¿Qué tal un café para comenzar esta lectura?
Por: Andrés Felipe Peláez Reyes.
La Constitución Política de Colombia es clara: “se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. Este mandato constitucional, sin duda, marca una parte fundamental de la hoja de ruta a seguir en el desarrollo de nuestra vida en sociedad y da cuenta de la garantía que cobija a los asociados de acudir ante el Estado y sus instituciones para exigir un amparo ante aquellos inconvenientes que ponen en riesgo sus derechos.
No puede entenderse la administración de justicia como un buzón de quejas y reclamos o como un mero receptor de problemas, sino que debe tratarse de un sistema que brinde soluciones adecuadas y oportunas a las situaciones planteadas. Los ciudadanos deben tener confianza de que el sistema judicial funcionará de manera efectiva y que sus casos serán atendidos equitativa y prontamente.
En ese contexto juega un rol muy importante el derecho fundamental a un plazo razonable, garantía que incluye tanto a quienes son acusados como a quienes aducen ser víctimas de un delito, en búsqueda de una respuesta pronta por parte de la administración de justicia. Esta prerrogativa busca evitar dilaciones innecesarias que afecten los derechos de las personas y contribuye a garantizar un proceso justo.
En el plano internacional, la Convención Interamericana de Derechos Humanos, vinculante a nuestro ordenamiento jurídico por vía del bloque de constitucionalidad, establece la prerrogativa según la cual se debe ser juzgado “dentro de un plazo razonable”. Adicionalmente, se señala que los procesados tienen derecho a ser escuchados “dentro de un plazo razonable”, lo que indudablemente hace pensar en la necesidad de “llegar a tiempo” para que la tutela sea efectiva y, desde luego, se afecten lo menos posible los derechos de los ciudadanos sometidos a un proceso judicial.
De hecho, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha enseñado que las disposiciones referentes al plazo razonable obedecen a un mismo proyecto defensor del individuo en cuanto a que la tutela de los derechos ha de ser oportuna, pues se corre el riesgo de ser inútil, ineficaz, ilusoria. “Llegar a tiempo”, entonces, es la premisa que defiende la Corte, entendiendo por ello el operar con máxima eficacia en la protección y mínima afectación de los derechos del individuo.
Aun con parámetros legales tan robustos y de tan alto calado, los tiempos de la administración de justicia son cada vez más lentos, los resultados cada vez más volátiles y las soluciones cada vez más escasas, lo que demuestra que, aunque la institucionalidad de nuestro país es fuerte, falta mucha contribución para el abordaje de los conflictos jurídicos en tanto su celeridad.
Aunque estos inconvenientes son palmarios en todas las ramas del derecho y, desde luego, en todas ellas es igual de preocupante, para los efectos que nos convocan es necesario fijarnos en lo que ocurre en el panorama del proceso penal, en donde, sin duda, el principal obligado de imprimirle celeridad a una investigación de esta naturaleza en una etapa –en principio- desprovista de término legalmente exigible para su conclusión, es la Fiscalía General de la Nación.
Ocurre entonces que en los despachos de las diversas delegaturas un asunto puede tardar en los albores del proceso por prolongados lapsos que incluso rodean los cinco (5) y diez (10) años, aun cuando la complejidad del asunto no sea la mayor, situación que, sin duda, debe comprenderse, en la mayoría de los casos, a partir de la extensa carga laboral que ocupa a los delegados del ente acusador y no a su negligencia.
Sin embargo, recientemente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en ejercicio de su función de control difuso de constitucionalidad, ha emitido sendas manifestaciones que, en salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso y de la garantía a ser juzgado y escuchado en un plazo razonable, deben ser exaltadas en este espacio.
Y es que, no es para menos. En la mayoría de escenarios en que se demanda la intervención de una autoridad jurisdiccional en procura de la salvaguarda de los derechos a propósito de la mora judicial atribuible a la Fiscalía, mayoritariamente emerge el argumento según el cual es improcedente acudir a la vía subsidiaria de la acción de tutela para forzar que el ente acusador, como una parte en el proceso penal, construya su convencimiento o tome una decisión de fondo ordenado por un juez que, en esencia, constituye un tercero imparcial en el debate de adversarios.
Entonces, el Tribunal Superior de Bogotá ha resaltado que «no es razonable que una indagación iniciada en el 2013 no haya sido resuelta. Es cierto que el asunto ha sido conocido por varias fiscalías delegadas, que la carga laboral del despacho demandado es alta y que la temática del asunto comporta cierta complejidad, además de que la denuncia se dirigió contra un grupo significativo de personas y todo ello ha influido en la mora. Sin embargo, desde hace casi siete años se sobrepasó el término de tres años previsto en el artículo 175 del CPP y el accionante no tiene el deber legal de soportar dichas cargas administrativas, menos por un lapso tan prolongado[1]”.
La postura del Tribunal no deja de ser novedosa, pero, sobre todo, esperanzadora, no por cuanto reconozca la existencia de un derecho hasta ahora desconocido, sino porque procura dotar de contenido uno conocido por todos, pero cuya aplicación se ve relegada a aspectos administrativos como los incomprensibles y múltiples cambios de fiscal delegado, los traslados de carpetas de un despacho a otro o la inmensa carga de trabajo que impide avanzar céleremente.
Así mismo, una Sala distinta a la mencionada, pero de la misma Corporación, en un caso distinto consideró que «no observándose la debida diligencia de parte de la fiscal XX seccional de Bogotá, resulta incuestionable que, por razón de la mora en la actuación, al accionante se le están vulnerando los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para cuya protección aquel no cuenta con otro medio de defensa judicial diferente a la tutela[2]«.
Desde luego, el Tribunal ha resaltado que ésta no puede considerarse como la regla general, pues no es propio que un juez ordene a la fiscalía a tomar una decisión propia de su ejercicio en la acción penal, ya que es ésta quien debe alcanzar el convencimiento de forma independiente y no forzada por una autoridad jurisdiccional. Sin embargo, se trata de importantes precedentes que dan cuenta de que los derechos van enserio y debemos seguir luchando para que, además de estar consagrados en los cuerpos normativos, puedan hacerse valer en cada caso concreto.
[1] Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal. M.P. José Joaquín Urbano Martínez.
[2] Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal. M.P. Carlos Héctor Tamayo Medina.