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Por: Ricardo Giraldo

En los laberintos que construye el derecho procesal penal colombiano, hay corredores que parecen rectos y conducen a encrucijadas, y otros que se tuercen desde el principio hacia una claridad equívoca. Uno de esos corredores es el de la libertad personal y su recuperación mediante la figura técnica de la suspensión de la ejecución de la orden de captura. Preguntarse quién tiene la facultad de suspenderla es, antes que una cuestión orgánica, una pregunta sobre el reparto del poder en un Estado que se proclama de derecho.

La respuesta no es una sola. En Colombia coexisten al menos cuatro órdenes normativos que distribuyen esa facultad entre autoridades distintas: el régimen general del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el régimen especial de los procesos de paz y sometimiento a la justicia (Ley 418 de 1997 y sus prórrogas, la más reciente la Ley 2272 de 2022), el régimen transicional del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (Acto Legislativo 01 de 2017 y Ley 1922 de 2018), y el régimen constitucional de la extradición (artículo 35 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 490 a 516 de la Ley 906 de 2004). Son estratos que se superponen y, a veces, se contradicen. La Sentencia C-525 de 2023 de la Corte Constitucional vino a precisar los contornos de algunos de ellos, y la Resolución 294 del 5 de septiembre de 2025 convirtió esas precisiones en combustible de una controversia institucional de primer orden. Las páginas que siguen intentan ser el hilo conductor de ese laberinto.

I. El fundamento constitucional y el régimen general: la autoridad judicial como depositaria ordinaria

Toda construcción dogmática sobre la suspensión de órdenes de captura debe partir de un presupuesto irrenunciable: la libertad es la regla y su restricción es la excepción. El artículo 28 de la Constitución Política establece que nadie puede ser reducido a prisión o arresto sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La Corte Constitucional ha reiterado con uniformidad que toda limitación debe superar un exigente juicio de proporcionalidad, necesidad e idoneidad (Corte Constitucional, 2001). La Ley 906 de 2004, en su artículo 295, recoge ese mandato y lo convierte en principio rector: la restricción de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva. El artículo 296 agrega que la libertad podrá ser afectada únicamente cuando sea necesaria para evitar la obstrucción de la justicia, asegurar la comparecencia del imputado, proteger a la comunidad y a las víctimas, o garantizar el cumplimiento de la pena. Estas finalidades no son enunciativas: son límites teleológicos que operan tanto en la expedición de la orden como en su mantenimiento o suspensión.

En el sistema acusatorio colombiano, la orden de captura es proferida como regla general por el juez de control de garantías a solicitud de la Fiscalía General de la Nación (artículo 297 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 19 de la Ley 1142 de 2007). Siendo el juez quien la expide, es también el juez quien ostenta la competencia primaria para suspender su ejecución o cancelarla. El artículo 318 consagra el trámite de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento: cuando el juez revoca la medida subyacente, la cancelación de la orden de captura es consecuencia automática e ineludible (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 2017). El artículo 298, modificado por la Ley 1453 de 2011, establece además una vigencia máxima de un año, prorrogable a petición del fiscal. Cuando el fiscal no solicita la prórroga, la orden pierde vigencia: no es una suspensión en sentido técnico sino una extinción por transcurso del tiempo, pero con efecto práctico análogo.

Más allá de la revocatoria, el ordenamiento consagra también una obligación de cancelación: el inciso final del artículo 298 dispone que el funcionario que haya impartido la orden está obligado a cancelarla inmediatamente cesen los motivos que dieron lugar a ella, so pena de incurrir en causal de mala conducta sancionable con suspensión de hasta treinta días. Cuando los motivos cesan, la cancelación no es potestativa sino imperativa. La competencia para adoptarla recae sobre el juez de control de garantías o el juez de conocimiento, según la etapa procesal. Fuera del régimen ordinario, en el trámite de extradición la captura es ordenada por el Fiscal General de la Nación tan pronto conoce la solicitud formal del Estado requirente (artículo 509 de la Ley 906 de 2004). La Corte Constitucional precisó que en ese trámite participan dos órganos judiciales: la Fiscalía y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, pero el procedimiento no concluye con una decisión judicial sino con una actuación administrativa del Presidente de la República (Corte Constitucional, 2009). La extradición es facultativa del Gobierno (artículo 492 de la Ley 906 de 2004), pero esa facultad está reglada: el concepto previo y favorable de la Corte Suprema es condición necesaria, y una vez emitido genera compromisos institucionales que no pueden ser desactivados unilateralmente.

II. El régimen especial de paz, la Sentencia C-525 de 2023 y la Resolución 294 de 2025: la prueba de fuego del sistema

Existe un segundo plano normativo más turbulento en su historia legislativa: el de la Ley 418 de 1997 y sus sucesivas prórrogas. La Ley 2272 de 2022 vigente por cuatro años desde su promulgación, redefinió la política de paz como política de Estado y estableció dos categorías diferenciadas de interlocutores. La primera corresponde a los grupos armados organizados al margen de la ley (GAOML) con mando responsable y control territorial que les permite realizar operaciones militares sostenidas y concertadas, cuyo régimen habilita negociaciones de carácter político con miras a acuerdos de paz. La segunda corresponde a las estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto (EAOCAI), de naturaleza criminal, cuyo régimen habilita acercamientos y conversaciones orientados al sometimiento a la justicia. Esta distinción no es nominal sino constitutiva: determina cuál régimen de suspensión de órdenes de captura aplica y qué actor institucional tiene la competencia decisoria.

El parágrafo 2° del artículo 5° de la Ley 2272 de 2022 dispone que “las autoridades judiciales correspondientes suspenderán las órdenes de captura” de los miembros representantes de los GAOML o de las EAOCAI con las que se adelanten acercamientos o términos de sometimiento a la justicia, una vez el Gobierno Nacional certifique su participación. El parágrafo 3° añade la disposición más relevante para el problema que ocupa este capítulo: en las zonas de ubicación temporal “quedará suspendida la ejecución de las órdenes de captura, incluidas las órdenes de captura con fines de extradición”. La forma verbal utilizada no es potestativa ni está condicionada a valoración posterior de autoridad alguna: es un efecto jurídico automático, una consecuencia ipso iure que opera por mandato directo del Legislador una vez el Gobierno Nacional constituye válidamente las zonas de ubicación temporal. La ejecución de las órdenes no se suspende porque la Fiscalía lo decida, ni porque el juez lo autorice; se suspende porque la ley lo dispone, como instrumento necesario para garantizar el desarrollo efectivo del proceso de paz.

La Corte Constitucional, en la Sentencia C-525 del 29 de noviembre de 2023 (M.P. Natalia Ángel Cabo y Antonio José Lizarazo Ocampo), analizó los cargos de inconstitucionalidad formulados contra el artículo 5° de la Ley 2272 de 2022 y emitió el pronunciamiento más relevante sobre la distribución institucional de la facultad de suspensión desde la expedición del Código de Procedimiento Penal. La decisión declaró exequibles, con condicionamientos de enorme alcance, las expresiones relativas a la suspensión de órdenes de captura contra miembros de las EAOCAI.

La Corte encontró que, en su formulación original, la facultad resultaba demasiado amplia e imprecisa: podía entenderse que la solicitud del Gobierno era meramente discrecional, sin requerir motivación, y que la autoridad judicial no tenía margen de valoración al estar obligada a suspender las órdenes “tras la comunicación gubernamental”. Esta lectura, advirtió la Corporación, desconoce la reserva judicial en materia penal, pues las órdenes de captura son actos jurisdiccionales que gozan de todas las garantías del debido proceso y están reservadas a las autoridades judiciales (Corte Constitucional, 2023). Por ello, condicionó la exequibilidad de las expresiones demandadas en el sentido de que las órdenes de captura contra miembros de las EAOCAI solo se pueden suspender cuando: (i) el Gobierno justifique la medida, incluyendo su temporalidad y el alcance territorial necesario; y (ii) la autoridad competente de la Rama Judicial valore esos supuestos. La Corte fue explícita: la autoridad judicial no se atiene simplemente a la certificación gubernamental, sino que debe evaluar la calidad del beneficiario, la necesidad de la suspensión para los fines legales de sometimiento, y la delimitación temporal y territorial.

La Sentencia C-525 de 2023 también declaró inexequible la expresión “a juicio del gobierno nacional”, precisando que los términos del sometimiento de las EAOCAI deben ser definidos por el Legislador y garantizar los derechos de las víctimas. Este pronunciamiento desmanteló la arquitectura de discrecionalidad ejecutiva que la norma había construido: el Gobierno puede impulsar los acercamientos, pero no puede fijar unilateralmente sus condiciones ni ordenar la suspensión de órdenes de captura sin que la Rama Judicial lo valide. Es indispensable precisar, sin embargo, que estos condicionamientos tienen un ámbito acotado: se refieren exclusivamente a las EAOCAI y no a los GAOML reconocidos como tales. Para los grupos que el Gobierno reconoce como GAOML que son aquellos que cumplen los criterios de mando responsable, control territorial y capacidad de operaciones militares sostenidas y concertadas conforme a la Ley 1908 de 2018, la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura en las zonas de ubicación temporal es un efecto legal automático, y la competencia del Presidente de la República para constituir las zonas es directa y no condicionada a valoración judicial adicional. Sobre estos grupos aplica plenamente, además, el Derecho Internacional Humanitario y el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, que rige los conflictos armados no internacionales.

Mediante la Resolución 294 del 5 de septiembre de 2025, el Gobierno Nacional reconoció formalmente al Ejército Gaitanista de Colombia (EGC) como Grupo Armado Organizado (GAO), con fundamento en el artículo 2° de la Ley 1908 de 2018, que exige mando responsable, control territorial y capacidad de realizar operaciones militares sostenidas y concertadas. La resolución estableció que cualquier mención a denominaciones anteriores de esta organización sería entendida en adelante como referida al Ejército Gaitanista de Colombia en todos los documentos y actos administrativos relacionados. La condición de GAO reconocida por la Resolución 294 de 2025 implica la sujeción del Ejército Gaitanista de Colombia al Derecho Internacional Humanitario, y distingue a esta organización de las EAOCAI: no es una estructura de crimen de alto impacto sometida al régimen de los acercamientos y conversaciones, sino un grupo armado organizado respecto del cual el régimen aplicable es el de la negociación política prevista en la Ley 2272 de 2022, y los condicionamientos de la Sentencia C-525 de 2023 no le son directamente aplicables (Infobae, 2025).

Con fundamento en las Resoluciones 257 de 2024, 294 de 2025 y 471 de 2025 esta última constitutiva de las Zonas de Ubicación Temporal, la Oficina del Consejero Comisionado de Paz expidió la Resolución 120 del 29 de abril de 2026 y solicitó formalmente a la Fiscalía General de la Nación la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura de 29 integrantes del Ejército Gaitanista de Colombia, incluidas las que tienen fines de extradición, con el propósito de facilitar su traslado a las Zonas de Ubicación Temporal situadas en Tierralta (Córdoba) y en los municipios de Unguía y Belén de Bajirá (Chocó). La solicitud invocó el parágrafo 3° del artículo 8° de la Ley 2272 de 2022 (El Tiempo, 2026a). El listado incluía a Jobanis de Jesús Ávila Villadiego conocido al interior de la organización como Comandante Javier, máximo jefe del Estado Mayor Conjunto del Ejército Gaitanista de Colombia—, requerido en extradición por los Estados Unidos de América, respecto de quien la Sala de Casación Penal ya había emitido concepto favorable el 10 de diciembre de 2025.

La Fiscalía General de la Nación, mediante la Resolución No. 0-0142 de 2026, resolvió abstenerse de implementar medidas orientadas a no ejecutar, de manera general, automática e inmediata, las órdenes de captura, condicionando la suspensión a la verificación del “estado avanzado del proceso de paz”. Esta postura resultó incompatible con sus propios documentos previos: el Comisionado de Paz le recordó a la Fiscal General que en la comunicación DFNG-No. 202610000000011 del 20 de enero de 2026 había reconocido expresamente que la suspensión operaba “de iure” y “por mandato de la propia ley y no por disposición de la Fiscalía General de la Nación”. La Directiva 003 del 10 de julio de 2025 había establecido en igual sentido que la constitución de una Zona de Ubicación Temporal generaba la suspensión automática de las órdenes de captura, sin requerir resolución adicional. El cambio de postura de la Fiscalía introdujo una valoración discrecional que la norma no contempla y que contradecía la interpretación que la propia entidad había sostenido hasta entonces. La Corte Suprema de Justicia, por su parte, añadió que el concepto favorable de extradición ya emitido generaba compromisos internacionales que no podían ser desactivados por un acto administrativo del Ejecutivo, pues existe una práctica institucional según la cual “una vez que la Corte ha emitido el concepto, se entiende que la persona está ya casi a disposición de la autoridad que lo está requiriendo” (El País, 2026). El vicepresidente del alto tribunal enfatizó que, aunque la decisión final de extraditar corresponde al Gobierno, “esa facultad está reglada y no puede ser arbitraria”.

El Presidente respondió que “el presidente las ordenas, no la fiscal”, expresión que condensó todo el debate institucional sobre el reparto de la facultad (El Tiempo, 2026b). La Corte Suprema respaldó la posición de la Fiscalía. El episodio evidenció una paradoja institucional significativa: la misma Fiscalía que en enero de 2026 había reconocido que la suspensión operaba de pleno derecho por mandato legal, adoptó en mayo de 2026 una interpretación contraria que, al condicionar el efecto automático de la ley a una valoración que la norma no prevé, invadió una competencia que ella misma había declarado perteneciente al Legislador y al Ejecutivo.

III. El mapa de competencias y la arquitectura del control recíproco

Llegados a este punto, es posible trazar un mapa de las competencias para suspender la ejecución de las órdenes de captura en el derecho colombiano vigente. Ese mapa tiene cinco casillas cuya coherencia interna es la de un sistema de equilibrios, no la de un sistema cerrado.

Los jueces penales ya sean de control de garantías o de conocimiento tienen la competencia principal en el régimen ordinario: revocan o sustituyen las medidas de aseguramiento y están obligados a cancelar las órdenes cuando los motivos han cesado. La Fiscalía General de la Nación tiene competencias relevantes en el régimen ordinario: decide si solicita la prórroga de vigencia de la orden y ordena la captura con fines de extradición. Sin embargo, en el régimen especial de paz respecto de grupos reconocidos como GAOML como el Ejército Gaitanista de Colombia, la Fiscalía carece de competencia para condicionar o negar la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura en las Zonas de Ubicación Temporal: ese es un efecto que opera de pleno derecho por mandato de la Ley 2272 de 2022, cuya activación corresponde exclusivamente al Presidente de la República. El Gobierno Nacional constituido por el Presidente de la República o sus representantes autorizados tienen la competencia de constituir las Zonas de Ubicación Temporal y determinar el inicio, término y condiciones del proceso, activando así el efecto legal automático de suspensión de la ejecución de las órdenes de captura, incluidas las de extradición. Las autoridades judiciales en el régimen especial de paz tienen la obligación de suspender en los términos de la ley; respecto de las EAOCAI, la Sentencia C-525 de 2023 añade el requisito de que el Gobierno justifique la medida y la autoridad judicial valore los supuestos. Y la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz tiene la competencia exclusiva para determinar si la garantía constitucional de no extradición del artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017 opera en un caso concreto, con efectos vinculantes sobre las demás autoridades.

Lo que el análisis revela es que no existe un único depositario de la facultad de suspender la ejecución de las órdenes de captura. La facultad está distribuida y estratificada según el régimen aplicable. En el régimen especial de paz con grupos reconocidos como GAOML entre ellos el Ejército Gaitanista de Colombia, la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura en las Zonas de Ubicación Temporal opera como efecto legal automático por mandato de la Ley 2272 de 2022, cuya activación corresponde al Presidente de la República en ejercicio de su competencia constitucional exclusiva. La Fiscalía carece de competencia para condicionar ese efecto. La controversia de mayo de 2026 demostró que la Fiscalía adoptó una postura contraria a sus propios documentos internos y a la literalidad de la norma. La pregunta orientadora de este capítulo tiene, entonces, una respuesta que es precisa: en el régimen especial de paz con el Ejército Gaitanista de Colombia, la facultad de suspender la ejecución de las órdenes de captura incluidas las de extradición, no es una facultad que alguien deba conceder; es un efecto que opera directamente por mandato del Legislador cuando el Presidente de la República, en ejercicio de su competencia constitucional exclusiva, constituye válidamente las Zonas de Ubicación Temporal.

Referencias

Normatividad

Asamblea Nacional Constituyente. (1991). Constitución Política de Colombia. Artículos 28, 29, 32, 35 y 189.

Congreso de la República de Colombia. (26 de diciembre de 1997). Ley 418 de 1997. Por la cual se consagran instrumentos para la búsqueda de la convivencia y la eficacia de la justicia.

Congreso de la República de Colombia. (31 de agosto de 2004). Ley 906 de 2004. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Artículos 295–335 y 490–516.

Congreso de la República de Colombia. (24 de julio de 2007). Ley 1142 de 2007. Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000.

Congreso de la República de Colombia. (24 de junio de 2011). Ley 1453 de 2011. Por medio de la cual se reforma el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal.

Congreso de la República de Colombia. (4 de abril de 2017). Acto Legislativo 01 de 2017. Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera. Artículo transitorio 19.

Congreso de la República de Colombia. (15 de junio de 2018). Ley 1922 de 2018. Por medio de la cual se adoptan reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz.

Congreso de la República de Colombia. (4 de noviembre de 2022). Ley 2272 de 2022. Por medio de la cual se modifica, adiciona y prorroga la Ley 418 de 1997; se define la política de paz de Estado; se crea el Servicio Social para la Paz, y se dictan otras disposiciones.

Presidencia de la República de Colombia. (8 de julio de 2024). Resolución 257 de 2024. Por la cual se autoriza la instalación de un espacio de conversación con el Ejército Gaitanista de Colombia.

Presidencia de la República de Colombia. (5 de septiembre de 2025). Resolución 294 de 2025. Por la cual se reconoce al Ejército Gaitanista de Colombia como Grupo Armado Organizado (GAO) en los términos de la Ley 1908 de 2018.

Presidencia de la República de Colombia. (22 de diciembre de 2025). Resolución 471 de 2025. Por la cual se constituyen las Zonas de Ubicación Temporal para el proceso de paz con el Ejército Gaitanista de Colombia.

Fiscalía General de la Nación. (10 de julio de 2025). Directiva 003 de 2025. Lineamientos sobre suspensión de órdenes de captura en el marco de las Zonas de Ubicación Temporal.

Fiscalía General de la Nación. (20 de enero de 2026). Comunicación DFNG-No. 202610000000011. Remitida a la Oficina del Consejero Comisionado de Paz. Reconoce que la suspensión de órdenes de captura opera de iure por mandato de la Ley 2272 de 2022.

Congreso de la República de Colombia. (15 de junio de 2018). Ley 1908 de 2018. Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones. Artículo 2° (definición de Grupo Armado Organizado —GAO—).

Jurisprudencia

Corte Constitucional de Colombia. (2001). Sentencia C-774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Expediente D-3271.

Corte Constitucional de Colombia. (2009). Sentencia C-243 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Expediente D-7390.

Corte Constitucional de Colombia. (2017). Sentencia C-518 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa.

Corte Constitucional de Colombia. (2018). Auto A-401 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Corte Constitucional de Colombia. (2019). Sentencia C-112 de 2019. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Expediente D-12731.

Corte Constitucional de Colombia. (2018). Sentencia C-042 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Expediente D-11943. [Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 56 (parcial) de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 298 de la Ley 906 de 2004 — vigencia y control judicial de la captura con ocasión de sentencia condenatoria]

Corte Constitucional de Colombia. (2023). Sentencia C-525 de 2023. M.P. Natalia Ángel Cabo y Antonio José Lizarazo Ocampo. Expediente D-15.099.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. (2017). Auto AHP137-2017.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. (10 de diciembre de 2025). Concepto favorable de extradición. Proceso contra Jobanis de Jesús Ávila Villadiego (Comandante Javier), máximo jefe del Estado Mayor Conjunto del Ejército Gaitanista de Colombia.

Fuentes académicas

Bernal Cuéllar, J., & Montealegre Lynett, E. (2013). El proceso penal: fundamentos constitucionales y teoría general (6.ª ed., Vols. 1–2). Universidad Externado de Colombia.

Guerrero Peralta, O. J. (2011). Fundamentos teórico constitucionales del nuevo proceso penal (2.ª ed.). Ediciones Nueva Jurídica.

Londoño Jiménez, H. (2002). Tratado de derecho procesal penal (Tomo I). Temis.

Uprimny Yepes, R., Saffon Sanín, M. P., Botero Marino, C., & Restrepo Saldarriaga, E. (2006). ¿Justicia transicional sin transición? Verdad, justicia y reparación para Colombia. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (DeJuSticia).

Velásquez Velásquez, F. (2017). Manual de derecho penal: parte general (6.ª ed.). Ediciones Jurídicas Andrés Morales.

Fuentes hemerográficas y documentales

El País. (13 de mayo de 2026). Corte Suprema respaldó decisión de la Fiscalía de no suspender órdenes de captura a jefes del Ejército Gaitanista de Colombia. Diario El País. https://www.elpais.com.co/politica/corte-suprema-respaldo-decision-de-la-fiscalia

El Tiempo. (8 de mayo de 2026a). Gobierno de Gustavo Petro solicita suspensión de órdenes de captura a 29 integrantes del Ejército Gaitanista de Colombia. El Tiempo. https://www.eltiempo.com/politica/gobierno

El Tiempo. (13 de mayo de 2026b). Gustavo Petro respondió a la Fiscalía: “El presidente las ordena, no la fiscal”. El Tiempo. https://www.eltiempo.com/politica/gobierno

Infobae. (10 de septiembre de 2025). Gobierno reconoce al Ejército Gaitanista de Colombia como Grupo Armado Organizado: claves de la Resolución 294 de 2025. Infobae Colombia. https://www.infobae.com/colombia/2025/09/10

Infobae. (13 de marzo de 2026). Gobierno Petro revocó la resolución sobre órdenes de captura contra integrantes del Ejército Gaitanista de Colombia. Infobae Colombia. https://www.infobae.com/colombia/2026/03/13

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