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Por: María Angélica Patrón Pérez*

Si partimos de la base que, a voces de Roxin & Schünemann (2019): “El fin del proceso penal es de una naturaleza compleja: la condena del culpable, la protección del inocente, la forma judicial del proceso, que se encuentra abstraída de toda arbitrariedad, y la estabilidad jurídica de la decisión -todas y cada una de estas exigencias son en la misma medida significativas para una comunidad constituida en forma de un Estado de Derecho-” (p.60), se puede afirmar que, cuando corresponda tomar decisiones al interior de los procesos, son varias aristas las que hay que analizar, es decir, es un camino de múltiples vías, de manera que, verlo solo desde el rol que se asume en la actuación, es tanto como no ver.

Y, si nos centramos en quienes administran justicia, nos vendría bien reconocer que esos varios caminos, para garantizar el cumplimiento de los fines del proceso penal, son posibles, en parte, por las labores de dirección que, entre otras, procura que cada fase procesal cumpla su cometido, ajustándose a los presupuestos formales y materiales de cada una de ellas. Dentro de los cuales está que, los términos se observen con diligencia y, en caso de que ello no suceda por razones injustificadas, se generen sanciones como aparece a la altura del Art. 228 de la Constitución Política (1991), el Art. 2 del Código General del Proceso (2012) y, el numeral 25 del Art. 38 de la Ley 1952 de 2019, normas que comprenden dentro del deber que está descrito en el numeral 1°, del Art. 42, ibidem que a saber dispone: “Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal”.

Lo cual no es otra cosa que las labores de dirección que han sido desarrolladas por las Altas Cortes, como pasamos a ver:

La Corte Constitucional ha dicho, en la sentencia T-1026/10 que, al tenor de ese cometido que se ha mencionado, es el funcionario que toma las decisiones de cara a cada actuación que se le asigne, quien, tiene deberes, poderes y responsabilidades para que el proceso siga su cauce, debiendo evitar dilaciones u obstrucciones, máxime cuando, ello lesiona los derechos de las partes e intervinientes, yendo en contravía de los principios generales de la administración de justicia.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de tutela, STP15564 (2022), Rad. N°126852, haciendo eco de la sentencia T-738/07 indicó que: “la orden para que se investigue una posible irregularidad con eventuales repercusiones penales o disciplinarias no constituye solo una facultad sino una obligación de los funcionarios. El comportamiento de quien ordena remitir copias para iniciar una investigación no puede estimarse, en sí mismo, atentatorio de los derechos fundamentales”, luego se entiende que, así sea del resorte competencial de quien debe investigar la presunta falta y de quien tiene en su haber la causa y por su naturaleza el mandato de dar impulso, se pone de presente la conducta presuntamente transgresora del ordenamiento jurídico.

Esa misma Corporación, Sala de Casación Penal, AP2688 (2021), Rad. N° 59662, señaló que: “la expedición de copias con destino a una autoridad jurisdiccional (penal o disciplinaria) o administrativa (Organismos de Control, DIAN, Superintendencias) no comporta ningún juicio de responsabilidad, sino el simple pedido para que el competente investigue y resuelva si se cometió un delito y si el imputado es o no responsable de él”.

Ha sido pacífica y reiterada la posición de las Corporaciones en relación a la necesaria compulsa de copias cuando haya razones que conmuevan la posición de quien dirige el proceso, máxime que, el Art. 75 del Código Iberoamericano de Ética Judicial (2014) dispone que: “El juez debe evitar o, en todo caso, sancionar las actividades dilatorias o de otro modo contrarias a la buena fe procesal de las partes”, pero eso sí, se exige que ello esté dentro del marco de la objetividad o de la prudencia de que trata el Art. 68. Ibid., según el cual: “La prudencia está orientada al autocontrol del poder de decisión de los jueces y al cabal cumplimiento de la función jurisdiccional”, que se lee en clave de que ello debe extraerse de alguna circunstancia y no obedecer a designios arbitrarios, puesto que, según el Art. 16 ibidem: “El juez debe respetar el derecho de las partes a afirmar y contradecir, en el marco del debido proceso”. Sin que tal decisión se pueda invalidar y pensar que, lo que no es adverso a nuestros intereses es per se arbitrario o injusto.

Frente a lo último, surgen unos cuestionamientos frente a: ¿por qué el comportamiento judicial es catalogado de capcioso, obtuso o caprichoso cuando se adoptan estas decisiones?, ¿por qué no se hace una crítica que construya?, ¿por qué se deja de lado que quienes administran justicia, lo hacen bajo condiciones de presión frente al tiempo que conspira en contra de los principios que irradian el proceso?, ¿por qué se cree que la libertad de acción de las juezas/jueces en estos temas es per se para poner tropiezos en las postulaciones o estrategias de las partes?

Razonar de esa manera es asumir que, los/las jueces/juezas tendrían que adoptar una actitud inerte al interior de la dirección de los procesos, esperando como dijera el autor japonés Haruki Murakami que “se formen algunas telas de araña, como si habitualmente se utilizaran, como si no se tuviese otra habilidad especial más que extender telas”.

Bibliografía: 

Código General del Proceso. Ley 1564 de 2012. Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.

Código Iberoamericano de Ética Judicial (2014)

Corte Constitucional. Sentencia T-1026 de 2010.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de tutela, STP15564 (2022), Rad. N°126852.

Sala de Casación Penal, AP2688 (2021), Rad. N° 59662

Constitución Política de Colombia (1991).

Ley 1952 de 2019. Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario.

Murakami, H. (2011) 1Q84, Libro 1. Barcelona. Ed. TusQuets.

Roxin, Claus & Schunenann, Bernd. (2019). Derecho Procesal Penal. Traducción de la 29 edición. Buenos Aires. Ed. Didot.

*Abogada. Especialista en Derecho Penal. Magister en Derecho Penal y Criminología. Curso Superior en derecho: litigación oral. Escritora. Miembro del ICDP. Profesora. Jueza

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