“La Geometría de la Asignación del Reproche Penal en una nueva ecuación epistémica del Derecho: La Dignidad de la maestra pulpa”[1]  

Marisol Palacio Cepeda[2] 

Resumen. Este ensayo entre sus propósitos plantea como su nombre lo indica la revisión crítica del reproche penal en tratándose de niñas, niños y adolescentes, en el entendido de que la responsabilidad por su presunta participación en la comisión de delitos no puede edificarse bajo las mismas premisas epistémicas y dogmáticas conocidas para las y los adultos, pero tiene por basamento un fuerte vínculo entre el Derecho Penal y la Epistemología, gracias a los aportes de la filosofía presocrática (Parménides de Elea) y, por primera vez en forma inédita, hace visible el análisis a partir de una idea fuerza o gravitacional alusiva a la idea del “tercer hombre” (mujer?)o tercera idea, que impuso una dinámica analítica fluida hasta llegar a plantear una “nueva ecuación epistémica del Derecho”, incluyendo al Derecho Penal”. Trata de un avance cognitivo muy parcial, bastante significativo para comprender y explicar la esencialidad del Derecho en la protección de los Derechos de las personas y, el respeto profundo por su Dignidad de Ser.

Introducción.

Este breve ensayo tiene como propósito plantear lo que he denominado “La asignación del reproche penal en una nueva ecuación epistémica del Derecho” que constituye una propuesta que emerge de la revisión crítica del reproche penal y de la fenomenología de los principios contenida en el trabajo de tesis doctoral presentado a la Universidad Nacional de Mar del Plata, Argentina, es decir, en cierto, modo, se trata de un avance parcial significativo en relación con la Responsabilidad Penal para niñas, niños y adolescentes abordada desde una estrecha relación entre el Derecho, particularmente, el Derecho Penal con la Epistemología[3] y enmarcada en una postura revisionista integradora.

 Es así como, entre otras afirmaciones, se expone que[4]:

La interpretación de las normas jurídicas relevantes sobre la responsabilidad penal de niñas, niños y adolescentes es inadecuada por el sobredimensionamiento del principio de legalidad respecto de otros principios jurídicos, particularmente, de los principios de protección y de la igualdad y, de los principios propiamente de infancia, como el interés superior del niño y el principio de prevalencia de sus derechos respecto de los adultos, entre otros.  

La interpretación jurídica es inadecuada también, porque a los principios jurídicos se les resta eficacia al considerarse que el reproche penal dirigido a niñas, niños y adolescentes tiene por basamento (en esencia) las mismas premisas epistémicas y dogmáticas de la responsabilidad penal establecida para los adultos. 

El sobredimensionamiento del principio de legalidad implica, por lo tanto, la subvaloración de otros principios jurídicos como los enunciados en precedencia y le resta eficacia a los mismos cuando además el reproche penal tiene por basamento el concepto de responsabilidad elaborado por y para los adultos.

En esta medida, se advierte que la dogmática jurídico penal no desarrolla, ni materializa exhaustivamente el valor de ser niña, niño o adolescente y que cuando son objeto de una incriminación de naturaleza penal se hace desde su compromiso en una conducta penalmente relevante, de la misma forma, como esencialmente ocurre en tratándose de los adultos”.

Una nueva Dialéctica para el Derecho[5].

La nueva dialéctica para el Derecho, extensiva al Derecho Penal, exhorta a la materialización de todos los principios jurídicos, particularmente de aquellos que integran la triada que estructura toda estructura social y ordenamiento jurídico de la Dignidad/Diversidad-Igualdad/Protección en un sentido instrumental y práctico, en el marco de una realidad que constituye en esencia un continuo del mundo del Ser/Pensar/Ser, abandonando la tradicional elección entre el mundo de Ser o del Deber Ser, para conjugarlos y comprender la existencia de la realidad como la expresión de “lo uno y lo mismo”, o sea, lo uno y sus manifestaciones exteriores en las formas de existencia sucesivas.

De suerte que a cada realidad, incluyendo a la realidad jurídica, a la realidad del delito y de las sanciones (no equivalente necesariamente a función vindicativa y/o punitiva y/o de castigo y supresión de derechos, entre otros afines) se le reconoce su capacidad de expandirse indefinidamente en el tiempo y en el espacio, en el ámbito o escenario de la idea Eleática “del tercer hombre (mujer)”, es decir, la tercera idea, el tercer momento, la triada o el triángulo o la triangulación, como expresión de la constante interacción de la esencialidad de las cosas (o sujetos) con sus manifestaciones exteriores, que permanecen precisamente con ocasión de esta dinámica, que hace posible por el contrario, la protección de los derechos de todos los seres.

En efecto, reconozco que “Todas las obras filosóficas no son más que notas al pie de los textos platónicos y aristotélicos” [6]como lo expresa el filósofo español Fernando Savater (1991), criterio que se comparte plenamente. Ante lo cual, me pregunto, si no habrá una tercera opción, que no implique atarse filosóficamente a estas dos posturas, sino concebir una tercera en un mundo más y siempre dinámico, el Mundo del Ser/Pensar/Ser, sin separar estos dos mundos como regularmente se advierten en posturas neo iusnaturalistas o neo ius positivistas con apego a la ley. Es decir, que en la base de cualquier ecuación o geometría se coloca al principio de la legalidad, mientras que aquí la propuesta, es reconocer su abuso, y permear la realidad jurídica, incluyendo, al Derecho Penal de la “triada principialística” referida en precedencia.

Recordemos como “Sócrates sugiere la hipótesis de que las Ideas sean paradigmas o modelos, y que las cosas particulares estén hechas a imagen de ellas, esta aseveración conduce a lo que se conoce como la paradoja de la semejanza planteada por Parménides para quien estar hecho a la imagen de la Idea significa ser semejante a ella y, en esa medida,  la idea se expresa en una secuencia interminable de realidades que se le asemejan convirtiéndose en otra Idea y así sucesivamente (aparición del tercer hombre).[7] Cierto es, en todo caso, que hay una diferencia esencial entre las ideas y sus manifestaciones sensibles.[8] (cursiva y subraya fuera de texto)

 “Es decir, se advierte una relación deliberada entre la “esencialidad” de las ideas y sus manifestaciones exteriores, que tienen vocación para recibir esta esencialidad, llámese en términos de esencialidad pura o participación o multiplicidad o diferencia o alteridad o incluso diversidad, dependiendo de la respuesta que ofrezca la postura filosófica a la cual se adscriban los observadores/intérpretes del universo, particularmente frente al relacionamiento entre las Ideas y las cosas. 

Es así como, a mi juicio, la disputa entre el ius naturalismo y el ius positivismo se mantiene y los paradigmas tradicionales hasta los más recientes [9]son expresión de nuevos naturalismos y positivismos que difieren sustancialmente en su percepción sobre el mundo de las cosas y de las ideas y el mundo del Ser y del Pensar, pero, que coinciden en la separación de estos dos mundos. Lo originado y expresado en el mundo de las cosas se queda en el mundo de las cosas y, lo originado y expresado en el mundo de las Ideas se queda en el mundo de las Ideas”.

Sin embargo, es aquí cuando surge, la preocupación por una explicación y comprensión, no solo, descripción o diagnóstico, de la criminalidad radicada en niño, niñas y adolescentes, retomando, los planteos pre socráticos, es decir, las ideas pre socráticas de Parménides de Elea, que, además (a lo ya referido, la parábola de la semejanza y la idea del tercer hombre), resaltan el principio de la legítima defensa, para significar el respeto por la vida y la integridad personal, con independencia reitero,  de la existencia o no de una expresa prohibición legal para quienes amenacen o atenten contra este derecho y sus conexos; es ente sentido cuando se reivindica o retoma la idea de “la legítima defensa, haciendo visible que los seres humanos protegen su integridad y dignidad como personas, con prescindencia de una regulación normativa.

En este contexto, las ideas Eleáticas se sintetizan en tres (3) ideas: a) La Paradoja de la Semejanza; b) La idea del Tercer Hombre y c) La Legítima Defensa.

A las anteriores ideas, por cuenta propia, he añadido una cuarta idea, denominada  el  “Estrecho de Bering” para significar, que dentro de la nueva racionalidad jurídica que aquí se plantea, enmarcada en una mirada revisionista integradora, el Derecho Penal, es ante todo Derecho (…), [10] partiendo reitero, de la idea sustancial Eleática de que el mundo es una composición del “uno y varios”, una idea interminable, que se diversifica en una pluralidad infinita de ideas, y, desde esa mirada el Derecho es uno y varios.

Sin embargo, en esta oportunidad, habida cuenta de que me he detenido pausadamente en oportunidades anteriores[11] sobre ideas relacionadas con la parábola de la semejanza, al abordar por ejemplo, la identidad de niños, niñas y adolescentes como iguales y diversos/as; a la legítima defensa cuando planteo que el Derecho no es la ley, ni su aplicación escueta y que la ley es un instrumento del derecho que requiere ser reposicionado en el mundo socio-jurídico y, en esa medida el re lanzamiento del Derecho en una nueva dialéctica del mundo Ser/Pensar/Ser, pone de manifiesto, que no es necesaria la activación de la norma jurídica para comprender, que la misión esencial del Derecho es proteger los derechos y a la “cuarta idea” añadida por mí, a la triada o triángulo eleático, denominada “el estrecho de Bering” para destacar la indigencia del derecho en la protección de los derechos de las víctimas y de los victimarios como iguales y diverso/as. En esa secuencia, este ensayo, pretende abordar, en exclusiva por primera vez, el alcance, el sentido y la utilidad de la idea gravitacional nombrada como la idea “del tercer hombre (mujer)”.

Respecto a la Idea del Tercer Hombre destaco lo expresado en mi proyecto investigativo en cuanto que: “(…) la idea se expresa en una secuencia interminable de realidades que se le asemejan convirtiéndose en otra Idea y así sucesivamente (aparición del tercer hombre). Cierto es, en todo caso, que hay una diferencia esencial entre las ideas y sus manifestaciones sensibles. O mejor aún, para no dar lugar a equívocos o contradicciones, unas son las ideas y otras sus manifestaciones sensibles. Lo que también da lugar a plantear que lo Uno no se opone a lo Diverso. Si el Uno es la Idea y lo Diverso sus manifestaciones sensibles”.[12] (subrayado fuera de texto).

Es así como, la nueva dialéctica del Derecho (Ser-Pensar-Ser) se plantea como necesaria para sacarlo de su indigencia en la protección de los derechos, así como el desarrollo de estas cuatro ideas conexas (identificadas sabiamente las 3 primeras de ellas por Parménides de Elea), sin prescindir por supuesto del ejercicio propio de comprobación de la hipótesis planteada en la investigación doctoral, lo cual escapa a esta disertación[13] que parte, entre otras cosas, del juicioso y previo trabajo de identificación de barreras epistémicas y dogmáticas para la comprensión de la responsabilidad de niñas, niños y adolescentes por virtud de la comisión de conductas penalmente relevantes y, en consecuencia, de la elaboración de una nueva matriz del pensamiento jurídico, y, por lo tanto, extensiva al pensamiento jurídico penal, como se advierte en su desarrollo.

Empero también, esta nueva dialéctica conduce a desentrañar, deshilvanar, reacomodar, re estructurar y edificar la realidad del delito y de la pena, en una ecuación dialéctica que arroja y le otorga un nuevo sentido a la intervención penal, más allá reitero de la escueta aplicación de la ley, con capacidad real de proteger los derechos de las personas, allí radica, y sigue radicando el gran desafío del derecho, en los Estados Sociales y de Derecho, pero, no para perpetuar la situación de desprotección de los derechos que afronta permanente e inexorablemente, la ciencia jurídico penal y, con ello, en cierto modo, la obliga a permanecer en las “teorías justificacionistas de las penas” enmarcadas en un mal llamado garantismo penal, por cuanto progresivamente se deforma, al no superar, la idea de “intercambio mágico” entre el delito y la pena, planteada en sus inicios por el maestro Luigi Ferrajoli.

Lo expresado en precedencia,  se refleja en  posturas jurídicas paradigmáticas que: a) Desatienden o ignoran la relación y/o interacción entre víctimas y victimarios, a aquella distinta al contacto que tienen con la ley penal a través de la acción presuntamente delictiva; b) Impone la protección de los derechos de unos a costa de la desprotección de los derechos de los demás; c) Presume la paradoja, a mi juicio, epistémicamente aparente [14]entre proteger y sancionar a un mismo tiempo y d) Construye o elabora un expediente probatorio anunciando si bien la presunción de la inocencia de los victimarios (y con mayor razón al parecer de las víctimas, lo cual se complejiza cuando en un mismo sujeto recae esta doble condición de víctimas/victimarios como suele ocurrir con las y los adolescentes), acudiendo o desde la acumulación probatoria exhaustiva sobre la participación de las y los victimarios/as en el ilícito penal, que termina, en consecuencia,  promoviendo  la validez (sustancial y procesal) del resultado “meta o ultra científico” del fallo o decisión judicial sobre la responsabilidad.

Aquí destaco, como de entrada, aun bajo el reconocimiento tácito de que la actividad judicial, envuelve esencialmente, una labor de interpretación de las normas jurídicas, del mismo modo, se renuncia o descartan de tajo argumentaciones estrictamente jurídicas muy sofisticadas, para comprometer, en la menor medida posible, la subjetividad del intérprete, trátese de un/a Juez /a o Magistrado/a y, con ello invocar la plena o mayor objetividad del fallo.

En suma, se contraponen los derechos de las víctimas con los de los victimarios, siendo, por lo tanto, irrazonable un derecho en el que resulte impensable la protección de los derechos de ambas partes, con lo cual, lo procedente pareciera ser optar o decidirse por la versión de alguna de las dos. Incluso, en eventos (o procesos) en los que se estimula la adopción, de lo que se conoce como los mecanismos alternativos de solución de conflictos (MASC), con el propósito, por un lado, de simplificar los términos procesalmente establecidos y/o facilitar el proceso de responsabilización por el delito con mecanismos de aceptación o allanamiento a los cargos asignados, incriminados y/o imputados y/o, fomentar el diálogo o razonabilidad comunicativa dentro de las investigaciones penales, sin que el seguimiento de una ruta de acuerdos entre las partes traiga consigo una reelaboración de una misma verdad que ambos conocen desde aristas diferentes.

En palabras sencillas, no se reconoce, la posibilidad de reconocer ambas versiones las de las víctimas y los victimario/as, para la comprensión del delito, sin que ello implique, per se, un desarraigo de la teoría de la subsunción que emana de la teoría pura del derecho Kelseniana.

En palabras coloquiales, emerge como legítima la pregunta de si dentro de un proceso de naturaleza penal, para efectos de establecer la responsabilidad penal de un sujeto por la comisión de un delito, basta con fabricar la adecuación típica, antijurídica y culpable de una conducta humana determinada, al punto de que se restrinja a una mera abstracción sin conexión real con los hechos ocurridos por fuera del expediente probatorio elaborado.

En este estado de la cuestión, vale la pena indagar, no tomarlo como una verdad verdadera, si la ecuación delictiva como se nos ha presentado regularmente, obedece a una ecuación epistémica, hasta ahora, incuestionable, de que uno más uno es igual a dos, y desde esta arista, la realidad del derecho siempre le apostará a la realización de una igualdad formal, más no material, en tanto que la aplicación de la “ley iguala” (La igualdad ontológicamente reconocida no se rinde ante la Ley es mi postura)  a las víctimas como victimarios, pero, no contribuye eficazmente a desintetizar las amenazas o riesgos contra las víctimas, y con ello, destruir o atacar los procesos de victimización que han afrontado o afrontan, y al mismo tiempo, tampoco contribuye a la “reincorporación” o  la “reintegración” de los victimarios a las sociedades, de modo, que no se “reencauche” o “reactive” en su papel o rol como victimario, incluso en el evento, del cumplimiento total de la condena por su participación en la comisión de un delito (con la misma víctima u otras “victimas potenciales”), haciendo por lo tanto, del proyecto “resocializador” una utopía irrealizable, que se mantiene, cuando definitivamente, el derecho no es más que un instrumento de poder, y un mecanismo de contención para procurar la seguridad propia del “Estado de Policía”, lo que se conoce como el “Derecho Penal del Enemigo” y, dramáticamente persisten en posturas que buscan humanizarlo “tangencialmente” (sin romper los paradigmas), hurtando ideas gravitacionales de enfoques “contrarios” como el “Derecho Penal del Ciudadano”, por el cual se compromete al Derecho Penal en finalidades altruistas y de construcción social o comunitaria.

En la investigación doctoral, se plantea desde el inicio, se desarrolla y se sostiene hasta el final, la comprensión del delito y de la pena, en una ecuación epistémica donde uno más uno es igual a tres, en el entendido, de que la intervención penal, no opera, como mera intervención, si con la intervención penal, no emerge una nueva o tercera idea, en la que se reconoce:  La igualdad y la diversidad tanto de las víctimas como de los victimarios, y una nueva relación entre la víctima con su victimario desde su experiencia en el ámbito delictivo, llamada a la protección real de sus derechos y a la transformación de sus proyectos vitales. Es decir, a partir de la ocurrencia del hecho delictivo y su concurrencia a un proceso penal que no puede conformarse con la criminalización, ni la condena (negrilla fuera de texto).

En efecto, tradicionalmente,[15] en cuanto que, la intervención penal exitosa es equiparable en términos kelsenianos a la elaboración dogmática de un triángulo dogmático de la responsabilidad donde aparecen como sus componentes necesarios: a) La existencia de la norma jurídica; b) La presencia de un sujeto vinculado a una situación reprochable y, c) el hecho de presunta naturaleza o carácter delictivo, estos tres (3) componentes o aspectos  reunidos son atrapados por el fenómeno conocido en la literatura jurídica como la imputación. (subraya fuera de texto).

Empero, también identifico por ejemplo junto al “triángulo eminentemente dogmático kelseniano” antes enunciado, dos (2) triángulos derivados o a mi juicio, expresiones o manifestaciones exteriores del mismo, a saber: El triángulo criminológico y el triángulo victimológico.

Entonces nos encontramos,  con estos dos (2) triángulos, que aún persisten en los análisis y revisiones críticas del reproche penal,  y sin ahondar en las diversas Escuelas del Derecho, (por la brevedad que demanda este ensayo),  donde aparecen la norma jurídica, la víctima y el proceso de victimización (triángulo victimológico) y aquel que regularmente se maneja donde se identifican, la norma jurídica, los victimario/as, y el proceso de responsabilización frente a la acción u ocurrencia de un hecho presumiblemente delictivo (triángulo criminológico).

En esta nueva mirada que he llamado “disruptiva, anti paradigmática y contrahegemónica”[16], la nueva dialéctica del mundo Ser/Pensar/Ser, plantea un tercer triángulo, en donde el fenómeno de imputación, pasa a ser, simplemente un ejercicio de “asignación” del reproche penal, que se ocupa de indagar por la relación e interacción entre la víctima y su victimario (antes, durante y después del delito), de modo, que el triángulo lo configurarían horizontalmente o con un sentido horizontal: a) Las víctimas/los victimarios; b) Los principios jurídicos (o tríada principialística entre la Dignidad/Igualdad/Diversidad y Protección), por cuanto la Ley es un mero instrumento del Derecho, y se le reconoce, entonces su carácter meramente adjetivo (llegándose incluso a cuestionar su identidad como principio) y, c) El fenómeno de la responsabilidad o proceso de responsabilización, cuya construcción aspira a ser más que un ejercicio interpretativo de abstracción o de reiteración de pretensiones equívocas de cientificismo amparadas en los rezagos propios del positivismo criminológico que no logra aun superar el “causal culpabilismo”.

Esta nueva perspectiva o geometría en la asignación del reproche penal que se propone, ante el evento de una persona presuntamente involucrada en la comisión de una conducta de relevancia penal, invitaba, inicialmente a mirar y concebir, como lo expuse hace veintiún (21) años, al Derecho Penal, en el “ámbito de protección de los derechos”[17], cometido que gracias a la ruta proporcionada en el doctorado por la epistemología crítica[18] convierte a todo el Derecho en un escenario esencialmente de protección de los derechos de las víctimas y los victimario/as y de sus relaciones; procura cuidar este nuevo plano o dimensión de interacción (“desafortunada”) por virtud del delito en donde se encontraron; apunta a una “justicia transformadora” en cuanto que recrea para ambos una tercera realidad de protección (cuidado, restablecimiento, reparación, recuperación, restauración, rehabilitación, según el caso) permanente de sus derechos.

Emerge, por lo tanto, “Una nueva ecuación epistémica del Derecho”, habida cuenta de que desde un plano o dimensión epistémica se pretende deliberadamente que las víctimas dejen de ser víctimas y los victimarios como tales, sin que el derecho renuncie tampoco, a prever nuevas coordenadas para reforzar su protección cuando sea necesario, para la protección de los derechos de las personas, como las niñas, los niños, las y los adolescentes. En esta medida, el derecho es complementado por el derecho y también por el no derecho, a propósito del ámbito diverso a la política criminal integrado a otras políticas, e implicados mutuamente, sin estar expuestos necesariamente a un antecedente o consecuente prestablecido, o al ejercicio, como tradicionalmente lo conocemos, de la intervención penal como “la ultima ratio”.

En esta nueva ecuación resulta bastante complejo valorar de entrada en un sentido positivo o negativo “la criminalización” y “la condena”, como complejo, en cualquier caso, identificarlas como expresión de éxito o fracaso de la ciencia jurídico penal, porque sin duda alguna, hoy día, ante la igualdad/diversidad societaria y el involucramiento de las sociedades en las construcciones de los Estados Sociales y de Derecho, aquella, (la ciencia jurídico penal) , está llamada a evolucionar al ritmo del interés social por alcanzar en sentido práctico un desarrollo verdaderamente integral, que abandone de una vez por todas la lógica jurídica consistente al parecer tan solo en el papel de un decreto (política legislativa) o de una política pública (documento de planeación de políticas, protocolos y hojas de ruta para una mejor convivencia, progreso y desarrollo), sin capacidad o habilidades prácticas de transformación individual y social.

Esta nueva geometría de la asignación del reproche penal, al amparo de una nueva ecuación epistémica del Derecho, se desarrolla pausada, paulatina y exhaustivamente, con tranquilidad y aspiraciones de solvencia, en el proyecto investigativo, corolario de ello, es la elaboración de unas nuevas coordenadas para la materialización del principio de protección por excelencia en el “derecho de niñez y adolescencia o derecho de infancia”, es decir, para la aplicación real del Interés Superior de Niñas, Niños y Adolescentes. Enunciando entonces, tres componentes para su determinación como: a) La prevalencia del Derecho Sustancial; b) La protección por y a pesar del titular de los derechos c) La protección (verdadera) no mera mitigación, es decir, para todos y todas y siempre. Aquí  también, es cuando, estimo viable, por ejemplo, el planteo, de una pena de prisión perpetua en tratándose de delitos contra la libertad e integridad sexual de niñas, niños y adolescentes ante la fragilidad de la Dogmática Jurídica Tradicional en la protección real de los derechos; se examina la viabilidad, de que se tome como una garantía de no repetición, a propósito del proceso de paz en Colombia, la implementación de los Acuerdos suscritos entre los actores del conflicto armado y, se recomienda la adopción de una “presunción de victimización[19]  para todos y todas las niñas, los niños, las y los adolescentes usados y reclutados en el contexto del conflicto armado, más aun, cuando como he manifestado, en algunas disertaciones que en el caso colombiano, la legislación colombiana es confusa y dubitativa respecto de su tratamiento como víctimas y como victimarios. Este reforzamiento de protección, mal podría señalarse como “oscurantismo penal”, principalmente porque reconozco la desarticulación entre las políticas, pues el derecho no es considerado como “uno y varios” como aquí se plantea (con fundamento presocrático) y, tomo como presupuesto, que el ejercicio de la formación de las políticas ha de estar antecedido, por lo que he llamado, en reiteradas ocasiones, la recuperación del valor de Ser, a propósito de la Dignidad como núcleo fijo o esencial a los principios.  ¿Qué más oscuro que no devolver integralmente la Dignidad a las niñas, niños, las y los adolescentes que han sido abrupta e inocentemente despojados de su libertad e integridad sexual a través del propio derecho, particularmente aquel asfixiado en el retribucionismo?.

En cualquier caso, en pleno siglo XXI, se están echando de menos, posturas o tendencias argumentativas que escapen a intervenciones de estigmatización, violencia, y castigo como consecuente lógico del delito verificado, que se sustraigan, por lo tanto, al punitivismo, que todavía ronda en los despachos judiciales (e incluso administrativos) por diversas razones que se abordarán a lo largo de este escrito, y a cuyas decisiones una vez emitidas y adoptadas (con apego, muchas veces enceguecido o desbordado injusta e innecesariamente a la ley), podrían subyacer en menor o mayor medida posturas “ideológicas del Derecho Penal”, nugatorias de las sociedades plurales establecidas en los Estados Sociales y de Derecho, con vocación democrática por el respeto de la Dignidad del Ser.

Algunas precisiones sobre el “Repensar el Derecho desde los principios y el “principio” de legalidad.

En la investigación doctoral, siguiendo los planteos Eleáticos, y particularmente, la “idea del tercer hombre/mujer (Parménides de Elea), se transcriben párrafos como los siguientes:

“(…) en el derecho, la regla por excelencia ha sido la legalidad, elevada a “categoría” de principio, cuando la realidad evidencia que la ley, como su manifestación exterior, es y será siempre imperfecta e inacabada por ser producto del ámbito decisional y caprichoso de los seres humanos. ¿Por qué no intentar otra regla, es decir, explorar otros principios sobre los cuales podría sustentarse el derecho?”.

Bajo este supuesto, habría que dar plena entrada a otros principios jurídicos para el derecho y, en esa medida otorgarles un lugar de prevalencia o predilección en las interpretaciones jurídicas respecto de aquel que ha ocupado el primer lugar, o sea, el “principio” de legalidad.  Incluso, plantear cuáles son los principios jurídicos estructurantes de todo ordenamiento jurídico, como en efecto se hace esta disertación”.

Reposicionar los principios de la naturaleza en el universo jurídico y plantear la esencialidad de su existencia para el derecho, en punto tal que se reconozca que los derechos están vaciados en los principios jurídicos como proyección de los principios de la naturaleza, de modo que, no suceda a la inversa como regularmente se plantea, de que los derechos son el recipiente aleatorio de los principios jurídicos particularmente ante dificultades interpretativas de las normas jurídicas[20].

La Igualdad-Diversidad es principio, derecho y valor estructurante del ordenamiento jurídico y social, que se configura en un “vehículo” o “puente” para la comprensión del delito en una nueva dialéctica del Ser-Pensar-SerLa Igualdad/Diversidad es un concepto que contribuye a la resignificación de los principios morales de la democracia y, en esa perspectiva debe conducir a una resignificación de los principios proclamados en la Revolución Francesa al amparo del contrato social Rousseauniano, o sea,  los principios de libertad, igualdad y fraternidad, como imperativos categóricos de los ordenamientos sociales y del ordenamiento jurídico[21].

El tránsito de una igualdad ficticia a una igualdad real, especialmente en lo relativo a las políticas sociales, no es viable, mientras: i) No se haya establecido plenamente la distinción entre la unidad sustancial de la libertad y de la igualdad; ii) ni superado la identidad de la justicia con la moralidad, iii) ni reposicionado la libertad y la igualdad como principios jurídicos[22] .

no existe un sistema de conceptos inherentes a todo orden jurídico. Y, por lo tanto, los principios jurídicos no son ajenos a los conceptualismos producto de interpretaciones jurídicas inadecuadas.  Es así como surgen falsos igualitarismos y libertarismos, incluso en las familias[23].

En el ejercicio interpretativo, no todo lo resuelven estos paradigmas teniendo que apostar a nuevas comprensiones sobre el derecho, que en principio, a mi juicio, ha implicado o escoger el posicionarnos en el mundo de las cosas o en el mundo del deber ser de las cosas, pero aquí la propuesta es posicionarnos en ambos mundos para alcanzar interpretaciones que promuevan una igualdad/diversidad real, sin que, por lo tanto, se tengan que recurrir a interpretaciones que obliguen a una distinción permanente entre la igualdad formal y la real.

El Reproche Penal a un niño, niña y adolescente. La imputación objetiva y la creación del riesgo desaprobado.

Conviene, antes de enunciar los componentes o elementos que planteo para completar la asignación del reproche penal, de modo, que trascienda, un mero ejercicio de imputación fáctica y/o jurídica, y se concentre en una asignación personal (no de imputación personal), construida sobre una nueva racionalidad jurídica, que posibilita, en cierto modo, desbordar, los dos mundos del Ser y Deber Ser que conocemos, hacia la aparición del tercer mundo o acaso único mundo del Ser/Pensar/Ser, mencionar que la apuesta deliberadamente radica en abandonar lo que se conoce como el Derecho Penal de Acto y el Derecho Penal de Autor[24] y, con ello, eliminar también los riesgos de despersonalización justificada en pretensiones de igualdad formal y/o debido proceso, en el marco de los procesos de investigación y juzgamiento de los delitos, así como, de exacerbación de la verticalidad y/o jerarquización de las relaciones del Estado y sus agentes con las víctimas y los victimarios y, de las víctimas y los victimarios entre ellos, que ahonda o profundiza la desprotección de sus derechos como iguales y diversos/as, la injusticia material y la desigualdad de por sí ya presentes en consideración a que los delitos comportan esencialmente acciones u omisiones de despojo de los derechos de los seres vivos. (negrilla y subraya fuera de texto).

 A lo anterior, valdría la pena añadir[25]:

Sin embargo, en mi criterio, ningún juicio de reproche penal puede prescindir de la imputabilidad material como tampoco de la revisión de la subjetividad del sujeto que va más allá de las condiciones síquicas en el entendido de que es imposible desligar la actividad sicofísica comprometida en la ejecución y atribuirle el hecho por cuanto esta actividad obró como su causa, como tampoco tiene sentido escindir la situación psíquica del sujeto de “las motivaciones” o de “los significados” radicados en aquel, las que claramente se ubican en el plano de la intersubjetividad “.

En mi criterio, corresponderá al Juez, como intérprete natural de la norma jurídica develar el alcance de tales prescripciones y de las disposiciones concordantes para desarrollar los derechos y los principios que dieron origen y justificación a la misma bajo el entendido de que: (i) la imputabilidad no es presupuesto metafísico de la culpabilidad; (ii) la inimputabilidad tampoco es presupuesto metafísico de la inculpabilidad; (iii) la imputabilidad habrá de ser entendida como el proceso de adjudicación del reproche penal que presupone la activación de la norma jurídica, de modo que es la exteriorización o la explicitación de la responsabilidad penal y (iv) el fallo absolutorio o sancionatorio que emita deberá implicar un esfuerzo ingente por rememorar el delito como si tratara de su recuperación o reconstrucción porque ninguna explicación científica estará en capacidad de predicar la certeza por más solvencia que acredite el desarrollo de la investigación criminal en términos de comprender la exacta proporción de compromiso desde la intersubjetividad del sujeto. La relación entre la imputabilidad y la inimputabilidad con los elementos esenciales de la conducta penalmente relevante es semántica no ontológica”.

En este sentido, justo es reconocer que la responsabilidad penal de niños, niñas y adolescentes se explica no solamente a partir de la conducta penalmente relevante y de las condiciones intersubjetivas que acreditan sino, desde la compatibilidad de su racionalidad con el mundo exterior, como también que el juicio de reproche penal en su contra opera en virtud de la activación de la norma jurídico penal que le impone un deber jurídico especifico de protección de los derechos de las personas. 

En este estado de la cuestión, nótese que la definición de una franja etaria para hacerlos responsables configura una distinción legal simbólica y caprichosa, por lo que las condiciones personales de los niños-niñas y adolescentes no tendrían que ser percibidas como carencias o falencias comparadas con los adultos sino, como condiciones personales diferenciadas de carácter provisional en el entendido de que el niño será adulto y el adulto fue niño. El niño y la niña son seres completos en su igualdad y diversidad como niños y niñas[26].

El juicio de reproche con ocasión de la conducta penalmente relevante debe tener por basamento la teoría de la imputación objetiva[27] pero no entendida como un mero plus de criterios correctivos de causalidad, sino como el primer nivel de la imputación penal, es decir, el fundamento mismo del injusto[28].

“Trasladando las consideraciones esgrimidas previamente al ámbito de la responsabilidad penal de niños, niñas y adolescentes, la imputación de conductas penalmente relevantes implica no solo constatar la violación a una norma y/o la simple producción de un daño antijurídico desde lo penal, sino esencialmente establecer los factores de riesgo que fueron activados por aquéllos lo que se conoce como “la creación del riesgo desaprobado”.  En este sentido, debe precisarse que en eventos de reiteración de aquéllos y aquéllas en conductas penalmente relevantes corresponde al Juez adelantar una nueva valoración sobre la creación del riesgo desaprobado”.

Por último, se reitera que en el marco de la Dogmática Jurídico Penal (que se acoge en Colombia) la imputabilidad y la inimputabilidad son presupuestos metafísicos de la culpabilidad. Es decir, el título para atribuir un hecho relevante desde lo penal es meramente legal en tanto que recoge el acento que la norma jurídica da a quien comete el resultado.

Debiendo reconocerse su movilidad dentro de una razonabilidad comunicativa que se traduzca en la disminución del reproche penal en la medida en que avanza el proceso penal y, en consecuencia, previendo otras finalidades para la función punitiva como la restaurativa, transformadora etc.; en el entendido además de que la pena no es el resultado sobre la certeza de la responsabilidad penal y de que, el derecho penal es derecho.

Identifico una zona gris en la justificación político criminal para hacer responsables a los niños, las niñas y adolescentes por conductas penalmente relevantes porque no existe un solo modo de ser niño y no existen estructuras sociales estáticas. En este sentido, la imputabilidad no es inamovible[29].

En palabras conclusivas, la interpretación de las normas jurídicas debe apuntar a finalidades de protección de los derechos, en el entendido de que la ley no protege por sí misma, la interpretación de los jueces, a mi juicio, en ese propósito es creadora[30], y adicionalmente recreadora de los derechos. Pero, al fin y al cabo, es interpretación[31]

De igual modo, ha de advertirse que el fenómeno criminal radicado en una niña, niño y adolescente es excepcional, es decir, no constituye la regla en las sociedades democráticas, lo cual significa que la respuesta político-criminal de los Estados ante el delito ha sido formulada para los adultos bajo la premisa de: (i) su capacidad delictiva y/o (ii) la presunción legal de que al haber alcanzado la mayoría de edad tiene una comprensión del carácter delictivo de su comportamiento y/o  (iii) la expectativa de que la judicialización y la imposición de una sanción configura una garantía de prevención del delito en tanto que otros adultos se inhibirían de cometerlo,  y en consecuencia,  de no reincidencia del delincuente sancionado en la medida en que se cree que se ha  resocializado lo cual contribuye incide en unas mejores condiciones de seguridad y convivencia para la sociedad. ¿La responsabilidad penal adolescente ha de concebirse con fundamento en las mismas premisas? Decididamente no, por cuanto el adolescente no es ni puede en virtud de una ficción legal ser considerado un adulto[32].

Por último, es importante señalar que planteo el proceso penal como hábitat de la responsabilidad no de la culpabilidad y bajo una razonabilidad comunicativa.

Para concluir que “ (…) la intensidad del juicio de reproche, disminuye, por cuanto: (i) La intervención del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, ha sido restaurativa, recreativa, reintegradora, transformadora, etc., desde un comienzo, (ii) el proceso penal ha sido restaurativo en todas sus fases y (iii) la Justicia Restaurativa tiene vigencia antes y después del proceso penal, con lo cual, el adolescente que ingresó a este Sistema , no es ni tiene que ser, el mismo que culminó su recorrido en él, la presencia del adolescente en el proceso penal, debe entonces por lo tanto, constituir una protección (no mera garantía), para modificar su comportamiento no sólo futuro sino también presente, así pues el tránsito del adolescente en el Sistema de Responsabilidad Penal, es como su nombre lo indica, un episodio que pese a su circunstancialidad, debe otorgarle la oportunidad de reconciliarse consigo mismo y con la sociedad a la cual pertenece, lo cual no implica, necesariamente, que deba replegarse a los intereses de los adultos, que desafortunadamente, siempre han sido los hegemónicos, sino que sus decisiones y actuaciones no tengan trascendencia penal[33].

Esta reflexión en su contenido y alcance sirve de apoyo para plantear: i) Que la igualdad no puede ser concebida desvinculada de lo diverso; ii) que la igualdad se vincula a la esencia del ser; iii) que lo diverso es también expresión de la igualdad; iv) que la igualdad es un continuo, luego todos los seres humanos ya somos iguales y diversos; v) que la existencia de la desigualdad es la prueba de que la igualdad existe; vi) que las personas no son desiguales, aunque sus condiciones sean inequitativas por diversas razones como las relacionadas con la distribución de la riqueza y vii) que las políticas sociales deben formularse a partir del reconocimiento del principio de la igualdad/diversidad de las personas, y la política criminal también” . [34]

La triangulación de la indigencia a la no indigencia.

En suma, este ensayo al plantear una geometría de la asignación del reproche penal al amparo de una nueva ecuación epistémica del derecho, concreta esta geometría, en una triangulación (como manifestación exterior de la idea Eleática del tercer hombre (mujer) que en la medida en que se desarrolló, la investigación doctoral fue reitero sacando al Derecho de su propia indigencia en la protección de los derechos de las personas, y particularmente de las víctimas y los victimarios como personas iguales y diversas. Así mismo, reconociendo el triángulo indisoluble entre las personas, sus derechos y su movimiento, que explica, la legitimidad para proteger sus derechos siempre y en todo lugar.

En este sentido, huelga decir, que la libertad, pasa a tener un reposicionamiento y, que se presenta como un concepto problemático, lo que, por ende, impacta la responsabilidad penal por la comisión de delitos, que ha sido edificada bajo la presunción de que todas las personas, al momento de violar la ley, como lo prevé, la Dogmática Jurídico Penal, que hemos heredado, comprometen en su acción u omisión su libertad y conocimiento.

Se expresa, entre otros argumentos, que “A mi juicio, la libertad en su dimensión positiva o negativa es un concepto problemático, de modo que la propuesta transversal a esta pesquisa investigativa es la de que sobre el principio, derecho y valor de la igualdad/diversidad se edifique la construcción de los derechos, para propiciar la vinculación de este concepto con la democracia real y no meramente formal[35] . 

  • Una Geometría para la asignación del reproche penal. Emergen unas nuevas coordenadas para la asignación del reproche penal, que se viabilizan bajo la dialéctica propia del Mundo Ser-Pensar-Ser, estas son: 1) Las motivaciones de víctimas y victimarios; 2) Las condiciones personales de víctimas y victimarios y 3) El estado de protección/desprotección en que se encontraban los derechos de víctimas y victimarios al momento de la ocurrencia del delito.

Así pues,Se asume el fenómeno interpretativo en un sentido amplio (voluntarista)[36], elección que supone entender que la interpretación es una actividad presente en todo acto de aplicación del Derecho y no sólo en los nombrados casos difíciles como sostienen los partidarios de un concepto restringido. La postura voluntarista separa los problemas relativos a la validez de la interpretación, de los problemas que hacen referencia a su justificación. Sin embargo, lo que se ha planteado en este proyecto no es simplemente una interpretación de los derechos tomando como referente la norma constitucional, sino los principios jurídicos que informan el sistema y el ordenamiento jurídico de modo relevante” [37] .

Algunas conclusiones.

Entre las conclusiones que se plantean, en este breve ensayo se resaltan:

  • Una dimensión epistémica del Derecho. Una propuesta revisionista integradora. Una revisión crítica y propositiva de la Dogmática Jurídica en el marco de una teoría impura del Derecho.
  • El Derecho es Uno; Derecho que no protege no es Derecho y la Finalidad protectora del Derecho es esencialmente relacional, al derecho importa como resultado de su intervención el cuidado de las relaciones, romper el círculo de las violencias y/o construir paz, a través del desarrollo de lo que se elabora o trabaja con el nombre de una nueva la matriz del pensamiento jurídico (jurídico penal), comprendida desde una metodología cualitativa y relacional consistente y rigurosa, que emerge con facilidad a través de la construcción de un Teorema, como se dará a conocer en lo sucesivo.

En este esfuerzo sostenido, por doce (12) años, en la revisión crítica y luego propositiva, de la temática de la responsabilidad de niñas, niños y adolescentes en conductas penalmente relevantes, este sin duda, es el momento más oportuno para expresar mi gratitud a la Universidad pública, la Universidad Nacional de Mar de Plata, en Argentina, por ofrecer unos estudios de doctorado de un valor inconmensurable en mi formación jurídica, al punto de animarme al proyecto de investigación doctoral que expongo en forma breve y parcial, caracterizado por la excelencia de su currículum y altísimo nivel organizacional y administrativo, así como la sabiduría, elocuencia, genialidad y compromiso de su profesorado, y en este orden de ideas, con todo respeto, extiendo expresamente mis saludos a: La Dra. Laura Cipriano, la Dra. Claudina Orunesu, la Dra. Sandra Negro, el Dr. Carlos Clerc, la Dra. Ana María Vernetti y el Dr. Jorge Zilverbag.
Igualmente, al profesor Dr. Pablo Slavin, quien durante varios años consecutivos (2018, 2019, 2020 y 2021) me ha invitado a las Jornadas de Filosofía y Ciencia Política que él organiza, junto con la Profesora Dra. Juliana Tumini, agradecer sus enseñanzas, orientaciones y voto de confianza, porque en este espacio académico he presentado los avances de mi pesquisa doctoral, a través de los ensayos que fueron por mi redactados previamente. Y su invitación a los Seminarios de Investigación que ha organizado en el año 2020 y 2021 sobre Derecho a la Ciudad, de un altísimo nivel académico y científico.

Toda mi gratitud, para mi amigo y colega, el profesor Dr. Leo Pérez Hegi, además de jurista, filósofo, lo que configura un inmenso privilegio, de quien he recibido su apoyo, orientación y dirección indescriptible, invaluable y extraordinaria, porque su acompañamiento no solo es prueba de su indiscutible solvencia intelectual y moral, sino también, del camino que en adelante anhelo se abra para continuar en esta construcción de conocimiento que le impone al Derecho el desafío de proteger los derechos.
Espero, que este breve ensayo, refleje mi preocupación respetuosa por plantear junto con una nueva dialéctica para el derecho, una “geometría” para la asignación del reproche penal, como resultado del ejercicio de revisión crítica del fenómeno de criminalización y desde una fenomenología de los principios jurídicos que, proclama por retomar la conexión de los derechos con los principios y, reconocer que estos son el recipiente de los derechos y no viceversa. Sin embargo, la reflexión continúa y afronta el reto, de análisis, revisiones, que le apuesten a metodologías cualitativas y relacionales, sin que ello, implique desechar per sé los datos; como tampoco no apostarle a la comprensión de la realidad jurídica “desarticulada”, al parecer bajo nada distinto de los paradigmas conocidos, como si los propios paradigmas abiertamente no proscribieran en cierto modo, las metodologías enunciadas, auscultando su miedo, a que las argumentaciones no alcancen solvencia jurídica, quedando de ese modo, las explicaciones reducidas a mera opinión sin consistencia epistemológica.

Epílogo.

Como epílogo vale la pena mencionar los inmensos y oportunos aprendizajes que trae ínsitos el documental producido por Craig Foster y filmado en Sudáfrica, sobre la historia de relaciones de un buzo y un cineasta con un “pulpo hembra” o la “hembra del pulpo” o profesora pulpa sostenida en el transcurso de un año, que nos muestra en toda su magnanimidad la esencia de esta especie marina que se reproducen solo una vez y luego mueren. La pulpa muere al dejar de comer, pues se consume, cuando los huevos eclosionan, configura una narración auténtica, que retrata la postura de la pulpa, como pulpa en su esencialidad marina, ante la protección de su vida y la de sus crías logrando permanecer en el mundo real hasta un poco más de los cuatro (4) años, y de este modo, la cinta invita a ser vista y leída (interpretada) desde el planteo epistémico aquí formulado que enaltece la Dignidad de Ser. Llama poderosamente la atención el significado tan representativo de la existencia del “tercer brazo” en los pulpos machos, que a diferencia de los pulpos hembras poseen tentáculos similares y simétricos y por virtud del fenómeno de la eclosión pueden poner hasta cien mil huevos (100.000).

Notas Bibliográficas

  1. Alexy R. (2012). Teoría de los Derechos Fundamentales”. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Sociedad Anónima de Fotocomposición. Páginas 11 a 125 y 155 a 199. Madrid, España.
  2. Avilés Barranco, María del Carmen. (2004) Derechos y Decisiones Interpretativas. Marcial Pons. Madrid, España. Madrid, España.
  3. Beloff Mary. (agosto 2014). Protección a la niñez en América Latina. Fortalezas y Debilidades. Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León. Primera Edición.
  4. Beristain Antonio y Newman Elías (1996) Criminología, victimología y cárceles. 1ª. Edición.Tomo I. Pontificia Universidad Javeriana. Bogotá, Colombia. Parte primera criminología. Páginas 19 a 194 y Parte segunda victimología Páginas 207 a 389.
  5. Beristain Antonio y Newman Elías (1996) Criminología y dignidad humana. 3ª. Edición. Pontificia Universidad Javeriana. Bogotá, Colombia. Páginas 7 a 177.
  6. Cillero Bruñol Miguel. (septiembre-octubre 2008). El Interés Superior del Niño en el marco de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. Presentada en XI Curso de Especialización “Protección Judicial del Derecho de los Niños” para jueces, abogados y fiscales. UNICEF. Universidad Diego, Portales de Chile.
  7. Constitución Política de Colombia. (2010). Ediciones Nueva Jurídica, Bogotá, Colombia.
  8. De Echandía Guilllermo R. Parménides. Ibid, Página 21.
  9. Dworkin Ronald. (2012). Una cuestión de principios. Siglo veintiuno editores. Buenos Aires Argentina.
  10. Facebook Fundación Iberoamericana de Estudios e Investigación Social y Jurídica FIBESJ, Centro de Pensamiento Crítico y propio. Bogotá D.C., 2016. fibesj.org (en rediseño).
  11. Facebook Fundación Aliwen Ama La Vida. Bogotá D.C., 2014. mifundacionaliwen.org
  12. Documental de Netflix “Octopus Teacher” Premio Oscar al mejor documental largo; Premio BAFTA; Premio del Sindicato de Productores y de South African Film and Televisión Award como mejor Programa de Vida Salvaje.
  13. Ferrajoli, Luigi. (2018). El Paradigma Garantista. Filosofía crítica del derecho penal. Editorial Trotta. Edición de Darío Ippolito y Simone Spina. Revisión de la edición española de Andrea Greppi. Madrid, España. Páginas 21 a 227.
  14. Fromm Erich. ¿Tener o Ser? (2015). Fondo de Cultura Económica. Primera reimpresión. Páginas 7 a 184. Buenos Aires, Argentina.
  15. Gallegos Elías Carlos y Rosales Carranza, Gerardo. (Enero-Junio 2012). “La Epistemología Crítica”. Universidad Autónoma de México.
  16. González Monzón Alejandro. (2018). Los principios generales del derecho. Una manifestación de la complejidad del fenómeno jurídico. Uniacademia Leyer. 1ª. edición. Páginas 9 a 405. Bogotá, Colombia.
  17. González Monzón Alejandro. (2016). Naturalismo y positivismo en el derecho. Fundamentos y trascendencia a los debates jurídicos contemporáneos. Uniacademia Leyer. Páginas 13 a 255. Bogotá, Colombia.
  18. Herbert. L.A. (2012). El concepto de Derecho. Traducción de Genaro R. Carrío. 3ª edición. Páginas 1 a 291. AbeledoPerrot. Buenos Aires, Argentina.
  19. Mantilla Jácome Rodolfo. (2008). La Imputabilidad y la Inimputabilidad Penal. Editorial Leyer. 2ª edición. Páginas 5- 202. Bogotá, Colombia.
  20. Orunesu Claudina. (2012). Positivismo jurídico y sistemas constitucionales. Filosofía y Derecho. Marcial Pons. Páginas 11 a 102; 157 a 159 y 213 a 262. Madrid. España.
  21. Palacio Cepeda Marisol. (2001). Contribuciones de la Victimología al Sistema Penal. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibañez. Bogotá, Colombia. Páginas 29 a 423.
  22. Palacio Cepeda Marisol, Beloff Mary y otros. Directores Pedro J. Bertolino y Patricia Ziffer (2016 agosto). Revista No. 8 de Derecho Penal y Procesal Penal. “La Imputación de conductas penalmente relevantes a los menores de edad”. Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, Argentina.
  23. Palacio Cepeda Marisol. Revista Argentina de Derecho Común. 6ª. Edición, (2021 mayo). Información Jurídica IJ Editores. “Derechos Humanos y Vulnerabilidad”. Artículo denominado: “La indigencia del Derecho Penal y una nueva dialéctica para el Derecho”. Director Dr. Claudio H. Fede.
  24. Palacio Cepeda Marisol. Trabajo de Tesis Doctoral sobre Responsabilidad Penal de niñas, niños y adolescentes. (2018. Pendiente de presentación ante el Jurado) Dirección: Dr. Leonardo Pérez Hegi. Universidad Nacional del Mar del Plata, Argentina. UNMDP. Escrito en el que se hacen citaciones como Walquiria D. Leao Rego. El Liberal socialismo italiano de Calogero.
  25. Revista Debates & Personas. Artículo “La Imputación de conductas penalmente relevantes a los menores de edad” en ISSN: 2422-314X. Director: Dr. Alexis Vélez. Bogotá, Colombia.
  26. Revista Internacional Derecho Penal Contemporáneo. Editorial Legis, Bogotá D.C. (Abril-Junio de 2008). ¿Acción vs. Imputación? La influencia de Niklas Luhmann en la dogmática penal. Páginas 5 -33.
  27. UrsKindhauser y Mañalich Juan Pablo. (2011). Pena y Culpabilidad en el Estado democrático de derecho. Dirigida por Jesús M. Silva Sánchez. Euros Editores S.R.L. Páginas 68 a 108. Buenos Aires, Argentina.
  28. Zaffaroni, Raul Eugenio. (2006). El enemigo en el Derecho Penal. Grupo Editorial Ibáñez. Páginas 111 a 142; 225 a 257. Bogotá, Colombia.
  29. Zaffaroni Raúl Eugenio. Derecho Penal Humano y Poder en el Siglo XXI. (2017). Grupo Editorial Ibañez. Páginas 18 a 129. Bogotá, Colombia.
  30. Blog Diálogo Social: Pensar para ser libres en fibesj.org y en Facebook: Fundación Iberoamericana de Estudios e Investigación Social y Jurídica FIBESJ.

[1] El título de este ensayo evoca a la pulpa, haciendo alusión al documental de Netflix “Octopus Teacher”, que en español traduce mi maestra la pulpa que ganó el Premio Oscar al mejor documental largo; Premio BAFTA; Premio del Sindicato de Productores y de South African Film and Televisión Award como mejor Programa de Vida Salvaje, habida cuenta de que en el “epílogo” la historia de la pulpa dignifica el mundo del Ser/Pensar/Ser.

[2] Avance parcial de Tesis Doctoral sobre la Responsabilidad Penal de Niñas, Niños y Adolescentes presentada a la Universidad Nacional del Mar del Plata, Argentina. Marisol Palacio Cepeda acredita Maestría en Sistema Penal y Problemas Sociales; Especializaciones en Cooperación y Desarrollo, en Políticas Públicas para la Igualdad y en Docencia Universitaria. Diplomaturas en Derechos Humanos y DIH, Sistema acusatorio, Derecho de Familia, Conciliación, Infancia y Juventudes. Experiencia como Servidora Pública durante 27 años. Fundadora y Directora de Aliwen y Fibesj Proyecto Social (2012 y 2016, respectivamente) en Colombia, y, en América Latina, España, países Europeos y USA.

[3]La palabra Epistemología proviene del griego episteme (conocimiento) logos estudios, para significar que es la rama de la filosofía que estudia el conocimiento científico, su naturaleza, posibilidad, alcance y fundamentos. Es crítica en cuanto que entiende la construcción del conocimiento como un proceso centrado en la recuperación de perspectivas históricas, desde los sujetos, sus demandas en el presente y expectativas en el futuro. (Ver en enlace Dialnet.uniroja.es la ponencia de Dr. Carlos Gallegos Elías y Gerardo Rosales Carranza, Universidad Autónoma de México, Enero-Junio 2012).  Particularmente en este trabajo investigativo muestra la hoja de ruta para mostrar el cómo se llega a sus conclusiones y resultados, los cuales, aunque no serán presentados en el contexto determinado en el Plan de mi Tesis doctoral, porque no corresponde hacerlo en este escenario, si en forma inédita por primera vez en el ámbito académico propio de las Jornadas de Filosofía y Ciencia Política en su versión XXI organizadas por la Universidad Nacional de Mar del Plata, Argentina, busca dar visibilidad a una de las ideas gravitacionales del análisis crítico y propositivo adelantado, a partir del estrecho vínculo o nexo encontrado entre el Derecho Penal y la Epistemología, cual es, la denominada idea pre socrática radicada en el filósofo Parménides de Elea nombrada como la “idea del tercer hombre” (mujer) o la “tercera idea”, que sin duda alguna, impuso un ritmo y secuencia argumentativa en lo jurídico para dar fortaleza a la hipótesis planteada en torno a la responsabilidad de niños, niñas y adolescentes en la comisión de delitos o conductas penalmente relevantes, respecto de lo que ocurre ante nuestros ojos en relación con la criminalidad de las y los adultos, quienes ya habrían alcanzado la mayoría de edad. En este “enfoque” o “mirada” como prefiera llamársele, no tiene sentido un marco regulativo en lo penal, que no tenga por sustrato el conocimiento que ofrece el Derecho vinculado con la Epistemología.

[4] Op cit., avance parcial de tesis doctoral. Páginas 1-6.

[5] Op cit., avance parcial de tesis doctoral. Capítulo 2. La responsabilidad penal de niñas, niños y adolescentes en la matriz del pensamiento jurídico penal. Páginas 7-21.

[6] Op cit., avance parcial de tesis doctoral. Páginas 12.

[7] González Monzón. (2016). Naturalismo y Positivismo en el Derecho. Fundamentos y trascendencia a los debates jurídicos contemporáneos. UniAcademia Leyer. Bogotá, Colombia

[8] De Echandía Guillermo R. Parménides. Ibid, Página 21

[9] Ibid. “Se contradicen de esta forma algunas posturas sectoriales, como las asumidas por los defensores de las directrices jurídicas del posmodernismo /Lyotard y Toynbee) y el pos estructuralismo (Derrida y Deleuze), que sostienen la partición del caudal histórico y por ende la disolución de la disputa iusnaturalismo v/s iuspositivismo en debates iusfilosóficos del pasado. Página 34.

[10] Op cit., avance parcial de tesis doctoral. Páginas 75 y 76.

[11] Ver conferencias, tertulias y paneles colgados en Facebook Fundación Iberoamericana de Estudios e Investigación Social y Jurídica FIBESJ. Centro de Pensamiento Crítico y propio. www.fibesj.org y www.mifundacionaliwen.org. Twitter marisolpa2

[12] Op cit., avance parcial de tesis doctoral. Páginas 11 y 12.

[13] La presentación personal de la investigación doctoral al Jurado designado por la UNMdP comportará la exposición de los objetivos planteados en el Plan de Tesis y cumplidos en estricto sentido en el desarrollo de la investigación doctoral y redacción de un documento definitivo, en el momento en que lo determine la Universidad.

[14] Palacio Cepeda Marisol. La paradoja epistémica aparente entre proteger y sancionar:  Entre el egoísmo del enemigo y el altruismo del ciudadano/a, ponencia presentada en Jornadas Nacionales de Filosofía y Ciencia Política UNMdP, Argentina (2019).

[15] Se recomienda recorrer las Escuelas del Pensamiento desde el positivismo criminológico, el interaccionismo simbólico, el positivismo jurídico, el utilitarismo, la sociología jurídica, el estructural marxismo, el estructural funcionalismo, la criminología critica, la victimología de los derechos, la teoría de los Derechos Humanos en el Derecho Penal, el pluralismo jurídico, entre otras etc.

[16] Miradas desarrolladas exhaustivamente a través del empleo estricto de una metodología cualitativa y correlacional, un método propio de “tensión de los principios” en la investigación doctoral y, por lo tanto, en el escrito de la tesis.

[17] Palacio Cepeda Marisol. Contribuciones de la Victimología al Sistema Penal. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibañez.  Bogotá, Colombia. Páginas 29 – 423.

[18] La epistemología crítica es la propuesta epistémica que entiende la construcción del conocimiento como un proceso centrado en la recuperación de las perspectivas históricas y desde los sujetos subalternos por sus demandas en el presente, así como sus expectativas frente al futuro. Ibid, Gallegos Elías Carlos y Rosales Carranza Gerardo (2012).

[19] Facebook Fundación Iberoamericana de Investigación Social y Jurídica FIBESJ. Hay aproximadamente catorce (14) videos de conferencias, tertulias, charlas y paneles ofrecidos en la Personería de Chía, la Alcaldía de Usáquen, la Universidad Autónoma de Bucaramanga, el Centro de Pensamiento Crítico FIBESJ; Justicia Promujer, Unisinú en Colombia y la Asociación de Magistrados y Jueces de San Martin, Argentina, entre otros.  www.mifundacionaliwen.org . Twitter: #marisolpa2

[20] Op cit., avance parcial de tesis doctoral. Página 17.

[21] Walquiria D. Leao Rego. El Liberal socialismo italiano de Calogero. En esa medida, la democracia ha estado progresivamente revestida de una fuerte dimensión normativa y moral, tiene como presupuesto necesario la justicia distributiva por virtud de la cual es posible alcanzar una “justa libertad” que conduce a una experiencia radical de la justicia y Op cit., avance parcial de tesis doctoral. Páginas 172 y 179.

[22] Op cit., avance parcial de tesis doctoral. Páginas 163 – 164.

[23] Op cit., avance parcial de tesis doctoral. Página 164.

[24] Op cit., capítulo 3. Los Obstáculos dogmáticos, la teoría del Bien Jurídico y la imputabilidad. Páginas 138-160.

[25] Op cit., avance parcial de tesis doctoral. Página 138.

[26]Op cit., avance parcial de tesis doctoral. Páginas 140 -141.

[27] <Propongo acoger la teoría de la imputación objetiva de Gunther Jakobs aceptando a diferencia de este autor que cuando se realice la imputación personal se vincule simultáneamente la caracterización del hecho penalmente relevante con las condiciones personales del autor al momento de cometerlo. En igual forma, coincido con el planteo de la imputación escalonada que este autor formula>. En Revista Internacional Derecho Penal Contemporáneo. Editorial Legis, Bogotá D.C., Abril-Junio de 2008. ¿Acción vs. Imputación? La influencia de Niklas Luhmann en la dogmática penal. páginas 5 -33 y, Op cit., avance parcial de tesis doctoral. Página 142.

[28] Op cit., avance parcial de tesis doctoral. Páginas 5-33.

[29] Op cit., avance parcial de tesis doctoral. Páginas 144- 145.

[30] Dworkin Ronald. (2012). Una cuestión de principios. Siglo veintiuno editores. Buenos Aires Argentina.

[31] Op cit., avance parcial de tesis doctoral. Páginas 146- 147.

[32] Op cit., avance parcial de tesis doctoral. Página 151.

[33] Op cit., avance parcial de tesis doctoral. Página 157.

[34] Op cit., avance parcial de tesis doctoral. Páginas 165- 166.

[35] Op cit., avance parcial de tesis doctoral. Páginas 168 y 169.

[36] Avilés Barranco, María del Carmen. (2004) Derechos y Decisiones Interpretativas. Marcial Pons. Madrid, España. Páginas 1-158.

[37] Op cit., página 183.