Hace poco, en redes sociales, se reabría un debate sobre la presencia del Ministerio Publico en el proceso penal colombiano. Para algunos, su presencia como interviniente especial causa un desequilibrio entre las partes, lo cual a su vez desdibuja la característica acusatoria del sistema. Pues bien, en este breve artículo de opinión voy a sentar mi postura sobre el tema.
Lo primero que debe quedar claro, es que la facultad de intervención del Ministerio Público en el proceso penal encuentra fundamento en el artículo 277 No. 7 de la Constitución Política que, de manera expresa, le asigna al Procurador General de la Nación la función de “intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales y administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos o garantías fundamentales”
Ese va a ser el marco constitucional para su intervención, la muralla que contiene la legitimidad de sus actuaciones.
En la ley 600 de 2000, el Ministerio Publico tenía las facultades de sujeto procesal, tal como se desprende de la lectura del artículo 122 y siguientes de dicha norma, lo cual, como explica la Corte Suprema de Justicia “le permite actuar con amplias facultades en el curso del proceso, de inicio a fin, en defensa del orden jurídico, el patrimonio público, o los derechos y garantías fundamentales” (CSJ, Casación Penal, Rad. 30592), haciendo esencial su participación, al punto que, muchas decisiones le deben ser notificadas de manera personal, por lo que es clara una postura activa dentro del trámite, sin que ello lo convierta en actor irregular, tal y como se deja por sentado en otro fallo más reciente del alto tribunal (CSJ, Casación Penal, Rad.53914).
En la ley 906 de 2004, tenemos al Ministerio Publico actuando de manera más limitada, toda vez que, con el acto legislativo 003 de 2002, se dio paso a la incorporación de un proceso penal con tendencia acusatoria que tuvo desarrollo con la expedición de la Ley 906 de 2004, instituyendo un sistema primordialmente de partes, donde la investigación y la acusación se separan del juzgamiento e, igualmente, Fiscalía y defensa se enfrentan en un juicio, donde contarán con las mismas oportunidades de prueba y alegación, ante un juez imparcial.
Pues bien, en este escenario descrito se regula la figura del Ministerio Publico, cuyas funciones se relacionan en el artículo 109 del Código de Procedimiento Penal, el cual refiere que “intervendrá en el proceso penal cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”. Esta participación ha ido evolucionando gradualmente, pues quienes están laborando desde los albores del sistema recordarán que, al inicio, se consideraba más limitada su participación, y a medida que la jurisprudencia de la Corte Suprema y la Constitucional se fue consolidando, el papel del Ministerio Publico cobró mayor relevancia, sin que esto lo convierta en un sujeto procesal con una teoría del caso propia, como podía suceder en ley 600 de 2000.
Y esto debe quedar claro, pues no se trata de un segundo acusador. Tampoco otro defensor.
Se debe tener claro, que no se trata de suplir las deficiencias de las partes, sino que su participación debe estar armonizada con las facultades establecidas en el artículo 277 Constitucional atrás referido, para ello es importante retomar lo expuesto por María Builesel (2014), cuando advierte que: “su papel no debe restringirse a la representación de los intereses de la sociedad, ni como única la intervención en defensa de los derechos de las víctimas de delitos de gran impacto, sino como garante del ordenamiento jurídico procesal y de los derechos fundamentales de la víctima, el inculpado y del mismo proceso, así mismo que en el sistema penal acusatorio se le respete como tal y que a su vez el delegado del ministerio ejerza su función con dignidad, decoro y responsabilidad y, por supuesto, con estricto apego a la ley”, lo cual implica, no obstaculizar el equilibrio de oportunidades y el carácter adversarial del sistema, por lo que su actuación debe ser lo más objetiva posible.
Por tanto, si bien tiene, por ejemplo, iniciativa probatoria, no puede pedir la práctica de cualquier prueba, ni suplir aquella que la parte dejó de pedir por incuria. Estaría únicamente habilitado para solicitar aquella que pudiere tener esencial influencia en los resultados del juicio, por lo que claramente es una facultad excepcional, y así deberá evaluarla el Juez en su juicio de admisibilidad, pues no puede permitirse, que: “con base en la prueba decretada, que se le permita al Ministerio Público intervenir como parte o abrir la posibilidad a la existencia de una tercera teoría del caso. Tampoco puede constituir esta situación excepcional, una vía desequilibrar las labores de la Fiscalía y la defensa e inclinar la balanza a determinada teoría del caso.” Por lo que: “En ese contexto se espera que la etapa preparatoria al juicio cuente con una adecuada dirección por parte del juez o la magistratura, con el fin de establecer, desde ese momento, los alcances de la prueba solicitada por el agente Ministerio Público, prevista en principio para decretarse en el juicio oral. Esto es: las temáticas que se abordarán, la parte que realizará el interrogatorio directo, o si Fiscalía y defensa requieren efectuar dicha labor -entre otros asuntos-.” (CSJ, Casación Penal, Rad.45595).
Ahora bien, en la práctica de las pruebas, el Ministerio Público puede realizar preguntas complementarias, conforme el artículo 397 del C.P.P., norma declarada exequible en la sentencia C-144-2010, bajo el entendido que dicha facultad no afecta el debido proceso, ni la igualdad de armas, pues, además de ser producto del poder de libre configuración del legislador, dichas preguntas tienen la finalidad de completar, hacer más acabado el testimonio, ayudar al cabal entendimiento del caso y perfeccionar el núcleo factico que se pretende introducir con el testigo, finalidades explicadas también en las sentencias T-503-2011 y la Casación Penal, Rad. 30592.
Por ende, no se puede perder de vista que su participación es en condición de garante de los derechos humanos y de los derechos fundamentales, pero también del ordenamiento jurídico, y su intervención debe estar cimentada en la salvaguarda de los intereses encomendados, por lo que es importante su participación en actos investigativos que afectan garantías fundamentales, en las audiencias y en la fase de ejecución del proceso, entre otros escenarios. En ellos ha de procurar el cumplimiento del debido proceso, el derecho de defensa, la indemnización de los perjuicios y, especialmente, la legalidad de las decisiones judiciales, por lo que tiene la potestad excepcional de pedir preclusión de la investigación, promover incidente de reparación integral, o manifestarse frente a las decisiones en las que hay disposición de la acción penal, como en la preclusión, preacuerdos, principio de oportunidad o archivos (C-1154/05), entre otros
Por ejemplo, en algún tiempo se pensó que el Ministerio Publico no podía concurrir como apelante único frente a las sentencias, fueran absolutorias o condenatorias, pero dicho criterio se ha reevaluado, y ahora se reconoce esa facultad de impugnar las sentencias, siempre y cuando ello derive de su función constitucional básica de procurar por las garantías y derechos fundamentales (CSJ, Casación Penal, Rad.52046), por preservar el patrimonio público o por mantener la vigencia del orden jurídico, como cuando hay errores en aspectos de dosificación punitiva (CSJ, Casación Penal, Rad. 52235).
Ante estas prerrogativas, y como lo vemos en algunas de las sentencias referenciadas, una de las criticas más reiteradas a esta figura es aquella bajo la cual, su intervención resquebraja el sistema con tendencia adversarial. Para evaluar este argumento, quisiera retomar lo expuesto por el doctor Carlos Guzmán (2018), sobre la falacia del pedigrí, pues lo cierto es que no existe un sistema acusatorio puro, ni un modelo único de proceso adversarial. Así, en los distintos países donde aquel se presenta, existen características especiales y propias que no permiten considerar un procedimiento puro, las cuales, como lo afirma Guzmán: “fueron rápidamente entendidas por la Corte Constitucional, pues encontró que al sistema colombiano se le han incorporado algunos elementos que ‘le imprimen su identidad variada y compleja, adecuada a las necesidades y al entorno social e institucional colombianos’, por lo que: “cuando se quiere catalogar el linaje de un modelo, entre acusatorio o inquisitivo, podríamos estar ante una discusión anacrónica y, francamente, en desuso entre la doctrina especializada”.
Por consiguiente, el Ministerio Publico, como se indicó anteriormente, viene a desarrollar un mandato constitucional, que no se cumple solo con la participación en el juicio, sino en etapas investigativas y en la fase de ejecución de penas, tal como se analizó en la sentencia C-233 de 2016 de la Corte Constitucional, donde no solo tiene la obligación legal de velar por los intereses de las víctimas, sino de que se cumpla las finalidades del tratamiento penitenciario y, en general, de velar por el respeto del ordenamiento jurídico.
En ese orden de ideas, la actuación del Ministerio Público debe verse de manera global, no frente a uno o determinado caso, pues es claro que, cada vez que interviene dentro de algún proceso y toma una postura en desarrollo de sus fines constitucionales, de alguna forma termina favoreciendo, ya sea la tesis de la Fiscalía o la Defensa, sin que ello signifique una afrenta del sistema adversarial.
Corolario de lo anterior, en mi sentir, dicho interviniente tiene una misión valiosa, y no se debe contemplar una reforma constitucional para su eliminación, recordemos como su participación ha sido determinante en casos de tratamiento penitenciario, la declaratoria del estado de cosas inconstitucionales en materia carcelaria, el traslado de internos privados de libertad en centros de detención transitoria a los respectivos establecimientos carcelarios, la prevención en los establecimientos del contagio de COVID-19, y la defensa de los derechos de las mujeres privadas de la libertad a obtener toallas sanitarias gratuitas saneamiento básico, acceso al agua, atención en salud, infraestructura sanitaria e hidrosanitaria, espacios adecuados para internas en condiciones de embarazo, lactancia o custodia de niños, distribución de cupos carcelarios e índice de hacinamiento, entre otros.
También, recuérdese que fue su intervención la que abrió la discusión contenida en la sentencia SU479-2019, en casos de personas en situación de vulnerabilidad y que, además, origina la variación del control judicial de los preacuerdos y negociaciones y la facultad discrecional de la Fiscalía a la hora de negociar en cumplimiento del artículo 348 del C.P.P.; el respeto las garantías fundamentales, el principio de legalidad, y los derechos de las víctimas.
En conclusión, aunque algunas personas tiendan a pensar que la intervención del agente del Ministerio Publico inclina la balanza hacia algún sujeto procesal, lo cierto es que su participación es de raigambre constitucional y representa los intereses de la sociedad en el control de la función pública, por lo que su presencia es la garantía de la protección del patrimonio público, del orden jurídico y de los derechos de todos los partícipes del proceso, y aún de quienes no hacen parte de él, al “procurar que las decisiones judiciales cumplan con los cometidos de la verdad y la justicia”(C-429/20).
Bibliografía
CSJ, Sala de Casación Penal, Sentencia 5 de octubre de 2011. Rad. 30592
CSJ, Sala de Casación Penal, Sentencia 09 de octubre de 2018. Rad.45595
CSJ, Sala de Casación Penal, Sentencia 22 de mayo de 2019. Rad.53914
CSJ, Sala de Casación Penal, Sentencia del 29 de mayo de 2019. Rad. 52235
CSJ, Sala de Casación Penal, Sentencia 15 de julio de 2020. Rad.52046
Corte Constitucional, Sentencia C-144 de 2010.
Corte Constitucional, Sentencia T-503-2011
Corte Constitucional, Sentencia C-233 de 2016
Corte Constitucional, Sentencia T-267-2018
Corte Constitucional, Sentencia SU479-2019
GUZMAN D, Carlos Andrés: “¿Tiene cabida el Ministerio Público en el proceso penal? En revista Rostros y Rastros n.º 20: enero-junio de 2018, Instituto De Estudios del Ministerio Público.
Juzgado Sexto Administrativo Del Circuito De Armenia, trece (13) de julio de dos mil veinte (2020). Sentencia Primera Instancia No. 067
MARÍA BUILES, Luz Ángela. El ministerio público: ¿un sujeto procesal que desnaturaliza, desequilibra o salvaguarda el orden jurídico en el sistema penal acusatorio colombiano? Diálogos de Derecho y Política \ Número 14 \ Año 6 \ ISSN 2145-2784 \ mayo-agosto de 2014. Pág. 32-57
Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral – Tutela primera instancia rad. único. 54-001-22-005-000-2020-00044-00



