María Angélica Patrón Pérez*

El 24 de enero de 2022, la Corte Constitucional, a través de la sentencia T-016/22, resolvió una inconformidad presentada por un ciudadano hallado responsable de la comisión del delito de violencia intrafamiliar, quien alegó que la condena proferida en su contra obedeció a que no tuvo defensa técnica, ni pruebas.

La Corporación hizo unas aproximaciones en punto de las características de las que está revestida la tutela, de las acciones y omisiones desplegadas por el demandante y a su vez procesado al interior de la actuación penal, que le merecieron los calificativos de negligente y desinteresado en las resultas de aquello, arribando a la conclusión que no cumplía con el requisito de subsidiariedad, que no es otra cosa que, las demandas de amparo no pueden ser un medio alternativo, adicional o complementario de los procesos ordinarios, no sirven para revivir pleitos perdidos, razón por la cual declaró la improcedencia de esa acción constitucional, revocándose las decisiones que se habían adoptado a su favor y, dejó en firme la sentencia condenatoria por el delito de violencia intrafamiliar.

Hasta este punto no habría mayores comentarios que hacer, pero, lo relevante de ese fallo es cuando la Corte Constitucional trae a debate su labor en materia de tutela, que a saber son: (i) orientación, (ii) consolidación de la jurisprudencia y (iii) pedagogía constitucional, siendo esta última de la que echó manos, ya que, al revisar los fallos señaló que, se omitió aplicar un enfoque de género ante un asunto que implicaba un hecho de violencia contra la mujer, perpetuando un escenario de violencia estructural contra ella y, que trajo consigo la reafirmación de que la Rama Judicial aplique la perspectiva de género en sus decisiones.

Ese recordatorio acerca del empleo de esa categoría hermenéutica, a estas alturas estaría de más, pero la realidad nos indica que pese a los diversos instrumentos internacionales que se han ocupado de la protección de la mujer, con el propósito que se incorpore la perspectiva de género y se alcancen los compromisos que en clave de igualdad se han adquirido, dentro de los que se destacan: (i) la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948); (ii) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966); (iii) la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1967); (iv) la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1978) (v) la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer – CEDAW (1981); (vi) la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer (1993); (vii) la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención de Belém do Pará (1994); (viii) La Cuarta Conferencia Mundial Sobre la Mujer (1995); (ix) La Declaración y la Plataforma de Acción de Beijing (x) documento final del vigésimo tercer periodo extraordinario de sesiones de la Asamblea General, (xi) la Declaración del Milenio,  diversas resoluciones y decisiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, el Consejo de Seguridad, el Consejo Económico y Social y (xii) la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer; (xiii) las conclusiones convenidas del ECOSOC (1997), aún no nos apropiamos de ello, pues, hay un desconocimiento o desidia para emplear la perspectiva de género en distintos niveles.

De ahí que, la Corte Constitucional tuvo que decir, una vez más, que la violencia contra la mujer: (i) atenta contra la dignidad humana; (ii) está relacionado a causas sociales, culturales, económicas, religiosas, étnicas, históricas y políticas, etc.; (iii) es una manifestación de poder históricamente desigual entre mujeres y hombres; (iv) perpetúa la discriminación; (v) atenta contra el pleno desarrollo. Y, es por ello que, se ha caminado hacia la consagración y/o materialización del principio de igualdad y no discriminación. Acentuándose en que son deberes del Estado: “a) garantizar a todos y todas, una vida libre de violencia y discriminación por razón del sexo; b) prevenir y proteger a las mujeres y las niñas de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida en su contra y, además, c) investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, entre muchas otras” (CC. ST-16/22).

En relación a este último deber, ha dicho la Corte que está en cabeza de la Rama Judicial, la misma que debe aplicar en sus decisiones: “reglas constitucionales que prohíben la discriminación por razones de género, la observancia de la igualdad material, la garantía de protección a las mujeres víctimas de violencia y la protección de personas en situación de debilidad manifiesta.” (CC. ST-16/22).

Y, es que a través de los fallos se logra justicia, se comunica a los coasociados, se recuerdan verdades de Perogrullo que se suelen ignorar, por ello se hace el llamado a: “(i) combatir la desigualdad histórica entre hombres y mujeres, por medio de las decisiones y (ii) frenar la vulneración de los derechos de las mujeres, quienes aún son discriminadas en diferentes espacios de la sociedad” (CC. ST-16/22).

Todo, por medio de la visión de género que se ofrece como una herramienta o instrumento crítico de una realidad concebida desde una visión androcéntrica, una revaluación de las relaciones asimétricas de poder; esa desigualdad desde formas estereotipadas que se ve en las parejas, cuya violencia resalta la Corte que, no se denuncia por la tolerancia a estos fenómenos, lo que confluye en la ineficacia de los procesos y la dificultad probatoria, de ahí que, la Corte Constitucional reafirmó que se debe: “(…) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes (…)” (CC. ST-878/14 y 012/16), ello como manera de evitar la impunidad y, el mantenimiento de conductas discriminatorias contra las mujeres.

En este estado de las cosas, se acentúa la obligatoriedad de los jueces (individuales y colectivos) de prevenir y propiciar a las mujeres una vida libre de violencia, sin que como lo dijera la Corte Constitucional (ST-016/22) se pueda seguir la que pareciera la regla general que: “la perspectiva de género en la administración de justicia, sólo se aplica en los procesos judiciales, con sus limitaciones propias, cuando está en riesgo grave la integridad física y/o la vida de las mujeres”, sino caminar hacia el fortalecimiento Estatal en los casos de maltrato doméstico y psicológico, incluso más allá del derecho penal, pero, sea como fuere, hacer o permitir que trasciendan y no se queden en la esfera privada, de ahí que sin ambages la Corte Constitucional señala que: “la perspectiva de género debe orientar las actuaciones de los operadores de justicia” (ibídem).

Es por ello que, al interior del proceso penal, cuando haya actos de violencia contra las mujeres, las autoridades judiciales al tenor de la Corte Constitucional (ST- 462/18 y 338/18) y de la Comisión Nacional De Género De La Rama Judicial (2018) deben: “(i) analizar los hechos y los derechos en disputa, el entorno social y cultural en el que se desarrollan y la vulneración de los derechos de las mujeres de grupos poblacionales en situación de vulnerabilidad; (ii) identificar categorías sospechosas asociadas a la raza, etnia, lengua, religión, opinión política o filosófica, sexo, género y/o preferencia/orientación sexual, condiciones de pobreza, situación de calle, migración, discapacidad y privación de la libertad; (iii) identificar si existe una relación desequilibrada de poder; (iv) revisar si se presentan situaciones de estereotipos o manifestaciones de sexismo en el caso; (v) ubicar los hechos en el entorno social que corresponde, sin estereotipos discriminatorios y prejuicios sociales; (vi)   privilegiar la prueba indiciaria, dado que en muchos casos la prueba directa no se logra recaudar; (vii) cuestionar cuando amerite, la pretendida neutralidad de las norma(s), si se hace necesario, a fin de evaluar los impactos diferenciados en su aplicación; (viii) trabajar la argumentación de la sentencia con hermenéutica de género sin presencia de estereotipos y sexismos en los hechos acontecidos, en la valoración de las pruebas, en los alegatos y en las conclusiones de las partes; (ix) permitir la participación de la víctima; (x) visibilizar con claridad en las decisiones la situación específica de las mujeres y/o población en situación de vulnerabilidad, al proteger el derecho a la igualdad y a la no discriminación; (xi) visibilizar la existencia de estereotipos, manifestaciones de sexismo, relación desequilibrada de poder y riesgos de género en el caso; (xii) Controlar la re-victimización y estereotipación de la víctima(s) tanto en los argumentos como en la parte resolutiva de las decisiones judiciales”.

Con este panorama de fondo, parece claro que, más allá de la Ley, en la que de suya hay diversas que regulan e imponen la aplicación de la perspectiva de género en las decisiones, es labor de los operadores judiciales (individuales y/o colectivos) evitar decisiones injustas por la desidia o resistencia que de golpe genera este criterio hermenéutico, generando más violencia ahora institucional, de ahí que, corresponde hacer un cambio en la dirección de la luz, ampliar el espectro, a partir de la observancia de las situaciones desde este enfoque diferencial, partiendo de la dignidad humana y, por supuesto, si es necesario desaprender para modificar las decisiones y hacer un giro para lograr la materialización del principio de igualdad y no discriminación, pues no de otro modo se rompen esos patrones socioculturales que no respetan los derechos e ignoran los compromisos internacionales y nacionales que tenemos en esta materia. Las decisiones de esta naturaleza deben pasar por el tamiz de la perspectiva de género como las notas sobre una pieza musical.

Bibliografía

Corte constitucional, sentencia T-878 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio

______ T- 012 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

______T-462 de 2018, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo

______T-338 de 2018, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado

______T-016 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado

Comisión Nacional De Género De La Rama Judicial (2018). Construcción de la Justicia de Género en Colombia. El Influjo de los Estereotipos. https://www.ramajudicial.gov.co/web/comision-nacional-de-genero/libros1

https://videoteca.ramajudicial.gov.co/Fuente/Detalle/2765

*Abogada. Especialista en Derecho Penal. Magister en Derecho Penal y Criminología. Curso Superior en derecho: litigación oral. Escritora. Miembro del ICDP.

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Jeanneth Bernal García
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