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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS*
CASO TZOMPAXTLE TECPILE Y OTROS VS. MÉXICO
Breve resumen.
Sobre la figura del arraigo. Con respecto a esta figura, la Corte indicó que por tratarse de una medida restrictiva a la libertad de naturaleza pre-procesal con fines investigativos, resultaba contraria al contenido de la Convención, en particular vulneraba per se los derechos a la libertad personal y la presunción de inocencia de la persona arraigada. Sobre el artículo 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia de 1996 así como en el artículo 133 bis al Código Federal Procesal Penal de 1999 indicó que: a) no permitían que la persona arraigada fuera oída por una autoridad judicial antes de que fuese decretada la medida; b) restringían la libertad de una persona sin contar con elementos suficientes para vincularla formalmente a un delito concreto; c) no se referían a los supuestos materiales que se debían cumplir para aplicar esa medida; d) establecían una finalidad para la medida restrictiva a la libertad que no resultaba compatible con las finalidades legítimas para la restricción a la libertad personal, y e) afectaban el derecho a no declarar contra sí mismo de la persona arraigada. En ese sentido, la concluyó que el Estado vulneró su obligación de adoptar disposiciones de derecho interno contenida en el artículo 2 de la Convención Americana en relación con el derecho a no ser privado de la libertad arbitrariamente (art. 7.3), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (art. 7.5), a ser oído (art. 8.1), a la presunción de inocencia (art. 8.2) y a no declarar contra sí mismo (art.8.2.g), en perjuicio de Jorge Marcial y Gerardo Tzompaxtle Tecpile, y Gustavo Robles López.
Sobre la prisión preventiva. La Corte encontró que el artículo 161 del Código Federal Procesal Penal de 1999, el cual establece la prisión preventiva, y que fue aplicado en el caso, no hace referencia a las finalidades de la prisión preventiva, ni a los peligros procesales que buscaría precaver, ni tampoco a la exigencia de hacer un análisis de la necesidad de la medida frente a otras menos lesivas para los derechos de la persona procesada, como lo serían las medidas alternativas a la privación a la libertad. Además, el referido artículo establece preceptivamente la aplicación de la prisión preventiva para los delitos que revisten cierta gravedad una vez establecidos los presupuestos materiales, sin que se lleva a cabo un análisis de la necesidad de la cautela frente a las circunstancias particulares del caso. En esa medida, la Corte concluye que el Estado vulneró su obligación de adoptar disposiciones de derecho interno contenida en el artículo 2 de la Convención en relación con los derechos el derecho a no ser privado de la libertad arbitrariamente (art. 7.3), al control judicial de la privación de la libertad (art. 7.5), y a la presunción de inocencia (art. 8.2) en perjuicio de las víctimas.
Asimismo, la Corte sostuvo que al aplicar figuras que per se son contrarias a la Convención, las autoridades internas vulneraron los derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia en perjuicio de las víctimas incumpliendo su obligación de respeto contenida en el artículo 1.1 de dicho instrumento.