Por: Mauricio Cristancho.
Algunos e
pisodios absolutamente lamentables pueden haber abierto la puerta para estudiar un tema bastante atractivo de dogmática penal, sin fértil desarrollo en el país, relacionado estrecha aunque no exclusivamente con el siempre vigente debate de la causalidad. Los incidentes se presentaron en estas convulsionadas épocas de protesta, en bloqueos de vías, cuando un grupo de manifestantes obstaculizó el paso de ambulancias que transportaban personas que urgían atención médica. Consecuencia de la obstrucción, y de la imposibilidad de llegar al hospital, devino al menos una muerte.

En un país tan dividido como Colombia, pronto hubo alguien de calificar este hecho como un homicidio, en tanto, algún otro sector -en reprobable postura- señaló que, en todo caso, se iba a morir. Al margen de estas visiones, sí es dable extraer de ellas una pregunta con innegable proyección jurídica, ¿Puede existir responsabilidad penal para quien obstaculiza una vía y, como consecuencia de tal obstrucción, resulta lesionado el bien jurídico de la vida?

Para intentar dar una respuesta a este interrogante, oportuno emerge abordar un muy interesante tema que la doctrina especializada ha denominado ‘interrupción de cursos causales salvadores’. Un ejemplo, tomado de una exposición del profesor Jesús María Silva Sánchez, permite explicar en qué consiste el planteamiento y, a partir de allí, se pueden presentar algunas reflexiones. Supóngase que se presenta un incendio, el carro de bomberos llega a tiempo, pero cuando se va a accionar la manguera alguien la corta. Consecuencia de la imposibilidad de contener las llamas muere una persona incinerada.

Preliminarmente debe advertirse que hay varios cursos causales relevantes; el primero sería el que provocó el incendio, el segundo el que iba a apagarlo (salvador) y el último el que interrumpe al segundo. Aunque a primera vista podría parecer irrelevante concretar si el primer curso causal fue intencional, accidental o fruto de la naturaleza, lo cierto es que, en determinadas circunstancias, tal situación podría dar distinta connotación a unos mismos hechos.

Imagínese que el incendio fue un premeditado ataque criminal y que uno de los aportes para lograr el cometido, concertado previamente, era cortar las mangueras, no se discutiría que, como mínimo, habría complicidad en el homicidio -doloso-. No obstante, si se tratare de un proceder accidental, aun si quien corta las mangueras conociera la causa de la conflagración, no podría tener participación alguna en el eventual homicidio imprudente derivado de ese primer curso causal -pues el delito culposo en Colombia no admite ni coautoría ni participación- y si fuese por causa natural, piénsese en un rayo, ese primer curso sería irrelevante para el derecho penal.

Allí surge entonces la necesidad de valorar la relevancia penal del comportamiento de quien interrumpe el curso salvador, con independencia de la relación que se tenga con el primer curso causal. Y, para ello, un segundo punto a analizar sería la eficacia del curso salvador, pues una cosa es interrumpir uno con altas probabilidades de evitar un resultado y, otra, uno con mínima o nula potencialidad. En el primer evento habría cuando menos un incremento significativo de un riesgo y, en el segundo, como mínimo, una pérdida de oportunidad.

Aterrizando esos breves planteamientos al caso objeto de estudio, en donde algunos ciudadanos habrían interrumpido un curso salvador (ambulancia que se dirigía al hospital) corresponde aclarar que el ejercicio del derecho a la protesta muy a pesar de su carácter disruptivo no puede confundirse con un derecho a la agresión. Por lo mismo, la protesta que la Constitución ampara es la pacífica, la cual no autoriza romper buses y estaciones del servicio público, saquear el comercio y, mucho menos, incendiar policías.

Con esto quiere precisarse que un bloqueo puede tener varias aristas, ya que, si es pacífico, sin violencia y como manifestación del derecho a la libertad de expresión, su tratamiento será distinto al prolongado, violento y sostenido por medio de la fuerza. Es innegable que ante una confrontación de derechos procede la ponderación y, definitivamente, la vida debe prevalecer frente a la protesta, con lo que bloquear el paso de ambulancias no puede comprenderse como manifestación legítima de tal prerrogativa.

Ello tiene asidero en la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando, en relación con la protesta, ha afirmadoal reconocer justamente que colisiona con derechos de otros ciudadanos que de su ejercicio no se puede desencadenar un desequilibrio irrazonable en relación con los derechos de terceros, la seguridad ciudadana y el orden público ni puede significar un bloqueo absoluto de la vida en sociedad (C-009/2018).

Pero aun si se quisiere argumentar lo contrario -postura que no se advierte correcta y concluir que bloquear el paso de ambulancias sí hace parte de la protesta legítima, el ejercicio de tal prerrogativa debe ser analizado a la luz del deber de solidaridad que como ciudadanos colombianos nos asiste, y que es, casualmente, el fundamento de la tipificación del artículo 131 del Código Penal que trata el delito de omisión de socorro, conducta que sería aplicable en estas circunstancias.

Si, por el contrario, se evidencia ilegalidad en los bloqueos, cabría mirar hacia el artículo 25numeral cuarto, del Código Penal -que regula la posición de garantía por injerencia- pues ese actuar ilegal habría creado, precedentemente, una situación antijurídica de riesgo próximo para el bien jurídico de la vida, por lo que sería perfectamente plausible iniciar una investigación por homicidio.

Finalmente, y atendiendo una mirada normativista de imputación objetiva, valdría preguntarse si el bloqueo, al menos el ilegal, constituiría la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado para la vida de quien es transportado en ambulancia, y si el resultado muerte sería la materialización de ese riesgo. Un caso que, se insiste, es lamentable, pero que contiene unos matices importantes para desarrollar nuestra dogmática nacional.

Dr. Iur. Mauricio Cristancho Ariza. Abogado penalista. @MCristanchoA.