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Por: María Angélica Patrón Pérez*

La noción de “hechos jurídicamente relevantes”, tiene consagración expresa en el Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, en los artículos 288.2 y 337.2, que, están cifrados en que unos hechos históricos ocurrieron de determinada manera, esto es, hay que razonar o construir mirando hacia atrás y, luego subsumirlos en la respectiva norma penal (tipicidad, antijuricidad y culpabilidad).

Sin embargo, poca atención había merecido este tema de vital importancia, sin que, por supuesto ello significase que no existiera, ya que, como viene de verse, está desde la exégesis legal y, hace un tiempo, se ha consolidado una abundante doctrina jurisprudencial, experimentando un desarrollo significativo.

Por el rol que tiene la Fiscalía General de la Nación al interior del proceso penal (Art. 250 de la Constitución Política de Colombia), es a quien le corresponde “explicar”, que, como sostiene Atienza (2005-2009) aquello implica indicar las circunstancias, motivos, causas, describir las razones, etc., como sucedieron, en este caso, los hechos con connotación de delito.

Entre tanto, a voces de la Corte Suprema de Justicia (CSJ. SP. Rad. 29221-2009-, N° 44599 -2017) para cumplir con la obligación que viene de verse, a la Fiscalía le corresponde: (i) delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado; (ii) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma; (iii) constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal; y (iv) analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad.

De modo que, a juicio de la Corporación en mención, esa sinergia entre lo que se tiene como relevante jurídicamente, depende de que la hipótesis factual encaje o pueda ser subsumida en una o varias normas penales, con miras a realizar el -juicio de imputación- y el -juicio de acusación- (Rad. N° 51007-2019-), que, en uno y otro caso, hace las veces de la columna vertebral, que sostiene el cuerpo o en este caso, el proceso, de ahí que, debe mantenerse, desde la formulación de la imputación hasta la sentencia (Rad.  N° 54658 -2021-), con el propósito de garantizar el debido proceso y la defensa (Rad. N° 59100 -2022-, 26468 -2007- y, 34022 -2011-), sin perjuicio de la posición “flexible” que, entiende que es aceptable que se varíen a lo largo del proceso (Rad. 47271 -2016-).

Es decir, los dos actos “acusatorios”, en sede preliminar o de juicio, tienen unos condicionantes como han quedado descritos en los párrafos precedentes y, el primer llamado a “controlarlo” es el que “instruye” la causa, esto es, la Fiscalía. Luego, a la defensa, en su rol de antagonista procesal, como mecanismo de control, forma de delimitación y materialización del debido proceso y defensa. Y, finalmente a los Jueces -en cada una de sus categorías- como garantes de las prerrogativas de las partes.

En este estado de cosas, lo primero es el “esclarecimiento de los hechos”, sobre el que explica Borrás (2023) que, desde aquí se delimitan los extremos del conflicto, necesitándose dos clarificaciones, a saber: (i) los hechos y (ii) los sujetos.

Por el tema que centra nuestra atención pondremos el acento en los hechos, que, según indica Borrás (2023) “es un presupuesto de la puesta en marcha del proceso penal, es algo irrecuperable en sí mismo. Un hecho es un acontecimiento que tiene lugar en unas coordenadas espacio temporales que son irreproducibles una vez ya ha sucedido. (…). Los hechos delictivos no llaman a la puerta de los juzgados, sino que lo hacen aquellos que los han presenciado, sufrido o tenido conocimiento de ellos” (p. 81). Y, por ende, corresponde reconstruirlos, los que a voces de Nieva (2012) “consiste en una recreación de los hechos delictivos, como si se tratara de una obra teatral, a fin de que con la observación de lo supuestamente sucedido se pueda deducir mejor la verosimilitud de lo recolectado a través de otros medios de prueba” (p. 274).

Ese punto de partida es de vital importancia y, desafortunadamente en casos no tan infrecuentes se dejan de lado las circunstancias modales y, como lo dijese el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bogotá, Sala Penal, en el Rad. N° 11001600001720170870201 -2024- “En efecto, si hay algo fundamental en la determinación de unos hechos, es justamente el tiempo y el espacio. Pues condición para que algo pueda ser conocido es que ese algo pueda instalarse en el tiempo y en el espacio. Así, lo que no pueda insertarse en estas dos formas a priori, podrá ser artículo de creencia, de fe, de ideal para guiar la acción humana, de principio valioso para darle sentido a la existencia, etc., pero no de conocimiento.” (p. 5).

Y, razonado al tenor de Kant, en la obra Critica De La Razón Pura (1781) sostiene el Colegiado que: “De modo que los seres humanos, en tanto seres sensibles, no podemos concebir el mundo sino de manera temporal y espacial, mientras que lo que se halle fuera de tales coordenadas es incognoscible. El tiempo es, entonces, condición de posibilidad de todo conocimiento. Pero no solo eso. Es, adicionalmente, condición del objeto mismo, en la medida en que, si una cosa no es instalable en el tiempo, no puede ser objeto. (…) En consecuencia, el ámbito temporal de los hechos del proceso no es algo secundario, ya que los hechos imputados como delito no pueden ser abstractos ni indeterminados, sino concretos y determinados en el tiempo, entre otras determinabilidades.” (ibidem. P. 6).

De modo que, la precisión de los hechos es como si se tratase del cuerpo y la sombra que viven pegados y que no es posible deshacerse de ella, como lo describe Murakami en la obra La Ciudad Y Los Muros Inciertos (2024).

En tal sentido, la precisión de la fecha debe ser lo primero en las tareas de investigación, ya que, de existir una indefinición o la mal utilizada expresión “aproximadamente”, sería un problema complejo en función de la prueba y de difícil “ataque” en función de la contradicción, pues lo sostiene el Tribunal Superior del Distrito Judicial De Bogotá, Sala Penal (2024) “¿Quién puede contestar la pregunta por la determinación temporal de los hechos? Ni idea. Es patente que la contradicción de una acusación así compele a acudir a una negación indefinida, cuya prueba es imposible. Pues la defensa, para derrumbar los cargos, tendría que probar que en ninguno de los minutos de ninguna de las horas de ninguno de los días de ninguno de los meses de ninguno de los no se sabe qué más años el acusado pudo haber cometido los hechos, lo cual, en condiciones normales, es imposible.” (P. 7-8).

Y, si el punto de partida está mal construido, por incompleto o vago, todo lo demás queda sin soporte, pues aquello es lo primero que hay que auscultar en la instrucción y, que, luego permite construir los actos de imputación y acusación. En consecuencia, como si se tratase del efecto dominó, por la imprecisión de la temporalidad, al estar interconectados con las demás fases del proceso éste se detona.

De modo que, una imputación o acusación que no esté a tono con la explicación circunstanciada de los hechos, en primer lugar, lesiona el derecho a la defensa, por la ambigüedad para diseñar una política de intervención o estrategia defensiva, ya que, habría que trazar tantas opciones como la imaginación lo permitiese, en un mundo infinito de posibilidades y, por ir en contra del contenido del literal H, del Art. 8 de la Ley 906 de 2004, que dispone: “En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a: (…) h) Conocer los cargos que le sean imputados, expresados en términos que sean comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan;” y, en segundo término, vulnera el debido proceso, por la inobservancia del requisito temporal, en consecuencia, corresponde recomponer la actuación, sin que, ello implique que el Juez pudiese a motu proprio hacerlo, ya que, la Corte Suprema de justicia (Rad. N° 65859-2024) ha indicado que debe ser: “procurando la mínima intervención del juzgador respecto del acto acusatorio, conforme al postulado nemo iudex sine actore (Rad. N° 43837 -2016-)”.

En este estado de cosas, el planteamiento ha quedado dilucidado, empero, hay una posición disímil de la que viene de verse, a instancias de la doctrina jurisprudencial. Plantea la Corte Suprema de Justicia (CSJ. Rad. N° 62801 -2023-)  que, “(…) si bien la fecha de los hechos corresponde a un “dato que de forma ideal debe contener el escrito de acusación”, lo cierto es que si no se registra, tal omisión no torna “ilegal ese acto o el trámite en general, pues no se trata de un hecho jurídicamente relevante y la información puede completarse en las observaciones al escrito de acusación, o emerger acreditado en la actividad probatoria del juicio, la cual justamente propende por la reconstrucción de la verdad de los sucesos y las circunstancias de todo orden que rodearon su producción” (CSJ. Rad. N° 50742 -2022- Rad. N° 54065 -2021-), de modo que, se propende por mantener la congruencia (Art. 448 Ley 906 de 2004), entre los dos actos acusatorios y, si la imputación está con anotaciones indeterminadas de la fecha y, se mantiene así hasta la acusación ese principio se ha conservado y, por ende, se releva de la precisión de la temporalidad.

Sin embargo, no son los Jueces -individuales o colectivos- los llamados a componer o reconstruir los hechos, al tenor de las pruebas aducidas en juicio, acorde con la premisa de la mínima intervención del juzgador, sino que, esa es una labor que inicia desde la instrucción, a cargo de la Fiscalía, quien, sin ambages debe precisar la fecha de los hechos, de ahí que, en el salvamento de voto de esa decisión (CSJ. Rad. N° 62801 -2023-), el Magistrado disidente indica que: “el artículo 25, que trata del “tiempo de la conducta punible”. Dice la norma: “la conducta punible se considera realizada en el tiempo de la ejecución de la acción o en aquél en que debió tener lugar la acción omitida, aun cuando sea otro el del resultado” (…) negar la relevancia jurídico penal al dato fáctico atinente al tiempo de la conducta, equivaldría a decir, por ejemplo, que los hechos concernientes al dolo, la culpa o la coautoría no son jurídicamente relevantes. (…)” y, pone el acento en que el aspecto temporal es relevante para la preparación de la defensa para indicar que: “si la Fiscalía establece que los hechos ocurrieron en una fecha específica o en una época determinada, es razonable que la defensa diseñe su estrategia a partir de ese factor temporal.”

En consecuencia, a la fiscalía le corresponde formular los cargos con claridad, que, como atributos tiene que ser preciso, comprensible, inteligible y, si no lo hace, no es plausible que, se entienda que el proceso ha respetado los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella, ya que, la defensa estaría avocada a prepararse de modo irracional y en un ejercicio de futurología previendo qué dirá en los actos procesales su contendor, trazar numerosas teorías a tal efecto y, llevaría a la defensa -técnica y material- a no poder postular, argumentar y sostener su inocencia sobre el hecho que se le imputó y acusó, rayando en la inconcebible lesión de aquella presunción, en un absoluto despropósito, máxime que como lo sostiene Roxin Y Schünemann (2019) “el Derecho procesal penal es el sismógrafo de la constitución del Estado” (p. 68), y, en el caso colombiano “es un Estado social de derecho” (Art. 1° Constitución Politica), cuya base es el respeto por los derechos y, el principio del proceso es que los hechos atinentes al tiempo de la conducta son un elemento estructural y, por ende, indispensable desde la fase de instrucción y su coherencia hasta el proferimiento de la sentencia.

Bibliografía

Atienza, M. (2005). Las razones del derecho. UNAM. México._____. (2019). Curso de Argumentación Jurídica. Trotta. Madrid.

–       Borrás, N. (2023).  La instrucción sin perjuicios. La necesaria limitación a la recogida de vestigios. Madrid. Ed. Marcial Pons.

–       Constitución Política de Colombia. Gaceta Constitucional No. 116 de 20 de julio de 1991

–       Corte Suprema de Justicia, 26468 -2007-.

_____. Rad. N° 29221-2009-.

_____. Rad. N° 34022 -2011-.

_____. Rad. N° 47271 -2016-

_____. Rad. N° 44599 -2017-.

_____. Rad. N° 51007-2019-.

_____. Rad.  N° 54658 -2021-.

_____. Rad. N°54065 -2021-.

_____. Rad. N° 59100 -2022-.

_____. Rad. N° 50742 -2022-

_____. Rad. N° 62801 -2023-.

_____. Rad. N°  65859  -2024-.

–       Ley 906 de 2004. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Agosto 31 de 2004. DO. Nº 45658.

–       Murakami (2024) La Ciudad Y Los Muros Inciertos.

–       Nieva, F. (2012). Fundamentos de Derecho Procesal Penal. Madrid. Ed. Edisofer S.L.

–       Roxin, C. & Schunenann, B. (2019). Derecho Procesal Penal. Traducción de la 29 edición. Buenos Aires. Ed. Didot.

–       Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bogotá, Sala Penal, en el Rad. N° 11001600001720170870201 -2024-

 

*Abogada. Especialista en Derecho Penal. Magister en Derecho Penal y Criminología. Candidata a Master en Derecho Procesal Penal Avanzado con TFM con Máxima Calificación. Curso Superior en derecho: litigación oral. Escritora en revistas y, autora del libro Pruebas en Delitos Sexuales en el Contexto del Precedente Judicial.  Miembro del ICDP. (Adscrita a la Dirección de Diversidad y Equidad-Subdirección Mujer). Jueza. Docente universitaria. Conferencista nacional e internacional en temas de pruebas y, enfoque.

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