Jhony Ángel Mena Herrera
Como es ya costumbre hacerlo en las publicaciones para la revista Derecho, Debates y Personas; el presente artículo se inscribe en lo que se conoce como la tradición racionalista de la prueba, de las cuales se consideran como máximos exponentes internacionales a Michele Taruffo, Jordi Ferrer Beltrán, Daniel González Lagier, Carmen Vásquez, Diego Dei Vecchi, Daniela Accatino, Marina Gascón Abellán, entre otros.
Todos los autores mencionados en precedencia han desarrollado los pilares fundamentales sobre los cuales debe asentarse un estudio serio y riguroso sobre la prueba judicial. Dada la extensión del presente escrito únicamente será posible realizar un esbozo sobre un tema poco desarrollado por la academia jurídica nacional, como es la valoración de la prueba individual.
En ese orden de ideas, en Colombia, el artículo 380 de la Ley 906 de 2004 dispone que “los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, se apreciarán en conjunto. Los criterios para apreciar cada uno de ellos serán señalados en el respectivo capítulo” (Congreso, 2004). Lo propio ocurre con el artículo 238 de la Ley 600 de 2000 que establece que “las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. El funcionario judicial expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”.
Estas disposiciones normativas admiten varias interpretaciones, siendo la más común aquella que otorga prevalencia a la valoración de la prueba en conjunto conforme a los criterios de la sana crítica racional, es decir, la lógica, la experiencia, las ciencias y artes afines. Si bien en ningún artículo de la Ley 906 de 2004 se hace referencia a este método, de manera reiterada ha sido extrapolado de la Ley 600 del 2000 al punto que la Corte Suprema de Justicia considera que el operador judicial comete un error de hecho por falso raciocinio por vulneración de la sana crítica (Radicado 52150, SP371-2021). De esta manera, es válido señalar que al momento en que se adopta la sana crítica racional como el método de valoración en los procesos judiciales, el proceso penal se adscribe a la concepción o tradición racionalista de la prueba, por lo que los planteamientos teóricos de los autores mencionados anteriormente si bien no tienen fuerza vinculante (en términos kelsenianos), son doctrina internacional de “obligatoria” y necesaria consulta.
Ahora bien, los artículos 380 de la Ley 906 de 2004 y 238 de la Ley 600 conservan una misma estructura normativa, en la cual ubican de manera primaria la valoración en conjunto y luego hacen referencia a la valoración de la prueba individual, siempre supeditando o subordinando ésta a aquélla. Dicha jerarquización de los tipos de valoración solo refleja una falta de comprensión de los momentos de la actividad probatoria y un desconocimiento que la concepción racionalista en materia de valoración de la prueba exige:
(i) Que no se haya excluido ninguna prueba relevante para la solución del caso; (ii) que se haya valorado individualmente cada medio probatorio para establecer su fiabilidad y valor probatorio; (iii) que las inferencias hayan sido formuladas a partir de generalizaciones fundadas en conocimientos científicos o empíricos; (iv) que como producto de la valoración conjunta, resulte que la hipótesis judicial está confirmada por los medios de prueba y no ha sido objeto de refutación; y, (v) que la evidencia sea suficiente, en el sentido que logre superar el estándar de prueba que rija en el respectivo proceso (Zavaleta, 2013).
Como puede observarse en la cita anterior, los momentos de la actividad probatoria son sucesivos y se encuentran entrelazados, pues la valoración de los elementos de juicio es dependiente de un adecuado uso de los criterios de admisibilidad de las pruebas, así como la valoración en conjunto requiere haber establecido de manera previa la fiabilidad y valor probatorio de cada medio.
Así pues, en consideración de Ferrer (2007) los momentos de la actividad probatoria son los siguientes: “a) la conformación del conjunto de elementos de juicio sobre cuya base se adoptará la decisión; b) la valoración de esos elementos; y c) propiamente, la adopción de la decisión” (p. 154). En lo que respecta al primero, el criterio primordial de admisibilidad de las pruebas es el de relevancia epistémica, por lo que apunta a obtener medios de prueba con la suficiente capacidad de proporcionar razones epistémicas, i.e., “consideraciones que hacen más probablemente verdaderas las proposiciones factuales que pretenden justificarse” (Dei Vecchi, 2020, p. 32). Con base en ello es adecuado inferir que el diseño del proceso judicial más conveniente en cuanto fines epistémicos es aquel que facilite la incorporación del máximo número de pruebas relevantes, pues como bien lo ha señalado Laudan (2013) los errores judiciales respecto de los hechos disminuirán en la medida en que el juzgador disponga de los elementos de juicio relevantes del caso, pues cuanta más información relevante está a disposición de quien debe decidir, mayor probabilidad de acierto en la decisión.
Además de la relevancia, otros criterios de admisibilidad de la prueba son el peso probatorio inferencial –en palabras de Anderson, Schum, y Twining, 2015)-, la utilidad y la fiabilidad. Este último en particular se relaciona de manera especial con el segundo momento de la actividad probatoria, la valoración de los elementos de prueba, pues tiene que ver con “la verosimilitud del elemento probatorio mismo” (Dei Vecchi, 2020, p. 37), su credibilidad o autenticidad. El Juez está en la obligación de verificar si el documento aportado por una de las partes es auténtico, si el testimonio es creíble y si las conclusiones del perito son plausibles; en suma, debe constatar la confiabilidad del medio de prueba antes de extraer la información que requiere para la decisión del caso.
Luego del análisis de la fiabilidad de cada medio, el operador judicial debe efectuar este mismo ejercicio pero respecto de la información extraída, pues no es fiable un enunciado probatorio que se sustente solo en una pequeña parte de la declaración de un testigo o de un documento. En otras palabras, lo que se reclama desde la concepción racionalista es un respeto a la identidad y al contenido de cada prueba individual, lo cual de ser trasgredido se constituye en causal de un yerro judicial que da paso a una modalidad de casación penal denominada en la jurisprudencia colombiana como falso juicio de identidad y se genera por tergiversación, cercenamiento o adición. Además, para Zabaleta (2013):
El análisis de la fiabilidad de los medios de prueba forma parte de la denominada valoración individualizada de las pruebas, la cual es presupuesto para su valoración conjunta. Mientras la valoración conjunta se dirige a determinar el grado de confirmación de una hipótesis fáctica (o de las dos), la valoración individualizada está orientada examinar la fiabilidad de la prueba misma y, de ser el caso, establecer su valor probatorio. Ambos tipos de valoración son la expresión de distintos métodos: la valoración individualizada es la manifestación del método analítico; por su parte, la valoración conjunta constituye la expresión del método holista (cursiva fuera de texto original).
Para terminar, este planteamiento del autor sustenta la idea inicial del presente texto en cuanto a la interrelación y sucesión entre los diferentes momentos de la actividad probatoria, porque evidencia que luego de comprender la importancia de valorar individualmente las pruebas (segundo momento) es indefectible la adopción de un método analítico de justificación (tercer momento). En consideración de Gascón (2004), esto se debe a que mientras el método holista o globalizador realiza una exposición conjunta de los hechos a manera de relato, como una historia con una estructura narrativa, el método analítico:
Entiende que la motivación ha de estructurarse en una exposición pormenorizada de todas las pruebas practicadas, del valor probatorio que se les ha asignado y de toda la cadena de inferencias que ha conducido finalmente a la decisión (…).
En la práctica judicial domina abrumadoramente la técnica del relato, que basa la justificación en la coherencia y persuasividad de la narración y que está muy vinculada al principio de valoración o apreciación conjunta de la prueba; de hecho, la configuración del relato de los hechos de la causa “se produce teniendo en cuenta valoraciones de conjunto más que los concretos elementos de prueba”. Es más, el principio de valoración conjunta propicia esta técnica, pues si el juez puede valorar libremente la prueba con fundamento en la apreciación conjunta, no debe extrañar que, con el exceso de trabajo que pesa sobre los tribunales, termine haciendo un relato genérico de los hechos probados sin razonar los motivos ni las fuentes mediante los cuales la prueba se ha conseguido (cursiva fuera de texto original).
En suma, tal como lo refiere Gascón (2004) es necesario que la cultura jurídica colombiana inicie un proceso de entronización de la concepción racionalista de la prueba, por consiguiente, un reconocimiento a la valoración de la prueba individual y una adopción de una motivación analítica de los hechos. La técnica del relato en la cual el operador judicial cuenta la historia de lo ocurrido con una estructura narrativa propia del género literario debe reemplazarse por aquella que otorgue prevalencia a los elementos de prueba, su peso probatorio y a la cadena inferencial realizada. En pocas palabras, la tradición racionalista requiere jueces con la suficiente capacidad para emitir providencias que integren completamente el derecho propio de su especialidad con la lógica, la interpretación y la argumentación jurídica. Queda pues mucho camino por recorrer.
Referencias
- Congreso. (2004). Ley 906 de 2004 «Código de Procedimiento Penal». Obtenido de Diario Oficial No. 45.658: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0906_2004.html#1
Dei Vecchi, D. (2020). Admisión y exclusión de pruebas: índice para una discusión. En P. Rovatti, & A. Limardo, Pensar la prueba (págs. 27-54). Buenos aires: Ediciones del sur.
Ferrer, J. (2017). La prueba es libertad, pero no tanto: una teoría de la prueba cuasi-benthamiana. Revista Jurídica Mario Alario D’Filippo, 9(18), 150-169. Obtenido de https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6857132.pdf
Gascón, M. (2004). La motivación de la prueba. En L. Prieto Sanchís, F. Laporta, & J. Betegón, Constitución y derechos fundamentales (págs. 773-794). Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Obtenido de https://www.researchgate.net/publication/318589004_Motivacion_de_la_Prueba
Laudan, L. (2013). Verdad, error y proceso penal. Un ensayo sobre epistemología jurídica. Madrid: Marcial Pons. - Twining, W., Schum D., Anderson T (2015). Análisis de la prueba. Madrid: Marcial Pons.
- Zavaleta, R. (2013). La justificación racional de los hechos. En A. Sardo, A. García, J. Moreso, & otros, La argumentación jurídica en el estado constitucional (págs. 401-424). Lima: Palestra.
Litigante y consultor de empresas multiservicios. Especialista en Bases del Razonamiento Probatorio (Universidad de Girona). Especialista en Técnicas de Interpretación de Decisiones Judiciales y Motivación (Universidad de Girona y Génova). Especialista en Derecho Administrativo (Universidad Libre). Especialista en Derecho Procesal Penal; especialista en Ciencias Penales y Criminológicas (Universidad Externado).
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