¿Qué tal un café para comenzar esta lectura?
Por: Andrés Felipe Peláez Reyes.
En Colombia urge el diseño de una dogmática del proceso que permita tornar más comprensible el funcionamiento de algunas instituciones que hoy por hoy se observan asistemáticas y disfuncionales, pues su interpretación varía tanto como jueces, magistrados, fiscales y abogados existen titulados en el país.
Una de las grandes muestras de dicho inconveniente es el entendimiento que se le ha dado a instituciones procesales como el allanamiento a cargos y los preacuerdos y negociaciones, pues, a pesar de que en 2006, en los albores de la implementación del sistema, se reconocían por parte de la Corte Suprema de Justicia como institutos equiparables, a partir del 2008 y durante un amplio lapso en la jurisprudencia doméstica se comprendieron como entidades disímiles desde su propia filosofía, pues mientras una respondía a la idea del sometimiento, la otra tenía que ver con un consenso entre el ciudadano y el Estado.
El entendimiento fluctuó nuevamente y la Sala Penal retomó su pensamiento original en el 2017 -y hasta la actualidad-, cuando en un mediático asunto reprochó que un ciudadano que se allanara a los cargos no tuviera que reintegrar lo ilícitamente apropiado como consecuencia del delito cometido (situación que no ocurría con el preacuerdo al existir la restricción del artículo 349) estimando, para tales efectos, la conveniencia “moral” de equipararlos nuevamente. No obstante, una detenida revisión normativa permite entender que el legislador creó dos institutos disímiles, incluso en capítulos distintos, que hacen parte de un mismo género, cual es el de la terminación anticipada del proceso.
La situación no atenta únicamente en contra del principio de legalidad y el entendimiento previo de estas dos modalidades de terminación anticipada, sino que ha derivado en que el legislador establezca normativamente límites y/o restricciones en ambos casos, como si se tratara de lo mismo, entonces surge el interrogante ¿para qué se crearon dos figuras procedimentales diversas?
Si se considerara el aspecto filosófico por el cual ambas instituciones fueron consideradas diferentes durante tantos años, se comprendería incluso que quien se allana a cargos se encuentra en claro ejercicio de un derecho subjetivo, cuya materialización es exigible, mientras que quien negocia con el Estado, en realidad echa mano de una posibilidad político criminal que se constituye como un derecho aspiracional, que puede o no ser materializado según el caso.
Ello no se detiene allí. La comprensión propuesta incluso conllevaría concluir que las restricciones y/o limitaciones creadas legislativamente frente a la rebaja de pena producto del allanamiento, por ejemplo, cuando se impide la misma en delitos que atenten contra la libertad, integridad y formación sexuales de los menores de edad, o de extorsión, terrorismo y financiación al terrorismo, resultaría inconstitucional, pues la colisión de derechos no ha de derivar en que uno suprima el ejercicio del otro, ya que iría en clara contravía de la teoría de la ponderación. El entendimiento no es el mismo cuando se trata de preacuerdos, pues el legislador se encuentra en ejercicio de su libertad de configuración para determinar cuando sí, cuando no y por qué razones.
Lo más grave de todo es la volatilidad en la comprensión de cada institución jurídico procesal y, peor aún, que la misma esté supeditada a requerimientos sociales, más que a razones filosóficas y jurídicas acerca de la estructura y naturaleza de cada una.
Por supuesto, lo expuesto supone una disertación más amplia, pero es una clara muestra de que urge fijarse en la necesidad de pensar una dogmática procesal que permita un diseño claro, concreto y previsible, con la finalidad de conformar un proceso más humano, más racional y menos invasivo.






