idea que suele olvidarse en la práctica, atinente a que las etapas del proceso tienen sentido en función de su finalidad y del problema a resolver, no como un inventario rígido que deba agotarse de manera acrítica.[6][7] En ese marco, la dirección judicial eficiente no es incompatible con las garantías; por el contrario, se vuelve legítima cuando la anticipación se apoya en motivación suficiente y en respeto material del contradictorio.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al analizar la aplicación del numeral 2 del artículo 278 del CGP, ha destacado precisamente esa lógica, que pregona quela ley y la jurisprudencia permiten pretermitir actuaciones probatorias cuando el debate probatorio resulta vano o inútil, siempre que el caso esté realmente maduro para sentencia.[4] La advertencia es importante porque evita dos extremos igualmente problemáticos, como lo son el formalismo que eterniza procesos innecesariamente y el eficientismo que acelera sin justificación ni control.

Por eso, más que preguntarnos en abstracto si siempre deben practicarse alegatos de conclusión en sede de sentencia anticipada, conviene formular una regla más precisa. Cuando la sentencia se anticipa porque no hay pruebas por practicar y el debate ya fue suficientemente contradictorio, la preterición de los alegatos puede ser compatible con el artículo 278 del CGP y con el debido proceso. En cambio, cuando hubo práctica probatoria relevante, o cuando el juez pretende fundar su decisión en un aspecto no debatido, elalegato, o un mecanismo equivalente de contradicción, reaparece como garantía necesaria.

En últimas, el debate no debería centrarse en la defensa de etapas por sí mismas, sino en la protección de aquello que cada etapa garantiza. La sentencia anticipada no debilita el derecho de defensa por definición, atendiendo que a este derecho lo debilita la falta de motivación, la sorpresa decisoria y la ausencia de contradicción real. Cuando esos riesgos se controlan, pretermitir alegatos en el escenario del numeral 2 del artículo 278 del CGP no es una anomalía del sistema, sino que se erige como una expresión legítima de un proceso que busca ser útil, razonable y orientado a la tutela judicial efectiva.

Notas y referencias

[1] Colombia, Congreso de la República, Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, art. 278.

[2] Colombia, Congreso de la República, Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, arts. 132, 133, 136 y 137; y disposiciones sobre audiencia y alegaciones en el trámite declarativo.

[3] Colombia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, tutela civil, rad. 47001-22-13-000-2020-00006-01, 27 de abril de 2020.

[4] Colombia, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, rad. 05001310301020220017401.

[5] Agudelo Ramírez, Martín, “El debido proceso”, Opinión Jurídica, vol. 4, no. 7, 2005.

[6] López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso. Parte general, 3a ed., Tirantlo Blanch, 2024.

[7] Bejarano Guzmán, Ramiro, Procesos declarativos, arbitrales y ejecutivos, Temis, Bogotá, 2023.

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