¿Qué tal un café para comenzar esta lectura?
Por: María Angélica Patrón Pérez*
El proceso penal o mejor aún, sus resultas, se me hacen inquietantes; como aquella que generó la creación del cubo Rubik (1974), que, a mi juicio, comparten elementos, ya que, como dijera su creador, “es simple y complejo; tiene movimiento y estabilidad. Por un lado, está lo que vemos y, por otro hay una estructura oculta” (rubik, 2020. 11).
Y, dentro de las múltiples formas de terminar los procesos, están las que se han denominada por la doctrina jurisprudencial y especializada como “anticipadas”, que se pueden entender en clave de que “simple y compleja”, amén de las cuales, me propongo poner el acento en el principio de oportunidad (Art. 231-330 Ley 906/04 -CPP-), específicamente tratándose del delito de violencia intrafamiliar (art. 229 Código penal colombiano).
Para ello, en primer lugar, recuérdese que, la Corte Suprema de Justicia, en las decisiones de Rad. N° 54379 (2021), 59464 (2021), por mandato del Art. 250 de la Constitución Política (1991), la fiscalía general de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar las investigaciones de los hechos que lleguen a su conocimiento y tengan las características de un delito, sin que pueda renunciar, interrumpir o suspender la persecución penal, salvo en los casos que la ley establece para la aplicación del principio de oportunidad.
De manera que, al encontrarse una de las causales previstas de extinción de la acción contempladas en el Art. 77 del CPP., que se refiere a los motivos por los cuales, en un evento particular, fenece el ius puniendi, aparece la aplicación del principio de oportunidad.
De cara a aquella figura, la Fiscalía General de la Nación, previo a haberlo pasado por el tamiz de un Juzgado con Función de Control de Garantías, le corresponde, conforme a los derroteros del Art. 78 ibidem, postularla a instancia del despacho, que, en sede de conocimiento, lleve la causa. Y, éste a su vez, en sintonía con el Art. 329 ibid, previa existencia de la decisión que prescinda de la persecución extinguirá la acción penal, amén de la causal contenida en el numeral 1° del Art. 332 ibidem, que versa sobre la “Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”. Sobre la que la Corte Suprema de Justicia en decisión Rad. 39679 (2012), dijo que: “Dicha causal se refiere a los eventos donde concurre alguno de los supuestos fácticos de extinción de la acción, pues son ellos los que impiden el ejercicio de la potestad punitiva del Estado”, accede al pedimento del ente acusador.
Hasta aquí, el asunto no genera mayores cuestionamientos, ya que, presentado por la fiscalía general de la Nación el principio de oportunidad, con observancia de las exigencias de Ley, a instancias del Juzgado con Funciones de control de garantías, sólo resta la presentación en el de Conocimiento y, el caso “se ha resuelto”. Sin embargo, “como el cubo, su estructura interna está oculta y lo que suceda al final depende de ti” (rubik, 2020, 14). Y, en este caso, se proyecta más hacia el verdadero querer de las partes, sobre todo de la llamada interviniente especial en cabeza de la víctima, de su reparación y acreditación objetiva de la causal.
Frente aquello, me llama poderosamente la atención que, si se exige reparación, en todo sus extremos o la acreditación objetiva, me pregunto: ¿Cómo se está haciendo el análisis cuantitativo y cualitativo de cada situación?, ¿basta con la manifestación de que víctima y presunto victimario pretendan continuar con la armonía y unidad familiar?, ¿en qué parte o a qué parte del espiral de violencia estructural -si lo hubo- queda la víctima?, ¿Cómo se le hace seguimiento a las compromisos adquiridos -si ello fue así- para acceder a la figura?, ¿es suficiente con un documento a mano alzada donde se sostenga que, se reparó?; ¿Dónde quedan los fines del procesos, en concreto, el de protección a la víctima?; ¿raya este asunto en temas de impunidad?, y, las restantes que a Ustedes les resulten.
Es decir, una cosa es que legal y jurisprudencialmente sea admisible y, otra es que, sólo se haga una comprobación aparentemente formal del asunto, como una suerte de check list, máxime cuando las víctimas son mujeres o menores, en cuyo caso, el enfoque es diferencial, amén de las categorías hermenéuticas pro infans y, la perspectiva de género y observancia de que el derecho penal y procesal penal, es en primer lugar constitucional.
Frente al último la Corte Constitucional ha dicho que: “existe una estrecha relación entre la Constitución y la política criminal, que parte de la idea de la ¨constitucionalización¨ de aspectos medulares del derecho penal, tanto en materia sustantiva como procedimental” (SC- 936/2010), de modo que, hay límites de raigambres constitucionales en punto de la figura que ocupa nuestra atención, dentro de los que aparecen: “(i) Los derechos de las víctimas de los delitos y del correlativo deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar la grave criminalidad; (ii) de las finalidades que tuvo en cuenta el constituyente para la incorporación de razones de oportunidad en el sistema penal acusatorio; (iii) de las características constitucionales del principio de oportunidad; (iv) y el principio de legalidad”.
La violencia intrafamiliar dejó de ser un asunto privado, de puerta cerradas, de modo que, el Estado debe procurar que las investigaciones y los procesos no se queden como el cubo sin resolver, ya que, si la misión es resolverlo, lo consecuente es tener la determinación para hacerlo, máxime cuando las víctimas de este delito son mayormente mujeres y menores en ejes de vulnerabilidad alarmantes.
Entonces, cada caso debe ser estudiado dentro de sus particularidades y, no salirse por la puerta que conduce hacia el eficientísimo que raya en impunidad. La obligación del estado frente a una víctima debe sujetarse a los principios de debida diligencia y celeridad, acorde con la Directiva No. 0 0 0 1 16 (2021) «Por medio de la cual se establecen directrices generales para el acceso a la justicia, la recepción de denuncias, investigación, judicialización y persecución del delito de violencia intrafamiliar con ocasión de la expedición de la Ley 1959 de 2019» y, la Convención de Belém do Pará (1994). De modo que, todos los medios legales deben ser usados y, la orientación debe ser hacia la verdad, no hacia las terminaciones rápidas que no se compadecen con la realidad.
Bibliografía
Rubik, E. (2020). Rubik. La increíble Historia del cubo que cambió nuestra manera de aprender y jugar. España. Ed. Blackie Books- S.L.U.
Ley 906 de 2004. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Agosto 31 de 2004. DO. Nº 45658.
Constitución Política de Colombia. Gaceta Constitucional No. 116 de 20 de julio de 1991
Corte Suprema de Justicia. Rad. N° 54379 (2021).
_______. 59464 (2021)
_______. 39679 (2012)
Corte Constitucional. SC- 936 (2010).
Convención de Belém do Pará (1994).
Fiscalía General de la Nación. Directiva No. 0 0 0 1 16 (2021).
*Abogada. Especialista en Derecho Penal. Magister en Derecho Penal y Criminología. Curso Superior en derecho: litigación oral. Escritora. Miembro del ICDP. Profesora. Jueza
Excelente reflexión, cómo siempre
Difiero de la autora del artículo, no se trata sólo de criterios de eficientismo, es un bien jurídico donde la prioridad procesal debe ser restaurar la familia y los mecanismos de terminación anticipada pueden servir para ello, al final lo resuelve es el análisis de casos concretos.