Por: Jhony Ángel Mena Herrera.
En esta perspectiva, Taruffo define que la prueba desempeña su función epistémica, ya que se presenta como el instrumento procesal de que se sirve típicamente el juez para descubrir y conocer la verdad sobre los hechos del pleito. Más propiamente: la prueba es el instrumento que le proporciona al juez la información que necesita para establecer si los enunciados sobre los hechos se fundan en bases cognoscitivas suficientes y adecuadas para ser considerados «verdaderos». La función de la prueba es, por lo tanto, una función racional ya que se sitúa en el interior de un procedimiento racional de conocimiento y está orientada a la formulación de «juicios de verdad» fundados en una justificación racional.
Era de esperarse de lo dicho en precedencia, que Taruffo considerara que la concepción negocial de la determinación de los hechos resulta discutible por las siguientes razones: en primer lugar, porque se encuentra fundada en un error respecto de la naturaleza y de la oposición o falta de oposición a los mismos; en segundo lugar, porque “la alegación de un hecho no tiene por sí misma un efecto dispositivo o normativo” (Taruffo, 2010, p.144).
Sobre el primer punto, el autor expone que la alegación de un hecho consiste en formular un enunciado descriptivo que contiene expresamente una pretensión de verdad, en otras palabras, es describir una situación fáctica que se afirma como verdadera. No obstante, de la simple afirmación del hecho no se extrae su veracidad, pues el enunciado descriptivo puede ser verdadero o falso, esta conclusión solo es posible que el Juez la establezca a través de las pruebas que las partes presenten en la etapa del Juicio.
Por su parte, sobre el segundo punto, el autor considera que la alegación de un hecho no le otorga per se ningún efecto dispositivo, es decir, vinculante para la decisión probatoria del Juez. Mucho menos cuando la parte que afirma el hecho no lo formula como un supuesto de hecho legal al que le corresponde una determinada consecuencia jurídica. Por lo contrario, cuando se afirma la existencia de un hecho y no se le asigna a los hechos jurídicamente relevantes ninguna calificación jurídica, simplemente esta aserción no resulta pertinente para las finalidades del proceso. Por ejemplo, una imputación como en el caso del accidente donde resulto gravemente lesionado en su integridad personal, nuestro gran referente mundial en ciclismo, Egan Bernal, debe estar fundada en un determinado tipo penal- en el caso en que sea este tipo de procedimiento el que se lleve a cabo- establecer cuál fue el delito que cometió.
Además, la mera formulación de este acto lingüístico estará en un estatus epistémico de incertidumbre hasta que el operador judicial determine su verdad o falsedad con base en las pruebas aportadas. Toda vez que los efectos que genera la falta de oposición de un determinado hecho no son la veracidad de este, sino la actuación del Juez como si lo fuera; el acuerdo entre las partes no agrega ninguna información sobre la justificación del enunciado probatorio.
Así pues, la crítica que se formula en contra de la concepción negocial del proceso es que la “verdad” de un hecho no se encuentra determinada por el acuerdo procesal o por disposición de las partes –tal como lo considera esta tesis-, sino por las pruebas que efectivamente se presenten y practiquen durante el proceso de las cuales el operador judicial pueda considerar como superado el estándar probatorio.
Valga referir que esta crítica que formula Taruffo la realiza conforme a una concepción de proceso que asume una teleología entre prueba y verdad, es decir, que la actividad probatoria tiene como finalidad la averiguación de esta última. Pese a ello, tal como lo refiere Acattino (2021), existe una segunda concepción del proceso, difundida mayormente respecto del derecho civil, que es aquella que “lo comprende como un mecanismo para la solución del conflicto entre las partes, buscando la composición de intereses más satisfactoria para ellas” (p. 12). Lo cual obedece a las razones ideológicas que en consideración de González Lagier (2005) se han usado para rechazar el papel de la verdad en el proceso, por no cumplir un papel relevante o positivo.
“Una vez clarificado el equívoco conceptual, Taruffo realiza luego un análisis del problema desde un punto de vista normativo o de política del derecho, preguntándose cuál podría ser la solución óptima, o como él dice, “razonable”, que tome en cuenta el valor o fin de la economía procesal, simplificando la prueba de los hechos pacíficos, pero que, a la vez, evite en la mayor medida posible sacrificios a logro del fin de averiguación de la verdad.”
Para Taruffo (2010), la solución es la siguiente: identifica una solución razonable que toma en cuenta el valor o fin de la economía procesal y a la vez evita en la mayor medida posible sacrificios para el logro de la averiguación de la verdad, la cual considera que el efecto principal de la alegación de un hecho -afirmando la verdad del enunciado respectivo- es que la parte que efectúa dicha afirmación asume la carga de la prueba del hecho que alega, en virtud del principio probandi incumbit ei qui dicit que significa “la carga de la prueba incumbe al que afirma no al que niega”.
En el caso contrario, ante la falta de oposición de un hecho la consecuencia que se genera no es la carga de la prueba, ya que no existe controversia entre las partes y el hecho se considera pacífico. No obstante, debe resaltarse que si bien este actuar procesal simplifica el proceso ello no confirma la veracidad o falsedad del enunciado, éste continúa en un estado de incertidumbre que puede mantenerse incluso al momento de la decisión final, puesto que no fue un hecho propio del thema probandum. En palabras de Taruffo, esta solución permite tener siempre presente que:
El hecho que no ha sido objeto de oposición solo podrá ser considerado verdadero y, por consiguiente, servir de base a la decisión, cuando el juez haya madurado un juicio sobre la verdad del enunciado que lo describe.
Todo esto equivale a decir que la falta de oposición a la alegación de un hecho no tiene en sí ningún efecto vinculante, ni para las partes ni para el juez: no se trata de un negocio estipulado entre las partes, sino de una situación en la que subsiste el valor de la verdad como condición de la justicia de la decisión y en la que es necesario minimizar la posibilidad de que se adopte una decisión sin una determinación efectiva de la verdad de los hechos relevantes (Taruffo, 2010, pp. 152-153) (subrayado fuera de texto original).
El artículo 448 del Código de Procedimiento Penal consagra lo que jurisprudencial y doctrinariamente se conoce como el “principio de congruencia”, de la siguiente manera:
ARTÍCULO 448. CONGRUENCIA. El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena (Congreso de la República de Colombia, 2004).
Este principio considera como un hecho no controvertido la inocencia del acusado, por lo que ante la falta de acusación del procesado por parte del representante de la fiscalía general de la Nación[1] el Juez deba declararlo como inocente. De esta manera:
“Se evita que el ciudadano vinculado al proceso penal sea sorprendido con una sentencia condenatoria inesperada, por lo cual limita al juez, a que continúe con su deber de imparcialidad, y se ciña a decidir respecto a aquello por lo cual la Fiscalía ha solicitado condena” (Rincón Escobar, 2018). Es decir, si aplicamos el tenor literal del artículo, se concluye que siempre que la fiscalía solicite la absolución, el juez tiene el deber de absolver, y esto iría en contra de la verdad como correspondencia, porque más allá del proceso penal, la verdad también funciona como un ideal regulativo general, pues el éxito del derecho como mecanismo ordenador de las conductas de las personas depende de la posibilidad de que las consecuencias establecidas en las normas jurídicas se apliquen, efectivamente, cuando ocurran los hechos a los cuales el derecho las condiciona. Así, «solo si el proceso judicial cumple la función de determinar la verdad de las proposiciones referidas a los hechos probados podrá el derecho tener éxito como mecanismo pensado para dirigir la conducta de sus destinatarios» (Beltran, 2007, pág. 30) y, en conexión con ello, el principio también funciona como una condición necesaria de la legitimidad pública del sistema de justicia, pues si este fuera «frecuentemente percibido como uno que condena al inocente y que absuelve al culpable no conseguiría ganarse el respeto, ni la obediencia, de los gobernados» (Laudan, 2006: 23).
En un artículo que escribí recientemente para esta Revista, dejé plasmada la reciente línea de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, desarrollada ejemplarmente por la decisión SP928-2020 Radicación N° 49044, Magistrado ponente GERSON CHAVERRA CASTRO, la cual está fundada implícitamente en el desarrollo teórico de la epistemología jurídica de Laudan (2013), plantea una interpretación diferente para el principio de congruencia. En esta providencia la Corte no encuentra una razón válida y suficiente para declarar como inocente al procesado, luego de haber apreciado en su totalidad los medios de prueba introducidos por las partes y haber alcanzado un grado de corroboración suficiente sobre la conducta y responsabilidad del procesado (Mena, 2020).
Por lo anterior, si el proceso judicial tiene como finalidad la averiguación de la verdad y los medios de prueba han logrado corroborar la responsabilidad del procesado, la Corte bajo una concepción racionalista del proceso permite que el operador judicial se aparte de la solicitud de la Fiscalía y se acoja a lo que epistémicamente le permiten inferir los elementos de prueba. Tal operación de la Corte Suprema de Justicia no es, estrictamente hablando, un acto de “interpretación”: se trata de un verdadero acto nomopoiético, es decir de creación normativa, cuyo nombre apropiado es (tal vez) “construcción jurídica”.
Porque con la palabra “interpretación” nos referimos a veces a la atribución de significado a un texto (interpretación propiamente dicha), otras veces a eso que, a falta de algo mejor, llamaremos –utilizando una expresión de Rudolf von Jhering– “construcción jurídica”. La actividad de construcción jurídica incluye una vasta serie de operaciones inferenciales características de la doctrina (principalmente de la doctrina, pero, claro está, también de la jurisprudencia). (Guastini, 2015)
El principio acusatorio se ha establecido como una consideración ideológica que debe tener en cuenta el operador judicial para emitir la decisión probatoria, así como también ha servido como fundamento para que el legislador bajo una comprensión sistemática del proceso emita el artículo 448 analizado anteriormente. Dicho principio funge como base del sistema procesal acusatorio, pero se debe matizar, de acuerdo con el principio de verdad o de la verdad como garantía (Ferrajoli, 1989: 545), la corrección moral de una condena penal depende de la corrección fáctica del juicio de responsabilidad contenido en ella.
Desde luego, esta actuación del operador judicial atiende a una concepción racional que tiene como base a la prueba y su teleología con la verdad.
La toma de la decisión sobre la quaestio facti en estos contextos afirmados en precedencia, permiten afirmar que la condena resultante bajo la premisa de que a pesar de que el fiscal pida absolución, en los alegatos de conclusión y el juez condene, podría gozar de una justificación genuina desde un punto de vista epistémico, esto es, sobre la base de prueba y de acuerdo con una noción de verdad como correspondencia con la realidad.
[1] Entidad adscrita a la Rama Judicial encarga de la investigación y acusación de las conductas punibles en Colombia.
- Maestrando en Razonamiento Probatorio de la Universidad de Girona y Università Degli Studi di Génova, Especialista en Técnicas de Interpretación de Decisiones Judiciales y Motivación Universidad de Girona y Università Degli Studi di Génova) y Especialista en Bases de Razonamiento probatorio de Girona.
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