Por: Judith Natalie García García
Ante las declaraciones hechas por el Fiscal General de la Nación sobre aplicar la figura de extinción de dominio sobre los vehículos de los transportadores que hacen parte de las manifestaciones de los últimos días en nuestro país, resulta pertinente recordar aspectos relevantes sobre la figura, que parece no haber tenido en cuenta en su intervención.
Lo primero que debe resaltarse, es que este procedimiento es una acción pública desarrollada en la ley 1708 de 2014, independiente de la acción penal (art.18) que busca la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes derivados de actividades ilícitas, que tiene como límite “el derecho a la propiedad lícitamente obtenida de buena fe exenta de culpa y ejercida conforme a la función social y ecológica que le es inherente” (art. 3 y 15).
Si bien esta figura trae como consecuencia una limitación al derecho fundamental a la propiedad, su legitimidad tiene como base, entre otras, las obligaciones del Estado Colombiano en la lucha contra la criminalidad organizada que pretende dar visos de legalidad a bienes producto directa o indirectamente de actividades ilícitas, lo que ayuda a combatir el incentivo económico que genera este tipo de actividades. De ahí que la Corte Constitucional (C-357-2019) exprese que “La extinción de dominio tiene una clara relación con el derecho propiedad, porque se activa ante un título ilegitimo o el que adquiere esa connotación de manera sobreviviente. Dicha institución se encuentra consagrada en el artículo 34 de la Constitución para desconocer o declarar que la propiedad era aparente, sin compensación alguna, a los ciudadanos que ostenten un título ilegitimo. Se trata de casos que no merecen salvaguarda constitucional, los cuales fueron prefigurados directamente por la Carta Superior, como son: i) el enriquecimiento ilícito; ii) el perjuicio al tesoro público; o iii) el grave deterioro de la moral social.”
De otra parte, como lo sostiene GUZMAN (2019), la acción de extinción de dominio es, en principio, subsidiaria al comiso, pues ambos institutos apuntan a la misma finalidad, la pérdida de la titularidad de los bienes en favor del Estado, por lo que resulta más racional acudir al comiso para que la situación del bien se resuelva en el mismo proceso penal sin la necesidad de iniciar uno nuevo, aunque esto no impida que, tratándose de casos de crimen organizado, se pueda tramitar por ambas vías de manera simultánea.
Para la Corte Constitucional (C-958-2014), esta acción tiene características especiales, pues a) a pesar de la prohibición de confiscación, permite declarar la pérdida de propiedad de bienes obtenidos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social; b) Se trata de una acción pública usada para desincentivar la adquisición de bienes de origen ilícito, luchar contra la corrupción y enfrentar la delincuencia organizada; c) la declaratoria de la titularidad a favor del Estado de los bienes no genera contraprestación ni compensación de naturaleza alguna; d) se ejerce independiente de cualquier declaración de responsabilidad penal. e) es esencialmente una acción patrimonial que implica la pérdida de la titularidad de bienes, en los casos previstos por el artículo 34 de la Constitución y las causales precisadas en la ley; y, f.) está sujeta a un procedimiento especial, que rige por principios y reglas sustanciales y procesales propias.
Sobre las hipótesis en que procede la extinción de dominio, el articulo 16 de la ley 1708 de 2014 nos define las siguientes:
“ARTÍCULO 16. CAUSALES. Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias:
1. Los que sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita.
2. Los que correspondan al objeto material de la actividad ilícita, salvo que la ley disponga su destrucción.
3. Los que provengan de la transformación o conversión parcial o total, física o jurídica del producto, instrumentos u objeto material de actividades ilícitas.
4. Los que formen parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas.
5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.
6. Los que de acuerdo con las circunstancias en que fueron hallados, o sus características particulares, permitan establecer que están destinados a la ejecución de actividades ilícitas.
7. Los que constituyan ingresos, rentas, frutos, ganancias y otros beneficios derivados de los anteriores bienes.
8. Los de procedencia lícita, utilizados para ocultar bienes de ilícita 1a procedencia.
9. Los de procedencia lícita, mezclados material o jurídicamente con bienes de ilícita procedencia.
10. Los de origen lícito cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes descritos en los numerales anteriores, cuando la acción resulte improcedente por el reconocimiento de los derechos de un tercero de buena fe exenta de culpa.”
Este último numeral declarado recientemente exequible condicionalmente “en el entendido que la extinción de bienes de origen lícito sólo procede cuando su propietario sea el mismo titular de los bienes cuya extinción no es posible por la configuración de las hipótesis previstas en tales numerales, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa”.
En suma, como lo expresa la Corte Constitucional (C-327-2020), esta acción va dirigida sobre “(…) dos tipos de bienes: primero, sobre aquellos que tiene una relación de conexidad, directa e inmediata, o indirecta y mediata, con las actividades ilícitas, y segundo, sobre aquellos que, sin tener esta relación de conexidad, ni siquiera indirecta pertenecen o han pertenecido a los mismos sujetos que se han lucrado o beneficiado de las actividades ilícitas.”
Este es uno de los principales reproches a las declaraciones recientes del Fiscal General de la Nación. El ejercicio de la protesta por parte de los transportadores no es, una actividad ilícita, al contrario, es una garantía establecida en el artículo 37 de la Constitución Política, y respaldada igualmente por el Bloque de Constitucionalidad, en instrumentos como, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 20), la Convención Americana de Derechos Humanos (arts. 15 y 16) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 21), o la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión (principio 1 y 2), por mencionar algunos.
Recuérdese además, que La Comisión Interamericana de Derechos Humanos resalta que: “los Estados deben dejar de aplicar tipos penales que convierten en actos criminales conductas comúnmente observadas en protestas, como los cortes de ruta o los actos de desorden que, en sí mismos, no afectan bienes como la vida, la seguridad o la libertad de las personas, pues en el contexto de protestas ellas constituyen formas propias del ejercicio de los derechos de libertad de expresión, de reunión y de libre asociación.”
Otro punto para resaltar es que, si bien es cierto, uno de los sujetos procesales de esta acción es la Fiscalía General de la Nación a través de sus delegados, sus atribuciones NO son las de declarar la extinción de dominio, es decir, la decisión final sobre la procedencia o no de la figura la tendrá el Juez competente, es decir, el Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio del lugar donde se ubica el bien.
La Fiscalía es quien presenta la solicitud, y es su deber, además de determinar si los bienes objeto del trámite se encuentran en alguna de las causales antes descritas, adoptar las medidas cautelares correspondientes para su aseguramiento, sobre las cuales en virtud del art. 87 de la Ley 1708 de 2014, modificado por la Ley 1849 de 2017, el juez especializado en extinción de dominio ejerce control de legalidad.
Así mismo, el destino de estos bienes afectados con medidas cautelares no es la Fiscalía, es la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., una Sociedad de economía mixta, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, autorizada por la Ley, de naturaleza única, sometida al régimen del derecho privado, que tiene por objeto administrar bienes especiales que se encuentran en proceso de extinción o se les haya decretado extinción de dominio.
Esta Entidad es administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), la cual es una cuenta especial sin personería jurídica que tiene como objetivo “fortalecer el sector justicia, la inversión social, la política de antidrogas, el desarrollo rural, la atención y reparación a víctimas de actividades ilícitas”. (Artículo 90 de la ley 1708 de 2014)
Por tanto, ni de manera provisional, ni definitiva, estos bienes sometidos al proceso de extinción de dominio van a pasar a manos de la Fiscalía General de la Nación de manera única y exclusiva, toda vez que, el artículo 91 de la ley 1708 de 2014, regula este aspecto así: “en un veinticinco por ciento (25%) a la Rama Judicial, en un veinticinco por ciento (25%) a la Fiscalía General de la Nación, en un diez por ciento (10%) a la Policía Judicial de la Policía Nacional para el fortalecimiento de su función investigativa y el cuarenta por ciento (40%) restante para el Gobierno nacional, quien reglamentará la distribución de este último porcentaje, destinando una parte a infraestructura penitenciaria y carcelaria.”, junto con otras disposiciones especiales allí mismo inscritas.
Finalmente, parece que la extinción de dominio no puede ser utilizada como medio para quitar la titularidad de sus bienes a las personas que participan en las protestas que se están llevando a cabo en el país. Aunado a ello, resulta importante destacar que el presente escrito no pretende inmiscuirse en cuestiones políticas, solo resaltar algunas impresiones técnicas frente a las declaraciones del Fiscal General de la Nación que, seguramente, han generado confusión en redes sociales y medios de comunicación.
Referencias.
Corte Constitucional, Sentencia C-958-2014.
Corte Constitucional, Sentencia C-357-2019.
Corte Constitucional, Sentencia C-327-2020.
GUZMÁN Diaz, Carlos Andrés, 2019. Disposición de Bienes en el Sistema Acusatorio. Propuesta de valoración metodológica. Revista Derecho Debates y Personas. Pp.10
Ley 1708 de 2014.
Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Cartilla Protesta y Derechos Humanos. 2019 Pg. 69.
Sobre la SAE, más información en la página: https://www.saesas.gov.co/nuestra_entidad
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