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Por: Ricardo Andrés Giraldo.

Resumen.

El presente artículo examina la expresión normativa contenida en el artículo 6 de la Ley 1908 de 2018, particularmente la frase “sin perjuicio del deber de acreditar sumariamente el origen lícito de los honorarios”. Se argumenta que esta disposición vulnera principios fundamentales del derecho penal colombiano, específicamente el debido proceso y la presunción de inocencia, al trasladar al abogado defensor la carga de probar su propia atipicidad para excluirse de responsabilidad penal. A partir de un análisis normativo, jurisprudencial y doctrinal, se concluye que esta exigencia es incompatible con el modelo acusatorio adoptado en Colombia y debe ser declarada inexequible por la Corte Constitucional.

Abstract

This article examines the normative expression contained in Article 6 of Law 1908 of 2018, particularly the phrase “without prejudice to the duty to summarily prove the lawful origin of fees.” It is argued that this provision violates fundamental principles of Colombian criminal law, specifically due process and the presumption of innocence, by shifting the burden onto the defense attorney to prove their own non-criminality. Based on a normative, jurisprudential, and doctrinal analysis, it is concluded that this requirement is incompatible with Colombia’s accusatory model and should be declared unconstitutional by the Constitutional Court.

  1. Introducción.

La Ley 1908 de 2018 tiene como finalidad fortalecer los mecanismos de investigación y judicialización de organizaciones criminales. Sin embargo, el artículo 6 introduce una disposición que ha generado controversia jurídica y constitucional. Esta norma sanciona a quien preste asesoría técnica o profesional a grupos delictivos, salvo cuando se trate de defensa técnica y se acredite sumariamente el origen lícito de los honorarios. Esta condición crea una carga procesal sobre el abogado que podría comprometer principios constitucionales esenciales.

  1. La presunción de inocencia y la carga de la prueba en el sistema penal colombiano.

El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia establece de forma categórica que toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Este principio constituye uno de los pilares del sistema penal acusatorio, en el que el Estado —a través de la Fiscalía— tiene la obligación exclusiva de probar la culpabilidad del procesado, incluyendo la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante en afirmar que la inversión de la carga probatoria en materia penal solo es admisible en contextos excepcionales, debidamente justificados y bajo estrictos criterios de razonabilidad y proporcionalidad (Sentencia C-592 de 2005). Así, cualquier norma que traslade al ciudadano —y con mayor razón al abogado defensor— la carga de demostrar su inocencia, resulta prima facie contraria al orden constitucional.

En ese sentido, la disposición objeto de análisis impone una obligación al defensor penal de justificar la licitud de su remuneración para excluir la tipicidad delictiva, lo cual desnaturaliza la presunción de inocencia y genera un escenario procesal adverso, en el que el profesional del derecho debe presentar prueba negativa para evitar su judicialización.

  1. La excepción penal y su naturaleza inconstitucional.

La disposición legal no solo configura una causal de atipicidad, sino que convierte esa excepción en un mecanismo de presunción en contra del profesional del derecho. La presunción de culpabilidad implícita afecta gravemente el debido proceso y contradice la estructura procesal penal acusatoria, en la que corresponde al Estado probar cada uno de los elementos constitutivos del delito. En los hechos, se exige al abogado probar que no está colaborando con grupos criminales, lo que introduce un estándar probatorio inverso, desnaturalizando el principio de presunción de inocencia.

Este fenómeno ha sido ampliamente criticado por la doctrina garantista, en tanto configura una “zona de penumbra probatoria” en la que el ciudadano debe probar su inocencia, cuando constitucionalmente la carga debe recaer sobre el Estado. La responsabilidad penal solo puede derivarse de actos propios y probados por el acusador, y nunca de la imposibilidad del acusado para acreditar su licitud o inocencia.

En términos procesales, esta inversión altera gravemente el equilibrio entre las partes, favoreciendo al Estado y debilitando el derecho a un juicio justo y al contradictorio. Además, como lo advierte Ferrajoli (2005), la presunción de inocencia es un límite epistemológico que impide al Estado sancionar sin certeza y sin la demostración previa y suficiente de la responsabilidad penal.

  1. Impactos sobre la libertad profesional y el ejercicio de la defensa técnica.

La exigencia de justificar el origen lícito de los honorarios no solo afecta el derecho del abogado, sino también el derecho fundamental del procesado a una defensa técnica eficaz. El temor a ser criminalizado puede disuadir a muchos abogados de asumir casos complejos, en especial aquellos relacionados con estructuras criminales, lo cual genera un efecto inhibitorio contrario al derecho de defensa (Corte IDH, Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009).

Este efecto colateral compromete también el derecho al trabajo y a la libertad de ejercicio profesional, protegidos por los artículos 25 y 26 de la Constitución. En lugar de garantizar el ejercicio libre de la defensa, el legislador ha establecido una presunción implícita que convierte al defensor en potencial sospechoso, alterando la naturaleza de su función jurídica y ética.

  1. Pronunciamiento preliminar de la Corte Constitucional (Auto admisorio, Exp. D-16487).

En el Auto del 16 de mayo de 2025, radicado bajo el expediente D-16487, la Corte Constitucional, por conducto del Magistrado sustanciador José Fernando Reyes Cuartas, admitió el estudio de constitucionalidad del artículo 6 de la Ley 1908 de 2018, en lo relativo a la exigencia de acreditar la licitud de los honorarios.

El Alto Tribunal consideró que el cargo por presunta vulneración del artículo 29 superior cumplía con los requisitos de claridad, pertinencia, especificidad y suficiencia, y que existía una duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma. Particularmente, se señaló que la disposición impone una carga al abogado para demostrar su no tipicidad, lo cual resulta incompatible con el principio de presunción de inocencia y con la carga probatoria atribuida al Estado (Corte Constitucional, Auto 038 de 2006; Sentencia C-1052 de 2001).

La Corte reconoció, además, que dicha exigencia puede ser leída como una forma de presunción de culpabilidad contraria al modelo penal acusatorio, y que por tanto, justifica un pronunciamiento de fondo.

Este análisis se inscribe en la línea garantista del constitucionalismo colombiano, según la cual el Estado tiene la carga plena de demostrar, más allá de toda duda razonable, la configuración de cada uno de los elementos del tipo penal, incluida la inexistencia de causas eximentes o de justificación (Sentencia C-592 de 2005).

Por tanto, la existencia de una duda mínima de constitucionalidad respecto de la disposición impugnada, especialmente en lo que concierne a la carga probatoria impuesta al abogado, justifica la necesidad de un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional. Un sistema democrático no puede permitir que la labor del defensor sea condicionada a la sospecha, ni que se le imponga demostrar su inocencia, pues ello supone erosionar gravemente el núcleo esencial del derecho de defensa y la autonomía del litigio penal.

  1. Conclusiones.

La expresión acusada del artículo 6 de la Ley 1908 de 2018 impone al abogado defensor una carga procesal inconstitucional, al exigirle acreditar el origen lícito de sus honorarios como condición para excluir su responsabilidad penal. Esta exigencia contraviene los principios del debido proceso, la presunción de inocencia, y el modelo penal acusatorio adoptado en la Constitución de 1991.

El impacto de esta disposición no solo compromete los derechos del abogado, sino también la estructura garantista del proceso penal colombiano, afectando gravemente el ejercicio libre e independiente de la defensa técnica. Por tanto, se impone la necesidad de que la Corte Constitucional declare inexequible dicha expresión normativa, por cuanto desconoce abiertamente el artículo 29 de la Carta Política y desnaturaliza los límites constitucionales de la política criminal del Estado.

Referencias bibliográficas.

  • Corte Constitucional. Sentencia C-592 de 2005. M. P. Jaime Córdoba Triviño.
  • Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001. M. P. Álvaro Tafur Galvis.
  • Corte Constitucional. Auto 038 de 2006. M. P. Rodrigo Escobar Gil.
  • Corte Constitucional. Auto de 16 de mayo de 2025. Exp. D-16487. M. P. José Fernando Reyes Cuartas.
  • Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Sentencia de 17 de noviembre de 2009.
  • FERRAJOLI, Luigi. Derecho y razón: teoría del garantismo penal. 7.ª ed. Madrid: Trotta, 2005. ISBN 978-84-8164-708-4.
  • ROXIN, Claus. Derecho penal. Parte general. Tomo I: Fundamentos. La estructura de la teoría del delito. 2.ª ed. Madrid: Civitas, 2012. ISBN 978-84-470-3871-0.

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