Por: Francisco Bernate Ochoa

  1. Introducción y planteamiento del problema.

El debate respecto de la aplicabilidad del principio de culpabilidad a los inimputables, se relaciona con la posibilidad de analizar el aspecto subjetivo (dolo, culpa o preterintención) cuando es un inimputable quien comete el hecho delictivo, encontrando en la literatura colombiana, dos posturas radicalmente diferenciadas. Así, mientras un sector de la doctrina que parte de la comprensión psicológica de la culpabilidad entiende que la imputabilidad es presupuesto de la culpabilidad, por lo que la responsabilidad del inimputable es objetiva –dada la ubicación del aspecto subjetivo en la culpabilidad-, agotándose en el injusto, en otras escuelas penales que parten de la concepción normativa de la culpabilidad, se entiende que la imputabilidad es componente de la misma[1], siendo posible el estudio del lado subjetivo del delito, y resultando aplicable el principio de culpabilidad cuando el reato sea cometido por un inimputable.  En tanto que esta última opción se ha acogido normativamente en la legislación colombiana en la actualidad[2], limitaremos el presente estudio a lo que eran las posturas existentes en los Códigos Penales anteriores al vigente Código Penal Colombiano, que data, como es sabido, del año 2000, estudiando, por tanto, la discusión existente en los Códigos de 1.936 y 1.980.

Cuando apareció la primera edición de Derecho Penal Fundamental de la autoría de FERNÁNDEZ CARRASQUILLA el entorno teórico en Colombia respecto del manejo dogmático de la categoría de la inimputabilidad no era del todo pacífica, en punto de dos aspectos, como son (i) la controversia respecto de la aplicabilidad del principio de culpabilidad a los inimputables respecto de quienes se prohijaba una responsabilidad objetiva y, (ii) la posibilidad de reconocer a los inimputables causales de justificación o de inculpabilidad. El presente escrito aborda el primero de los puntos, señalando la forma en que el mismo se ha tratado en nuestro país.

Señala AGUDELO BETANCUR que es a partir de 1.956 y gracias a la obra de BERNAL PINZÓN que se comienza a abandonar entre nosotros el paradigma de la responsabilidad objetiva en la literatura jurídica colombiana, aduciendo consideraciones estrictamente dogmáticas. Por el contrario, el enfoque teleológico valorativo presente en la totalidad de la obra de FERNÁNDEZ CARRASQUILLA, mismo que, para cuando apareció la primera edición de su Derecho Penal Fundamental era verdaderamente original en nuestro medio, llega a la misma conclusión a partir de consideraciones humanistas que tienen una repercusión en la estructura del delito que propone, lo cual es una muestra más no solo de la magnitud de su aporte al Derecho Penal Colombiano, sino también del carácter liberal presente en toda su obra.

Es por ello, que dentro del presente artículo presentamos (2) la situación legislativa, doctrinal y jurisprudencial en punto de la aplicabilidad del principio de culpabilidad respecto de los inimputables, evidenciando las (2.1.) posturas que niegan esta posibilidad, propugnando por una responsabilidad objetiva y las (2.2.) posturas que aceptan la aplicación de este principio para los inimputables.  Posteriormente, (3) presentar nuestras conclusiones al respecto.

Los propósitos del presente escrito, son los de mostrar la situación legislativa, jurisprudencial y doctrinal respecto de la aplicabilidad del principio de culpabilidad a los inimputables en los Códigos Penales de 1.936 y 1.980, como una forma de rendirle tributo a la literatura jurídica nacional, y explicar la manera en que se han presentado los cambios legislativos en nuestro medio.

  1. La situación legislativa, doctrinal y jurisprudencial en Colombia respecto de la aplicabilidad del principio de culpabilidad a los inimputables. Análisis de la situación en los Códigos Penales de 1.936 y 1.980

2.1. Posturas que niegan la aplicabilidad del principio de culpabilidad a los inimputables.

En cuanto al Código Penal de 1.936, encontramos que su artículo 12 disponía que “las infracciones cometidas por personas que no estén comprendidas en el artículo 29, son intencionales o culposas…”, a su vez, el artículo 29 establecía que “cuando al tiempo de cometer el hecho, se hallare el agente en estado de enajenación mental o de intoxicación crónica producida por el alcohol o por cualquiera otra sustancia, o padeciere de grave anomalía síquica…”. Esta disposición fue interpretada, en un primer momento, como una responsabilidad objetiva del inimputable[3], en la que bastaba con la condición de tal, más la imputabilidad material, y, posteriormente, en un segundo momento, se abrieron lecturas que permitían la imputación subjetiva a los denominados sujetos anormales.

El primer criterio fue sostenido por la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, en varias oportunidades, a saber:

  • Sentencia del 8 de Julio de 1.943: “tratándose de menores de dieciocho años, o de personas que sufran enajenación mental, o intoxicación crónica o grave anomalía síquica, en el momento de cometer el hecho, no exige que el acto haya sido cometido con dolo o culpa….para los delincuentes de que trata el artículo 29 se requieren estos dos elementos: la imputabilidad material del hecho y la actividad síquica correspondiente al delincuente que padece de inmadurez o de anomalía…en presencia de un delincuente anormal, es exótico e inconducente entrar a estudiar si su acción fue dolosa o culposa, porque la base de la imputabilidad penal en tal caso es la actividad sicofísica del agente, índice de su peligrosidad social”[4]
  • Sentencia del 23 de enero de 1.947: “Los anormales también responden de sus actos delictuosos, pero entonces no se tiene en cuenta el dolo o la culpa con que obren, sino solamente la imputabilidad material” [5]
  • Sentencia del 22 de Octubre de 1.971 sostuvo “tratándose de ….personas anormales…su responsabilidad penal se afirma atendiendo únicamente a la realización física o material del hecho previsto como delito y a la peligrosidad revelada por el agente con su conducta. Basta, para la formulación de la imputación la ejecución objetiva del hecho, sin referencia a la intención o a la culpa, de las cuales no son jurídicamente capaces…[6]

Esta postura, en virtud de la cual a partir de una interpretación de los artículos 12 y 29 del Código Penal de 1.936 aspectos como el dolo o la culpa no deberían evaluarse en los inimputables –llamados anormales para esa época- , era sostenida por la literatura jurídica colombiana en los primeros años de vigencia de este estatuto. Así, GÓMEZ PRADA, señalaba que “en los anormales no se tenga en cuenta la intención sino únicamente la imputabilidad material”[7], VÁSQUEZ ABAD sostenía -refiriéndose a los anormales- que “no obran con dolo o culpa…”[8], GAITÁN MAHECHA indicaba que “para determinar si es el caso de aplicar la medida de seguridad, basta con comprobar la existencia elemento constitutivo del daño”[9], y, por último, PÉREZ, afirmaba –respecto del dolo o la culpa- que “es aventurado sostener que en el enfermo mental concurra al delito con cualquiera de ellas, pero el acto le es atribuible y responde de él”[10]

REYES ECHANDÍA sostuvo que los inimputables no pueden obrar con dolo o culpa, dado que la culpabilidad es propio de los sujetos imputables, lo que lo lleva a sostener que en el caso de los inimputables, su responsabilidad supone que haya realizado un a conducta típica y antijurídica y que su comportamiento no se adecúe a las causales de inculpabilidad[11]. Como enseña AGUDELO BETANCUR, “dos requisitos positivos se exigen pues para la responsabilidad de los inimputables…la conducta típica y antijurídica, y uno negativo: la no concurrencia de alguna causal de inculpabilidad”·[12]

Así pues, que dentro de esta primera postura interpretativa del Código Penal de 1.936 se sostuvo la responsabilidad objetiva del inimputable, de manera que no era aplicable el principio de culpabilidad respecto de quienes, para entonces, se denominaban anormales.

2.2. Posturas que avalan la aplicación del principio de culpabilidad a los inimputables

La segunda postura, que permite una imputación subjetiva al anormal -que posteriormente sería denominado inimputable- se abre paso entre nosotros hacia 1.956 gracias a las tesis de BERNAL PINZÓN, y encontramos, dentro de esta tesis, dos posturas diferenciadas desde lo dogmático. Así, mientras para unos la inimputabilidad es un asunto que debe analizarse por fuera de la estructura del delito, con lo que reconocen una estructura idéntica para el delito cometido por el imputable y el inimputable, para otro sector la estructura del reato es diferente, como pasamos a analizar.

Entre los primeros, encontramos a BERNAL PINZÓN, para quien los inimputables realizarían conducta típica, antijurídica y culpable, y, superado lo anterior, se determinaría la imputabilidad o inimputabilidad para elegir la sanción aplicable, esto es, una pena, o una medida de seguridad[13]. En igual sentido, ESTRADA VÉLEZ, sostuvo que “es perfectamente posible que un inimputable, por lo menos en la mayoría de los casos, pueda obrar con dolo o con culpa”. [14][15]. Como puede apreciarse, esta postura ubicaría a la imputabilidad como un componente adicional a la estructura del delito, dado que era una vez se había agotado toda su estructura (conducta típica, antijurídica y culpable) se procedía a revisar la imputabilidad, situación que marcaría la diferencia en punto de la sanción a aplicar, ya sea una pena, o una medida de seguridad.

El Código Penal de 1.980 no contiene disposición similar a la que traía el de 1.936. Por el contrario, en su artículo 5º establecía el principio de culpabilidad, indicando que “Para que una conducta típica y antijurídica sea punible debe realizarse con culpabilidad. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva”. Posteriormente, al desarrollar la categoría dogmática de culpabilidad, indicaba que “Nadie puede ser penado por un hecho punible, si no lo ha realizado con dolo, culpa o preterintención.”. Era clara la adopción del esquema neoclásico del delito en este código, y la teoría del dolo, en punto del contenido de esta categoría, como lo demuestra el manejo del error de prohibición[16].

Ya en vigencia de este estatuto, encontramos la postura de AGUDELO BETANCUR, quien afirma una estructura diversa entre el delito cometido por el imputable y el llevado a cabo por un inimputable.  Así, entiende que la imputabilidad es la capacidad del sujeto para ser culpable[17], y la ubica sistemáticamente como un presupuesto de la culpabilidad[18]. Plantea una estructura del delito idéntica para imputables e inimputables en lo que tiene que ver con la tipicidad y la antijuridicidad[19], indicando que, determinado el injusto, debe verificarse la presencia o no de exculpantes para el inimputable, mismas que si no se presentan, hace posible la imposición de una medida de seguridad[20]. En cuanto al dolo, AGUDELO BETANCUR indica que en el actuar de los inimputables hay un coeficiente síquico relacionado con la conciencia del hecho “el sujeto conoce y quiere el hecho…”[21] elemento que ubica en la acción [22] pero que diferencia del dolo, indicando que los inimputables no actúan de manera dolosa, elemento comprendido a partir de la estructura del delito como se contenía en el Código Penal de 1.980, esto es, partiendo de la denominada teoría del dolo.[23]

El Derecho Penal Fundamental de FERNÁNDEZ CARRASQUILLA aparece en nuestro medio, en su primera edición, en  1.982, y desde entonces es valorada como un trabajo novedoso, original y profundo. El modelo teórico que plantea esta obra, que para entonces era desconocido entre nosotros, es de orientación teleológica valorativa[24]. Se trata de un sistema de clara orientación liberal, que el autor cimenta sobre unos principios irrenunciables, tales como el respeto por las garantías individuales, la tutela del individuo, el principio del acto, y fundamentado en el desvalor del resultado como elemento fundante del injusto.[25] Esta postura, de construir el sistema del delito a partir de unos axiomas, todos relacionados con el respeto por las garantías, permite que, en punto de la imputación subjetiva en los inimputables si bien se llega a un mismo resultado,, como lo es afirmar la vigencia del principio de culpabilidad, la fundamentación es abiertamente humanística, lo cual representaba un método diferente al estrictamente dogmático, que era por la vía que se fundamentaba esta propuesta en la dogmática nacional para entonces.

En la obra de FERNÁNDEZ CARRASQUILLA se afirma la interdependencia entre el Derecho Penal y la Política Criminal, propendiendo por lograr “una más profunda y sistemática vinculación con la realidad social y con la praxis y por tanto una mejor realización de la equidad, en una reelaboración de la dogmática penal a partir de consideraciones político criminales que la vivifiquen”[26]. A su vez, esta política criminal no tiene, en la obra de FERNÁNDEZ CARRASQUILLA, una fundamentación diferente al respeto por el hombre y la plena vigencia de sus garantías.

En tratándose de la inimputabilidad, su postura comienza a perfilarse desde los mismos valores en los que cimienta su estructura teórica, cuando al referirse al principio de culpabilidad[27] indica que la responsabilidad del inimputable no es objetiva señalando también que respecto de los  mismos proceden las causales de inculpabilidad[28], fincando su responsabilidad en la peligrosidad criminal[29].  Al referirse en concreto a la responsabilidad penal de los inimputables, inicia por afirmar la plena vigencia del principio de culpabilidad respecto de ellos, con un claro perfil humanista y liberal. Así, indica que la responsabilidad subjetiva de los inimputables no se resuelve con la exigencia de una causación síquica entre la enfermedad y del delito, misma que, entiende, supone una separación ontológica entre imputables e inimputables, “de tal alcance que los primeros, y solamente ellos, pueden ser culpables, porque únicamente a ellos les es dado vivir en el reino histórico de la  libertad, en tanto que los segundos serían (citando a BETTIOL)….”fragmentos de naturaleza tarada, entes marginados de la historia, privados de la libertad, carentes de voluntad”…“[30].

Se propone entonces a elaborar una explicación para la sistemática del delito del inimputable, indicando que “si en la ley penal no existiera el tratamiento postdelictual para los inimputables, la teoría del delito, limitada a los imputables, sería casi transparente”[31]

Indica, que para cualquier elaboración dogmática deben tenerse en cuenta dos principios político-criminales, como son el principio de legalidad, que explica señalando “ninguna reacción penal puede imponerse sin que previamente se realice por el sujeto el hecho que es su antecedente o presupuesto normativo”[32] y el de culpabilidad, en virtud del cual, “ninguna reacción penal puede ya aplicarse sin que se verifique la imputación del hecho a la voluntad del autor, en lo que un criterio de causalidad material o autoría física es insuficiente…”[33] Nos presenta su definición del delito como “la acción u omisión típicamente antijurídica y típicamente culpable, cuya principal consecuencia es una pena criminal para el sujeto imputable o una medida de seguridad para el sujeto inimputable peligroso”[34]

Para FERNÁNDEZ CARRASQUILLA, existe un criterio unitario para esta problemática, no existiendo diferencia alguna entre el delito del imputable y el del inimputable, como expresamente afirma cuando indica que en ambos casos estamos frente a un “injusto culpable realizado típicamente”[35].  Entrando en cada uno de los elementos de esta construcción, nos indica que en el tipo encontramos (i) la descripción de la parte objetiva, (ii) descripción de la parte subjetiva y (iii) descripción de la parte normativa, en la que se valora el hecho como prohibido o antijurídico, denominada tipo normativo[36]. Afirma, que se trata de tres aspectos de un mismo tipo, que conforman la totalidad de su estructura del delito.

Enseña, que establecidos estos tres elementos que conforman el tipo, se analiza una segunda categoría que denomina juicio de responsabilidad asunto que será diferente en el sujeto imputable y en el inimputable, dado que en el primero, se trata de alguien que actuó con plena culpabilidad, por lo que se impone una  pena, y en el segundo, se presume legalmente la peligrosidad del sujeto y requiere tratamiento asegurativo[37]. En punto del aspecto subjetivo, FERNANDEZ CARRASQUILLA anota una diferencia entre el imputable y el inimputable, indicando que este último “no pudo tener relevante conciencia de la ilicitud o control suficiente de sus propias actuaciones…”.[38]

De manera que, en el pensamiento de FERNANDEZ CARRASQUILLA, dentro de su definición de delito encontramos dos componentes, como son (i) un delito completo, que será el perpetuado por un imputable, entendido como “la acción u omisión antijurídica y plenamente culpable a cuya realización típica reacciona la ley con una pena criminal[39] y (ii) un delito incompleto que será el “ejecutado por una persona inimputable, es la acción u omisión antijurídica y semiculpable (o cuasiculpable) a cuya realización típica reacciona la ley con una medida de seguridad”[40]

En su más reciente trabajo, reitera la responsabilidad subjetiva del inimputable, indicando que la misma ha de entenderse de manera restringida, afirmando que el hecho puede ser doloso o culposo, y que es procedente, también de modo restringido, hablar de culpabilidad, entendida como la necesidad de verificar que no concurren circunstancias que la excluyan en su actuar[41]. Afirma que en el ámbito antropológico y de los derechos humanos no existen diferencias cualitativas sino solamente cuantitativas entre imputables e inimputables[42], por lo que estos últimos deben ser tratados como personas, y con las mismas garantías que los primeros, de manera que ambos tienen la misma capacidad de acción y de injusto, pero los inimputables son incapaces de culpabilidad entendido como juicio de reproche[43].

Nos indica que a nivel de tipo subjetivo, hay una diferencia entre imputables e inimputables, indicando que en el caso de estos últimos se trata de una responsabilidad subjetiva “básica, elemental y primaria….incompleta por la irrelevancia de la conciencia de la ilicitud, o la insuficiencia de la capacidad de autogobierno de la conducta conforme a valores, lo que en definitiva torna inaplicable la excusa por error de prohibición[44].  Señala, que respecto de los inimputables se ha de examinar el tipo doloso, culposo o preterintencional “guardadas las proporciones[45] y las concurrencias de causales de exclusión de responsabilidad.

De forma similar a lo que indica AGUDELO BETANCUR, FERNÁNDEZ CARRASQUILLA encuentra que hay una diferencia entre el imputable y el inimputable se presenta en la capacidad de voluntad final, asunto que posee el primero, mientras que el segundo ostenta alteraciones o deficiencias que “lo hacen poseedor de escasa capacidad de decisión o casi nula capacidad de expresión de su propia voluntad y en todo caso del poder controlar y autodirigir su conducta con arreglo a valores”[46]

  1. Conclusiones
  1. El Código Penal de 1.936 dispensó a quienes llamaba anormales un tratamiento abiertamente diferenciado al del sujeto impiutable y plenamente capaz. En este sentido, a partir de una lectura de los artículos 12 y 29 de este estatuto, la literatura colombiana, en un primer momento sostuvo que para la responsabilidad del inimputable bastaba la causación material del resultado, y la causal de inimputabilidad.
  2. A partir de 1.956, se abre en la literatura jurídica nacional gracias a la obra de BERNAL PINZÓN la posibilidad de analizar aspectos subjetivos en el inimputable, aún en vigencia del estatuto de 1.936.
  3. A medida que avanza la discusión y con ocasión de la adopción de un nuevo Código Penal entre nosotros, va tomando más fuerza la tesis que avala la aplicación del principio de culpabilidad a los inimputables,, sin que, para entonces existiese unanimidad, dado que, aún en vigencia de este nuevo estatuto y a partir de consideraciones dogmáticas, se sostuviese la responsabilidad objetiva del inimputable.

Dentro de quienes avalan la aplicación del principio de culpabilidad para los inimputables, encontramos dos tendencias, unos que sostienen una identidad dogmática entre el delito del imputable y el del inimputable, y quienes entienden que entre los mismos hay diferencias.

[1] ESTRADA VÉLEZ, Federico. Derecho Penal. Parte General. Segunda Edición, Ed. Temis, Bogotá, 1986. P. 248.

[2] Sostenemos que esta situación está clara en la legislación nacional vigente, dado que el estatuto actual ubica el dolo la culpa y la preterintención como modalidades de la conducta punible, (art. 19 CP) y dada la regulación del error de prohibición, es clara la ubicación de estas categorías a nivel de la tipicidad. Estando la imputabilidad como integrante de la culpabilidad (art. 33) queda clara la necesidad de estudiar la imputación subjetiva en los inimputables.

[3] En contra, AGUDELO BETANCUR entiende que no se trata de una responsabilidad objetiva, dado que ninguno de quienes predicaron estas tesis negó la posibilidad de absolución a los sujetos anormales.  AGUDELO BETANCUR, Nódier. Los inimputables frente a las causales de justificación e inculpabilidad. Ed. Temis, Segunda Edición, Bogotá, 1986, P. 58. Nosotros consideramos que, en tanto que la responsabilidad de estos sujetos, dentro de esta línea de pensamiento no permite el análisis del dolo o la culpa, si es una forma de responsabilidad objetiva.

[4] Citada por AGUDELO BETANCUR, Nódier. Los inimputables… Cit. P. 10.

[5] Citada por AGUDELO BETANCUR, Nódier. Los inimputables… Cit. P. 10.

[6] Se cita en esta sentencia a MESA VELÁSQUEZ, quien señala: “…en caso de infracción cometida por anormales basta la simple imputabilidad material para que al autor del hecho se le apliquen las sanciones o medidas de seguridad…las figuras del dolo y de la culpa sólo deberán estudiarse en las infracciones cometidas por normales”. MESA VEL

 quien señala: ss. d de Antioquia, MEdellintencia la peligrosidad revelada por el agente con su conducta. Basta, para la formulÁSQUEZ, Luis Eduardo. Lecciones de Derecho Penal. Editorial Universidad de Antioquia, Medellín, 1962. P. 103 y ss.

[7] GÓMEZ PRADA, Agustín. Derecho Penal Colombiano. Bucaramanga, Imprenta del Departamento, 1.952. P. 217.

[8] VÁSQUEZ ABAD, Ángel Martín. Tratado de Derecho Penal Colombiano. Ediciones Universidad Pontificia Bolivariana, Medellín, 1951. P. 151. Citada por AGUDELO BETANCUR, Nódier. Los inimputables ….  P. 6.

[9] GAITÁN MAHECHA, Bernardo. Curso de Derecho Penal. Bogotá, DC. Ed. Lerner, 1.963. P. 157.

[10] PÉREZ, Luis Carlos. Tratado de Derecho Penal. Tomo I, Bogotá, Temis, 1959, P. 269. Indica AGUDELO BETANCUR que la postura de este autor ya había expresado esta misma postura en su Derecho Penal Colombiano (Tomo IV, Bogotá, DC, Ed. Temis, 1.959. P. 269) cuando sostuvo “los delincuentes mencionados en el artículo 29…responden legalmente, pero sin indagar en ellos procesos dolosos o culposos”. Citada por AGUDELO BETANCUR, Nódier. Los inimputables ….. P. 7. Igual postura sostuvieron importantes penalistas nacionales como Servio Tulio RUIZ, Antonio Vicente ARENAS, y Carlos LOZANO Y LOZANO.

[11] REYES ECHANDÍA, Alfonso. La inimputabilidad. Ed. Universidad Externado de Colombia Bogotá, DC, 1.976. P. 195.

[12] Citada por AGUDELO BETANCUR, Nódier. Los inimputables…P. 18.

[13] BERNAL PINZÓN, Jesús. Imputabilidad, culpabilidad y responsabilidad. En: Cátedra Jurídica. Num. 1. Bogotá, 1956. P. 173 a 197. Citada por AGUDELO BETANCUR, Nódier. Los inimputables …. P. 11.

[14] ESTRADA VÉLEZ, Federico. La culpabilidad penal. En: Revista Temas de Derecho Penal. Num. 5. Ed. Salesiana, Medellín, 1970. P. 48-56.

[15] AGUDELO BETANCUR, pone de presente como si bien se hablaba del actuar doloso del inimputable por parte de estos autores, ello no se compadecía con su comprensión del dolo, partiendo de su ubicación en sede de culpabilidad, y por ende comprensivo del conocimiento tanto de la ilicitud como del tipo objetivo, más el elemento volitivo. AGUDELO BETANCUR, Nódier. Los inimputables….P. 65.

[16] ARTICULO 40. CAUSALES DE INCULPABILIDAD. No es culpable:…3. Quien realice el hecho con la convicción errada e invencible de que está amparado por una causal de justificación,…Si el error proviene de culpa, el hecho será punible cuando la ley lo hubiere previsto como culposo.

[17] Ibíd.  P. 73.

[18] Indica: “los inimputables no pueden ser  sometidos a juicio de reproche por sus actos…de ellos no se puede predicar culpabilidad. Ibíd. P. 82.

[19] “…existe una estructura unitaria para ambas clases de sujetos, hasta la antiojuridicidad…”. AGUDELO BETANCUR, Nódier. Los inimputables …, P. 83. Postura que es criticada por ESTRADA VÉLEZ. ESTRADA VÉLEZ, Federico. Derecho Penal…Cit. P. 243.

[20] Ibíd. P. 83.

[21] Ibíd. P. 84.

[22] Ibíd. P. 84.

[23] “…a ese coeficiente síquico que se observa en la acción de los inimputables no se le puede llamar dolo….”. AGUDELO BETANCUR, Nódier. Los inimputables … P. 86.

[24] FERNÁNDEZ CARRASQUILLA, Juan. Derecho Penal Fundamental. Tomo I, Reimpresión de la segunda edición. Ed. Temis, Bogotá, 1993. P. 19.

[25] Ibíd.  Pp. 31-33.

[26] Ibíd. P. 40.

[27] Ibíd. P. 88.

[28] Ibíd. P. 88.

[29] Ibíd. P. 90.

[30] Ibíd. P. 198.

[31] Ibíd. P. 199.

[32] Ibíd. P. 200.

[33] Ibíd. P. 200.

[34] Ibíd. P. 202.

[35] Ibíd. P. 200.

[36] Ibíd. P. 201.

[37] Ibíd. P. 201.

[38] Ibíd. P. 201.

[39] Ibíd. P. 202.

[40] Ibíd. P. 202.

[41] FERNANDEZ CARRASQUILLA, Juan. Derecho Penal. Parte General. Teoría del delito y de la pena. Volumen I. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá, DC, 2012. P. 44.

[42] Categórico, indica “un hombre enfermo sigue siendo plenamente humano”. Ibíd. P. 353.

[43] Ibíd. P. 131.

[44] Ibíd. P. 349.

[45] Ibíd. P. 349.  Respecto de la conformación del tipo subjetivo en los inimputables, indica que ciertamente sobre ello “existen dificultades”  Ibíd. P. 356.

[46] Ibíd. P. 356.

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