Recuérdese que en nuestro país coexisten dos sistemas de procedimiento penal; el primero está consagrado en la Ley 600 de 2000 y el segundo en la Ley 906 de 2004. A aquél se le ha rotulado como inquisitivo por cuanto quien dirige la investigación cuenta con amplias facultades jurisdiccionales que le permiten, entre otras determinaciones, resolver sobre medidas restrictivas a los derechos de los investigados -como imponer medidas de aseguramiento o legalizar interceptaciones telefónicas-, decidir la práctica de pruebas y ordenar la preclusión -con efectos de cosa juzgada- de un sumario.

Consecuencia de las atinadas críticas a ese casi que ilimitado poder, en el año 2004 se expidió otro Código de Procedimiento Penal -Ley 906-, esta vez de corte acusatorio, en el que se despojó a la Fiscalía General de la Nación (FGN) de sus facultades jurisdiccionales, debiendo desde entonces acudir ante un juez de control de garantías para que sea este quien adopte las medidas restrictivas de derechos o ante uno de conocimiento para que precluya o declare la nulidad de un proceso.

La normatividad del año 2004 tuvo como preludio el Acto Legislativo (AL) 03 de 2002, que no solo sustrajo autonomía y facultades a la FGN, sino que autorizó la implementación progresiva del nuevo esquema procesal, señalando que “El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre de 2008”. El legislador del año 2004 reguló la correspondiente gradualidad y, con innegable desacierto, dejó sentado que los procesos contra los congresistas continuarían bajo la Ley 600 de 2000.

Desde entonces, temas como el régimen de gradualidad, su ámbito de aplicación, procedencia de favorabilidad ante contradicciones o vacíos normativos, o las ampliamente difundidas discusiones frente a los cambios de sistemas por renuncia o adquisición de la condición foral, ha conllevado a que ríos de jurisprudencia hayan corrido sin que puedan verificarse soluciones armónicas o por lo menos satisfactorias.

Pues un abogado constitucionalista ha ido más al trasfondo de esta discusión y ha presentado demanda de inconstitucionalidad -proyectada desde la teoría del derecho viviente- en contra de los artículos 530 y 533 (parcial) de la Ley 906 de 2004[1]. De prosperar esta demanda, que ya ha sido admitida y frente a la cual reconocidos penalistas se han pronunciado en su favor, podría dársele cristiana sepultura a la Ley 600 -con posible impacto en procesos que cursan actualmente-y terminaría armonizándose nuestra desencuadernada estructura procesal penal.

El actor alude a dos enfoques de innegable vocación constitucional; de un lado, la vigencia de la Ley 600 de 2000 para hechos acaecidos antes o durante el régimen de gradualidad establecido por el legislador, pero cuyas investigaciones empezaron luego de finiquitada dicha progresividad. Y, de otro, haber mantenido la Ley 600 para aforados (235-4 de la Constitución) atendida la expresa exclusión que la misma Ley 906 hizo frente a su ámbito de aplicación (art. 533).

En cuanto al primer enfoque, el actor hace especial énfasis en el concepto ‘plena vigencia’ del AL, el cual admitiría dos apreciaciones; por una parte, que es la que ha adoptado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que correspondería -en términos de teoría jurídica- a una regla de derecho que consiste en aplicar Ley 600 a investigaciones cuya apertura se da luego de finiquitada la gradualidad -por hechos ocurridos durante o antes de la transición normativa-. Por otra parte, que es la que fundamenta el actor, que esa ‘plena vigencia’ conllevaba a que, terminada la gradualidad, toda nueva investigación debía -y debe- hacerse bajo la égida de la Ley 906 de 2004, con independencia de la fecha en que acaecieron los hechos.

Esto último en tanto la interpretación dada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al permitir esa cobertura y vigencia de la Ley 600, quebranta los principios de igualdad, legalidad penal, respeto de las formas propias de cada juicio y tutela judicial efectiva, así como el propio artículo 5º del AL 03 de 2002 que reguló su vigencia.

Estimo que la Corte Constitucional, además de los rigurosos argumentos expuestos por el actor, también debería analizar los cargos de la demanda desde el foco de las facultades jurisdiccionales de la Fiscalía General de la Nación, pues si el AL la despojó de ellas, ningún fundamento constitucional le permite iniciar y adelantar estas investigaciones; evidentemente podría argumentarse que la misma gradualidad mantendría tales competencias para el ente acusador, pero si se acoge la interpretación que se propone en la demanda, los procesos iniciados con posterioridad a la entrada en vigencia gradual de la Ley 906 -pero bajo la ley 600- no tendrían soporte constitucional.

En cuanto al segundo enfoque -sobre la exclusión de congresistas a la aplicación de la Ley 906- vale la pena reseñar tres comentarios; en primer lugar, resaltar que, ciertamente, el constituyente no dejó margen alguno para tal excepción. En segundo lugar, que la teleología del AL fue erradicar esa odiosa Ley 600 y, finalmente, y aun cuando es cierto que a los congresistas los investigan jueces (magistrados) -por lo que aquí no se cuestionarían las facultades jurisdiccionales- también lo es que a partir del esquema de doble conformidad instaurado mediante AL 01 de 2018, hoy día estaría edificada la estructura para que a estos aforados -y a todos los ciudadanos- se les aplique la Ley 906 de tendencia acusatoria, con las consabidas reformas que requiere.

Dr. Iur. Mauricio Cristancho Ariza, abogado penalista.

[1] Expediente D-14.407, acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos 530 y 533 (parcial) de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”; actor: Yefferson Mauricio Dueñas Gómez.

¡Nuevo! Ya puedes cursar nuestro Academy "Preacuerdos". Haz clic.