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Por: Luis Orlando Toro Garzón[1]
Profesor Tiempo completo. Investigador especialista en derecho penal, magister y doctor en Derecho Procesal Contemporáneo de la Universidad de Medellín,.
Como es de ocurrencia en otras áreas del Derecho, en los tiempos modernos en los que la cogestión judicial en materia penal ha ido en aumento, producto de un lado de la multiplicidad y complejidad de causas penales con enfoque de mínimo, mediano y gran impacto llevadas a la jurisdicción penal y de otro, de la imposibilidad humana y logística de la administración de justicia para dar respuesta oportuna, eficiente y justa a este tipo de conflictos que afectan la convivencia social de manera trascendente; muchas han sido las alternativas planteadas para resolver los problemas de justicia que afectan el cumplimiento al deber constitucional de tutela jurídica formal y material efectiva de las víctimas y los mismos procesados.
La Congestión judicial como aspecto negativo, sin duda es consecuencia de la inercia procesal ya institucionalizada, que bien podría ser tratada bajo un -Estado de Cosas Inconstitucional- tal como por precedente lo ha configurado la Corte Constitucional en otros focos de omisión institucional, sobre todo, si se tiene en cuenta a las víctimas del delito como centralidad humana esencial no acompañadas integralmente y con resultados de afectación masiva[2].
Entre esas alternativas que pretenden ser el remedio institucional de acercamiento oportuno a la decisión y la justicia judicial, hacen presencia estratégica por política criminal las reformas de carácter sustancial y procesal con propósitos de flexibilización de gobierno de la conducta punible, el tratamiento al responsable penal y el procesamiento mismo dentro de lo que podríamos llamar la desformalización sustancial y procesal.
En esta senda reformista, la justicia penal militar no ha sido ajena a tal dinámica con diferentes tipos de reforma. Producto de ello, es la Ley 522 de 1999 por la cual se expide el Código Penal Militar derogada luego de 11 años de vigencia mediante Ley 1407 de 2010, pero que aun sin siquiera superar los 5 años de vigencia fue nuevamente modificada mediante Ley 1765 de 2015. Este tipo de reformas sin duda tuvo luz jurídica bajo la intención genética de restructurar la Justicia Penal Militar y Policial en cuanto a las funciones investigativas y de juicio, haciendo tránsito del sistema mixto con tendencia inquisitiva al sistema penal acusatorio en clara perspectiva de oralidad.
Si bien, el fin de esta última modificación va anclada al propósito de operatividad, celeridad, concentración y fortalecimiento de la oralidad como criterios de eficientismo en este escenario especial de jurisdicción penal, también lo es, que las reformas buscan en general descongestionar los juicios orales y contradictorios a partir de fenómenos jurídicos contemporáneos como la justicia premial, y la justicia negociada con una inobjetable perspectiva de debilitamiento de la justicia retributiva en contraste con el fortalecimiento de la justicia restaurativa como tópico de comprometimiento y facilitamiento al victimario y a la víctima de ser protagonistas en la solución de sus controversias y de alejamiento táctico del Estado para obtener mejores resultados en su rol de victima abstracta, y que, especialmente lidera la venganza penal a través del monopolio del castigo en función de los fines de la pena.
En este campo de la justicia penal militar y policial, por naturaleza e identidad propia, las reformas han debido considerar que los destinatarios de la investigación y castigo penal son sujetos especiales y calificados bajo el rotulo de ser uniformados activos al momento de la comisión del delito pertenecientes a las fuerzas militares y de Policía, pero también han tenido que lidiar con la dicotomía entre delitos típicamente militares o de orden policial y delitos comunes atribuibles por fuero penal de garantía a los jueces de este sector de justicia o los delitos de competencia común de competencia de los jueces de la jurisdicción ordinaria.
En el contexto de competencia, el fuero penal militar o policial -FPMP- ha sido una de las instituciones jurídicas más debatidas y controvertidas en la exposición de motivos y en el contexto de formalización consecuente de las reformas en cuanto a cómo comprender, cuál es el alcance y el que hacer con la protección jurídica especial que por lustros se ha convertido en un atributo para los hombres y mujeres que defienden la soberanía estatal internacional y nacional en beneficio de la protección de los ciudadanos como enfoque de supremo valor constitucional. Sin duda este teatro penal de controversias de competencia judicial ha transitado entre dilemas jurídicos e ideales interpretativos inclusive con inexcusables errores de comprensión o con arraigo en la desconfianza insólita en el sistema penal castrense al que injustamente se une a la condición de impunidad.
Lo cierto es que, la controversia jurídica sobre competencia, está zanjada por la Corte Constitucional con precisiones reiteradas en cuanto a que la justicia penal militar y de policía tiene competencia para instruir y juzgar en todo caso las conductas que constituyan delitos típicamente o de naturaleza propia militar o policial sin que en este entorno se pueda referir a la existencia de condiciones de aforamiento para que tal competencia se mantenga de forma positiva; es decir aquí la competencia castrense es indiscutible, pues es la estructura típica del delito delimitada exegéticamente a la función militar y policial de forma exclusiva y la connotación del autor o participe en calidad de sujeto activo bajo la condición de pertenecer de forma activa a la fuerza pública en calidad de uniformado es lo que impera.
En otro orden, están los delitos comunes a los que se hace alusión en propia norma penal militar y de policía o por remisión desde esta al código penal común, que cuando tienen ocurrencia, puede ser discutible la competencia para la investigación y juzgamiento de forma positiva o de forma negativa. Esto es, si el delito común ocurre con la autoría o participación de un integrante de la fuerza pública, en servicio activo y que la acción u omisión desencadénate del delito se de en razón a sus funciones asignadas constitucional y legalmente opera el ya denominado FPMP para que la justicia penal militar bajo el fenómeno de atracción jurídica defienda positivamente su competencia, ello, a pesar de reiterados casos en los que ante este escenario de cumplimiento de presupuestos de competencia especial, la jurisdicción ordinaria de forma negativa indaga o discute la competencia de la jurisdicción castrense, buscando emerger como competente único, inclusive por presiones mediáticas.
No ha de olvidarse que la condición jurídica del fuero aludido, está dada para la salvaguarda del derecho fundamental de contar con un juez natural propio, ello es un juez que podríamos llamar hibrido en su estructura formativa y funcional, pues normalmente es una persona con formación militar o policial en servicio activo o retirado que se ubica en niveles importantes de jerarquía institucional con el complemento ineludible de ser abogado formado y habilitado posgradualmente para resolver causas penales guiado deontológicamente por los más altos deberes e ideales de contribuir a la justicia penal de forma imparcial, objetiva y calificada[3].
En un tercer escenario de competencia, se encuentran los delitos comunes de gran impacto humano como los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario establecidos taxativamente en la codificación penal militar y proscritos de forma absoluta de la competencia castrense y los delitos comunes en los cuales por más que se discuta positiva o negativamente no se dan los presupuestos jurídicos atribuidos para la aplicabilidad del FPMP que tienen por juez natural a los establecidos en la codificación procesal de orden penal común[4].
Es en este foco de discusión de competencia anterior y por virtud de las diferentes reformas, que surgen los criterios aplicables y la competencia contemporánea de la Corte Constitucional para resolver finalmente el conflicto de jurisdicción en posición de tercero supraordenado, declarando quien es competente penal para iniciar o continuar con el impulso procesal.
Es importante advertir que por vía de jurisprudencia consolidada, se ha sentado la tesis de duda probatoria a favor de la jurisdicción ordinaria, en cuanto a que cualquier duda probatoria que se presente frente a si la conducta penal reprochada está relacionada con el servicio castrense mencionado, debe ser interpretada como ausencia de tal condición de aforamiento militar o policial, lo que obliga en consecuencia a remitir a la jurisdicción ordinaria el asunto por competencia privativa, más exactamente a la fiscalía general de la Nación
Las discusiones de competencia ante dichas, sin duda pasan por formalismos extremos y por rituales procesales que claramente entorpecen las dinámicas de administración de justicia no solo frente a la celeridad sino también frente a la oportunidad de conocer la verdad, pues es de todos conocido por máxima de experiencia investigativa, que el tiempo que pasa es sinónimo de distanciamiento del conocimiento epistémico requerido.
Conclusiones
Ante la congestión judicial, las reformas que buscan flexibilizar la justicia penal militar y policial son perfectamente necesarias, pero se deben complementar dichas reformas con sinergia operativa de todos los actores e instituciones comprometidos para evitar desgaste de recursos y acciones dilatorias que afectan la búsqueda de la verdad en el proceso, tal como a manera de ejemplo suele suceder con las alegaciones de aplicabilidad positiva o negativa del fuero penal militar y policial o la impostación de desconfianza en la justicia castrense, que terminan por desgastar o deslegitimar a la administración de justicia cualquiera sea la resolución final.
[1]Profesor Tiempo completo Universidad de Medellin, Investigador Asociado Minciencias, especialista en derecho penal, magister y doctor en Derecho Procesal Contemporáneo.
[2]A la masividad de víctimas no tuteladas en el entorno penal, puede agregarse la inacción prolongada en proceso penales que reiteradamente prescriben o quedan en los anaqueles judicial sin respuesta y a las fallas estructurales de los sistemas jurídicos para lograr investigación integral y estándares suficientes de conocimiento y de resolución penal.
[3] Al respecto se puede ampliar en el resultado de investigación de Roldán Espinal, V. S., Toro Garzón, L. O., & Bustamante Rúa, M. M. (2025). El fuero penal militar y policial: impacto de la decisión jurisdiccional en el orden convencional y constitucional. Revista Científica General José María Córdova, 23(50), 449-464.
[4] Por configuración constitucional y legislativa otros escenarios de análisis para establecer la competencia más allá de la justicia penal militar son el rango de generales de integrantes activos de las Fuerzas Armadas -FFAA- y en otro contexto el ámbito decisional de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP- de conformidad al Acto Legislativo 01 de 2017.




