María Angélica Patrón Pérez*
La dinámica de la violencia por la que han atravesado algunas latitudes ha planteado una situación que no escapa del derecho penal nacional e internacional, que como muchas otras cosas que con frecuencia ocurren, imponen que pasen por el tamiz de los abogados, para poder comprender los extremos de las situaciones, pero, sobre todo, siempre debe mirarse desde un prisma humano.
El uso de los menores en las filas de las organizaciones armadas criminales es una de esas situaciones; basta leer informes de organizaciones internacionales, nacionales y acudir a la literatura especializada en estos temas para advertir que, los niños, niñas y jóvenes, son secuestrados, reclutados o enlistados en las filas de los grupos ilegales y una vez ahí, se desdoblan en categorización de: (i) víctimas –de los grupos armados y del Estado- y (ii) victimarios.
Y, son víctimas de: (a) los grupos ilegales, porque son secuestrados; sin capacidad de determinación o con ella, pero nula en razón de su minoría de edad, sustraídos de sus núcleos familiares y enlistados en la organización al margen de la Ley, lo que de suyo constituye otro delito, ya que, la Ley 418 de 1997, introdujo el artículo 162 del Código Penal, que versa sobre el reclutamiento ilícito de menores de edad, trayendo como exigencia que fuese con ocasión o desarrollo de un conflicto armado, para participar directamente o indirectamente en las hostilidades y (b) del Estado, en primer lugar porque permitió ejes de vulnerabilidad que los llevaron a ser objetivo de fácil consecuencia de los grupos al margen de la Ley, quienes fungiendo como autoridades locales de facto, ingresan a colegios, a municipalidades donde el Estado no está y en segundo lugar, el Estado, con ocasión de sus funciones, con el propósito de mantener el orden social, la seguridad ataca campamentos o cualquier territorio del país, donde pretenda recobrar la autoridad, causando lesiones en la integridad física e incluso la muerte, punto en el cual se pueden tejer diversas teorías en punto de la posibilidad de proceder militarmente y de la necesidad de no acudir a excesos. Ese límite, como muchos otros son necesarios para que no se justifique el accionar que lesiona más derechos de los que pretenden proteger.
Es decir, al margen de las discusiones que se pudiesen presentar, se trataría de que los menores son víctimas de dos conductas punibles: secuestro y reclutamiento ilícito; de manera que, lo que procede es que sean sacados de esos escenarios de victimización, rehabilitados y protegidos, como no lo estuvieron en otrora cuando fueron sacados de sus entornos por la negligencia estatal.
Ahora bien, un punto problemático es cuando cruzan la delgada e imaginaria línea y ya no son víctimas exclusivamente, sino que se convierten en victimarios tras involucrarse en hechos delictivos, momento en el que habrá qué consultarse cuál es el tratamiento que se les debe dar. En el plano internacional, el artículo 40, párrafo 3, literal a, de la convención de los derechos del niño (1998) o las reglas de Beijing, para la administración de justicia juvenil de las naciones Unidas (1985) establece que a los Estados les corresponde determinar una edad en la que los menores no son sujetos sancionables. El estatuto de la corte penal internacional (1998) plantea su incompetencia cuando se trate de infractores menores. En Colombia, hay un sistema penal de responsabilidad de adolescentes que propugna por la rehabilitación del comportamiento delictivo. Colombia, en donde hay un sistema penal de responsabilidad de adolescentes que propugna por la rehabilitación, educación, corrección del comportamiento.
Es decir, se reafirma el ámbito proteccionista más allá de las sanciones, sin embargo, por las diversas interpretaciones que surgen, es admisible pensar que si un menor ha cometido un delito debe asumir las consecuencias que ello genera, que en caso de los adultos sería el cumplimiento de una pena de prisión, sin ninguna clase de matices, pero tratándose de los primeros se ha planteado que si se tratase de asumir una pena ésta debería ser leve o estrictamente pedagógica, como se ha establecido en Colombia o unas benignas.
Sin embargo, sea como fuere esa circunstancia que trasciende al ámbito penal no elimina por si sola la calidad de víctima de los menores, más allá de lo censurable que pudiese entenderse las conductas en las que se ven envueltos y muchísimo menos se puede justificar la muerte de estos cuando se pretende recuperar espacios que no son más importante que la vida de aquéllos.
Bibliografía
Ley 418 de 1997
Código Penal Colombiano (2000)
Convención de los derechos del niño (1998)
Reglas de Beijing, para la administración de justicia juvenil de las naciones Unidas (1985) Estatuto de la corte penal internacional (1998)
*Abogada, Universidad del Norte de Barranquilla.
Especialista en derecho penal, Universidad del Norte de Barranquilla.
Magister en Derecho Penal y Criminología, Universidad Libre-Seccional Barranquilla.
Abogada Asesora de Magistrado Sala Penal de Tribunal Superior.