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Por: Martín Alexander Martínez Osorio[1]

I

El ideal de modificar las conductas de aquellos que han cometido un delito a fin de evitar una posterior recaída en la comisión de nuevas conductas criminales, es una constante en la historia del derecho penal. En términos modernos, fue Cesar Beccaria quien afirmó que el fin de la pena no es el de atormentar y afligir a un ser sensible, ni el deshacer un delito ya cometido, sino el de impedir al reo que realice nuevos daños a sus conciudadanos[2]. De igual manera, la escuela correccionalista española, en la que figuran nombres como Concepción Arenal y Pedro Dorado Montero, hablaron de la pena no como un castigo ni como forma de defensa social sino como una medida preventiva de efectos futuros[3].

Por otro lado, Franz von Liszt –inspirado grandemente por el positivismo criminológico italiano– desarrolla en su famoso programa de la Universidad de Marburgo (1882) una clasificación de las penas atendiendo a los criminales necesitados de corrección, la intimidación para los que no requieren corrección y la inocuización para quienes no tengan perspectivas de cambio[4]. Como vemos, tan importante es la idea de la rehabilitación del condenado que, sin menospreciar las diferentes posturas doctrinales y jurisprudenciales que defienden a la prevención general o a la retribución, luego de la segunda guerra mundial se vuelve un tema de relevancia constitucional y, por otra parte, adquiere protagonismo en el ámbito de la reforma penal.

Así, la constitución italiana de 1947 estableció claramente en el apartado 3° del art. 27: “…las penas no podrán consistir en tratos inhumanos y deberán tender a la educación del condenado”. De forma posterior, fue la constitución española de 1978, en su art. 25, que estipuló: “[l]as penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados”.  Por otra parte, en el ámbito de la reforma penal, conviene destacar la importancia del proyecto alternativo alemán de 1966 elaborado por un grupo de jóvenes profesores, en aquel entonces, y que constituyó un instrumento inspirador de la reforma de justicia penal en América Latina en la década de los ochenta del siglo pasado. Claus Roxin nos recuerda que una de las tesis esenciales del Alternativ-Entwurf era que la ejecución de las penas y medidas de seguridad deben estar organizadas, en la medida de lo posible como “ejecución resocializadora”[5].

II

Ahora bien, sin duda alguna, hablar de la resocialización como un fin que legitima la intervención penal es un tema objeto de encendidas discusiones hasta nuestros días. Estas van desde qué se debe entender por el referido término, qué lo distingue de otros como la “corrección”, “rehabilitación”, etc. y si es algo que puede ser factible de lograr mediante la ejecución penitenciaria. Dejando de lado lo arduo que resulta la polémica, por resocialización debemos entender a todas aquellas actividades que dentro del tratamiento penitenciario buscan compensar las carencias de formación, educación y de tipo motivacional que han llevado al penado a delinquir[6]. Sencillamente, no se trata de efectuar profundas transformaciones en su manera de comprender la realidad o en la imposición de una determinada “moral” sino que, luego de su salida del centro penitenciario, pueda llevar una vida sin volver a la comisión del delito como un medio de ganarse la vida.

Por otro lado, junto a ese fin reeducador, el ideal resocializador está compuesto por otro componente: el de la reinserción.  Esto es que, en el momento que cumpla la pena, no pierda el contacto con la realidad social a la cual deberá incorporarse de forma posterior. En especial, no perder el contacto con el núcleo familiar al cual pertenece. Al respecto, Alessandro Baratta nos recordaba la importancia de esta dimensión, al afirmar que uno de los elementos más negativos del microcosmos carcelario es el aislamiento simbolizado por los muros de la cárcel. En consecuencia, debe existir una “apertura de la cárcel a la sociedad y, recíprocamente, de ella hacia la cárcel”. Esto implica un proceso de comunicación e interacción entre la cárcel y sociedad, en el que los ciudadanos recluidos en la cárcel se reconozcan en la sociedad externa y la sociedad externa se reconozca en la cárcel[7].

Muchas de estas reflexiones han fructificado en modelos de ejecución penitenciaria de tipo progresivo, en el penado –conforme su grado de compromiso con su cambio personal– va superando diversas fases o niveles hasta la obtención de su licenciamiento mediante el instituto de la libertad condicional. Para ello, se procura un tratamiento resocializador individualizado conforme las características particulares del recluso[8].

III

Ahora bien, el ideal resocializador ha tenido diversas objeciones y, por qué no decirlo, retrocesos. En primer lugar, se critica lo oneroso que resulta al Estado sufragar los gastos de las cárceles y de los pocos buenos resultados logrados. Es así que, en la década de los setenta del siglo pasado, la “ideología del tratamiento” decae en aquellos países que invirtieron grandes sumas de dinero en tales avances. Aparte de ello, se ha sostenido que el tratamiento puede intervenir en demasía en las facetas íntimas del penado, por lo cual puede consistir en una injerencia arbitraria a su dignidad humana. Adicionalmente, una percepción menos empática respecto de los “otros” y más individualista conforme las tendencias actuales de la sociedad del consumo, han influido en la consideración ciudadana de cómo debe ser tratado el delincuente.

Pero, sin lugar a dudas, una de las razones más importantes por las cuales la resocialización ha sido dejada de lado es el surgimiento de un fenómeno político-criminal denominado “populismo punitivo”, el cual, propugna y defiende que la cárcel es la “solución” para acabar con el delito[9].

De acuerdo con David Garland, el “populismo punitivo” se caracteriza porque todas las cuestiones del control del delito están inmersas en un discurso altamente politizado, de modo que cada decisión se adopta con gran publicidad y en el marco de la lucha política. En tal sentido, los legisladores que intervienen en la toma de decisiones de naturaleza penal están más ajustados a la disciplina de la política partidaria y al cálculo político a corto plazo, que a razones más técnicas[10]. En este mismo sentido, Elena Larrauri –siguiendo un importante trabajo del profesor de la Universidad de Cambridge: Anthony Bottoms– relaciona tres premisas básicas en las que se asienta este fenómeno: (a) mayores penas pueden reducir el delito; (b) las penas ayudan a reforzar el consenso existente en la sociedad; y (c) que existen ganancias electorales producto de ese uso[11].

La puesta en práctica de estas ideas ya es de sobra conocida en nuestra región geográfica, de las que pueden mencionarse las siguientes manifestaciones: (a) implementación de programas de “ley y orden”, “mano dura”, “súper mano dura” que hagan ver a las figuras políticas como funcionarios decididos a darle al criminal su “merecido”. En términos diversos, apreciar a un candidato electoral como “blando” es signo de debilidad ante los electores; (b) publicidad (léase: propaganda) de esas medidas con la finalidad de demostrar que verdaderamente se está haciendo algo; (c) de ser necesario, sustituir jueces y/o magistrados del sistema judicial por otros más consecuentes a fin de ejecutar y legitimar las detenciones que se realicen. En su defecto, si el juzgador muestra reticencias a realizar esa tarea, es imprescindible que sea sustituido por otro más acorde a los designios del poder político de turno. En suma, la independencia judicial desaparece; (d) el brindar una “vía libre” para que las agencias ejecutivas del sistema penal, tales como la policía –y las fuerzas armadas que también pueden ser autorizadas para realizar tareas de seguridad pública– puedan ejecutar detenciones selectivas o masivas, más allá de los supuestos de la flagrancia. Para lograr de mejor manera este cometido, tales órganos en su accionar no deben encontrarse sujetos a control alguno por el ministerio público fiscal o por la judicatura. A raíz de ello, las denuncias ciudadanas por detenciones ilegales, excesivo uso de la fuerza o tortura por los “operativos” que realizan aumentan de forma significativa y acelerada.

El efecto de lo anterior, lo constituye el aumento exponencial de las personas encarceladas y que deberán ser sometidas a procesos judiciales masivos. Los graves problemas causados por el hacinamiento se multiplican, la comunicación entre el recluido y su familia se vuelve difícil y el control constitucional acerca de la legitimidad de la detención se vuelve ineficaz.

IV

Visto todo esto, ¿es posible sostener la resocialización en tiempos de “populismo punitivo”?. Sí, defendiendo este ideal constitucional ante una práctica perversa y contraria totalmente al desarrollo humanista que preside a un derecho penal de corte democrático. Este fenómeno que se muestra sugerente para diversos gobiernos de América Latina y que entroniza modelos políticos autoritarios ya superados debe ser enfáticamente rechazado. No sólo porque constituye una flagrante vulneración de todos los documentos internacionales de derechos humanos sino, también, porque genera una crisis carcelaria sin precedentes: el incremento masivo de detenciones y condenas eleva la cifra de los privados de la libertad a números en los que cualquier intento de resocialización es difícil, sin agregar, los problemas relacionados con el hacinamiento carcelario. Conviene tener presente que los recursos –humanos, materiales, operativos, etc.– de los sistemas de ejecución penal en nuestra región son limitados.

Quizás, como apunta Borja Jiménez, estamos en presencia de un nuevo modelo penitenciario de carácter altamente segregativo y que es totalmente incompatible al modelo resocializador de clara inspiración rehabilitadora[12]. A tales efectos, conviene tener presente que programas carcelarios de contenido inocuizador deben considerarse contrarios a los valores que inspiran los textos constitucionales, tales como el respeto a la dignidad humana, la vida y la integridad física. Como sostuvo en su momento Antonio Beristain, el fin de evitar ciertos crímenes no justifica todos los medios, ni justifica un régimen penitenciario degradante y alienante. A la larga, sostenía el prestigioso profesor español, la sociedad recogería mayores ventajas –aun económicas– si siembra formas más humanas en su trato con los delincuentes[13].

Por último, el uso obsesivo de la cárcel no es la solución adecuada a los graves problemas de la delincuencia que azota a nuestros países. El “populismo punitivo” apunta a “resolver el problema” de la delincuencia desde sus efectos más no desde sus orígenes. Muchos de los factores que inciden en la proliferación del crimen se relacionan con los altos índices de desigualdad social y económica entre los diversos estratos de la población. En particular, las difíciles situaciones de miseria y falta de oportunidades de las poblaciones vulnerables.

La falta de una política nacional adecuada que fomente la equidad, la igualdad de oportunidades de superación entre los jóvenes, la erradicación de la pobreza y el fomento de la educación, son las verdaderas variables que pueden aminorar las altas tasas de delincuencia dentro de una política criminal sensata y con claro sentido humanista. Como se ha sostenido en infinidad de ocasiones, la mejor política criminal es una buena política social[14]. Sería bueno reflexionar sobre estas últimas palabras una y otra vez.

[1] Profesor de Derecho penal de la Universidad Tecnológica de El Salvador.

[2] Cfr. Beccaría, Cesare: De los delitos y de las penas, Edit. Temis, Bogotá, 2003, Pág. 38.

[3] Un pormenorizado estudio: Ramos Pascua, José Antonio: “El positivismo jurídico en España. D. Pedro Dorado Montero”, Anuario de Filosofía del Derecho, núm. XII, (1995), Pág. 530 y ss.

[4] Cfr. Liszt, Franz: La idea del fin en el Derecho penal, Edit. Comares, Granada, 1995, Pág. 83.

[5] Víd. Roxin, Claus: “El desarrollo de la política criminal desde el proyecto alternativo”, en: A.A.V.V., Política criminal y reforma del Derecho penal, Edit. Temis. Bogotá, 1982, Págs. 24-25.

[6] Sobre el tema, sigue siendo de obligada lectura la obra de: Mapelli Caffarena, Borja: Principios fundamentales del sistema penitenciario español, Edit. Bosch, Barcelona, 1983, especialmente, se retoma su síntesis escrita en la Pág. 152.

[7] Cfr. Baratta, Alessandro, Criminología y Sistema Penal, Compilacion in memoriam, Edit. B de F., Montevideo, 2014, Pág. 380.

[8] Víd. Juanatey Dorado, Carmen. Manual de Derecho penitenciario. Edit. Iustel, Madrid, 2011, Pág. 57. Cervello Donderis, Vicenta: Derecho penitenciario, Edit. Tirant lo Blanch, Valencia, 2006, Págs. 70-72.  Mir Puig, Carlos: Derecho penitenciario, el cumplimiento de la pena de libertad, Edit. Atelier, 2011, Págs. 28-31.

[9][9] Sobre este fenómeno en el ámbito anglosajón: Hirsch von, Andrew: Censurar y castigar, Edit. Trotta, Madrid, 1998, Págs. 154-155.

[10] Cfr. Garland, David: La cultura del control, Edit, Gedisa, Barcelona, 2005, Pág. 49.

[11] Cfr. Larrauri, Elena: “Populismo punitivo…y cómo resistirlo”, Jueces para la Democracia, marzo, 2006, Pág. 15.

[12] Víd.  Borja Jiménez, Emiliano: Curso de política criminal, Edit. Tirant lo Blanch, Valencia, 2003, Págs. 90-96.

[13] Víd. Beristain, Antonio: Derecho penal y criminología, Edit. Temis, Bogotá, 1986, Pág. 195.

[14] Cfr. García-Pablos de Molina: Criminología. Una introducción a sus fundamentos teóricos, Edit. Tirant lo Blanch, Valencia, 2007, Pág. 596.

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