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Por: Estaban Vásquez

La figura de la justicia restaurativa, que se encuentra regulada (al menos en gran parte) en el libro VI de nuestro código penal, constituye un eje principal de los cuestionamientos que se han venido planteando al modelo punitivo, propio de la justicia retributiva, este último modelo se ha centrado tradicionalmente en determinar si en un caso en particular una persona llevó a cabo una conducta, típica, antijurídica y culpable, y de ser así imponer a quien cometió el delito la respectiva sanción, la cual podría conllevar a la pena de prisión, impidiendo, por regla general, a la víctima y victimario la posibilidad de encontrar alternativas de reparación y solución del conflicto de forma directa.

Dicho modelo punitivo, que comprende la pena como su herramienta principal y entiende legítima la facultad de castigar (ius puniendi), ha sido cuestionado desde varios frentes. Así, desde lo teórico, en lo que tiene que ver con la justificación de la pena (en sí misma) y sus finalidades preventivas, ha sido criticado en gran medida por el abolicionismo, teoría que propone reemplazar a la pena (al menos de prisión) por otro tipo de sanciones (indemnización de perjuicios, imposición de multas, trabajo comunitario, pedimento de disculpas, entre otras).

En lo que respecta a la práctica procesal, la congestión judicial como realidad en nuestro sistema judicial penal ha generado la necesidad, desde el acto legislativo 03 de 2002,  de imponer un modelo con tendencia acusatoria con el ideal, al menos en un principio, que solo lleguen hasta juicio un porcentaje menor de delitos, pues el grueso mayor de los asuntos penales se pretendió fuera resuelto vía terminación anticipada del proceso.

Por ende, la justicia restaurativa y la terminación anticipada del proceso se configuran actualmente como dos realidades de especial trascendencia teórico-práctica en nuestro ordenamiento jurídico penal, las cuales están relacionadas entre sí, se concretan y convergen en figuras como la conciliación, mediación, indemnización integral, principio de oportunidad y el preacuerdo (aunque en estas dos últimas figuras no sea necesaria la reparación a la víctima en todos los eventos).

Las figuras atrás mencionadas abarcan delitos de distinta índole, desde los delitos catalogados como querellables hasta los delitos enlistados en el artículo 68A (frente a los cuales, por entenderse en la disciplina político-criminal como más lesivos o graves, no les procede la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria). Es importante recordar que dentro del listado del artículo 68A se encuentran, a manera de ejemplo, los delitos en contra de la administración pública, frente a los cuales tiene cabida el principio de oportunidad (bien sea por colaboración al sistema de justicia o bien sea por reparación de perjuicios -como suele ocurrir con el delito de violencia contra servidor público-).

Concretando el análisis al asunto en concreto, se tiene que, recientemente, se judicializó a un sujeto por el delito de “acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir (artículo 210 del Código Penal)” y se le dio curso al principio de oportunidad (artículo 324, numeral 7), generando la suspensión (a prueba) de la acción penal (durante 8 meses) para posterior renuncia por parte de la Fiscalía General de la Nación, salida procesal a la que se le impartió legalidad por parte del Juzgado Cincuenta (50) Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá (en primera instancia) y confirmada íntegramente por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Penal del Circuito de la misma ciudad (en segunda instancia).

El principio de oportunidad se generó a causa de que el procesado cumpliera con: “i) el pago de cincuenta millones de pesos como medida de reparación integral; ii) la obligación de no acercarse ni a la víctima ni a sus familiares; iii) la participación en programas terapéuticos y formativos dirigidos a la transformación personal; y, iv) la prevención de futuras conductas, así como la adhesión a las condiciones generales previstas en el artículo 326 del C.P.P.”, además de la “reparación simbólica mediante disculpas públicas -ya iniciadas el 05 de diciembre de 2025-”. Para ello “se desarrolló un proceso restaurativo completo a través del Programa Pasos y del Programa Distrital de Justicia Restaurativa para Adultos, con participación tanto de la víctima (…) como del indiciado”, el cual ha venido avanzando satisfactoriamente tal como lo indicó la trabajadora social y la psicóloga encargadas.

Asimismo, la víctima expresamente manifestó su deseo por evitar la revictimización que le genera el proceso penal y en las palabras consignadas en la sentencia “pidió que no se revoque la decisión porque volver al trámite ordinario significaría revivir el trauma, exponerse a múltiples audiencias, agravar su trastorno de estrés postraumático, y destruir los avances logrados en PASOS, insistiendo en que la vía restaurativa no sólo es más humana, sino que es la única que le permite reconstruir su vida sin ser revictimizada por el sistema”.

Al respecto, algunos colegas (como el Procurador delegado del Ministerio Público) consideran desacertado que se haya optado por el principio de oportunidad (bajo la causal consagrada en el numeral 7 del artículo 324), dado que, en su entender, el “marco de la justicia restaurativa” (mencionado en esta causal) tal como está regulado en el libro VI solamente prevé la figuras de la conciliación (que no podría aplicar en el presente caso) y la mediación (que no se le dio aplicación, y de haberse realizado, por tratarse de un delito cuya pena mínima excede de 5 años de prisión, generaba la imposición de una pena, pero con los beneficios mencionados en el segundo inciso del artículo 524).

Como respuesta a dicha postura, se puede indicar que el principio de oportunidad tiene varias causales que conllevan a la reparación de la víctima (en un concepto más amplio de justicia restaurativa que el encontrado en el libro VI), pues en mi entender, la justicia restaurativa no se limita a las figuras de conciliación y mediación, máxime cuando nuestro sistema prevé figuras adicionales en otros acápites que están relacionadas con la reparación a las víctimas y la justicia restaurativa, como ocurre con la indemnización integral, el preacuerdo (al exigir el reintegro del incremento patrimonial, según el artículo 349) y el principio de oportunidad (en sus causales 1, 7, 13 y 14, en mi entender esta última causal pudo ser considerada en el caso referido).

Cualquiera que sea el rumbo procesal que se adopte, esta sentencia cursa un camino que cumplió no solo con la reparación económica sino que también se compadece con alternativas propias de la justicia restaurativa: pedimento de perdón, promesa de no repetición, abstención de cercanía e incorporación en tratamientos terapéuticos y psicológicos; alternativas que aportan a la reconstrucción del tejido social y que además se encuentran expresamente planteadas de lege lata en el artículo 326 para el principio de oportunidad y en el artículo 523 para la mediación.

Finalmente, considero, al no estar prohibida expresamente la justicia restaurativa en todos los casos en los que se presenta un delito sexual, en mi criterio se debe revisar cada asunto en concreto para considerar su viabilidad: la gravedad de la modalidad (si fue abusivo o violento), la calidad de la víctima (su edad, clase de relación con el victimario, por ejemplo), la postura que esta persona tenga con respecto a ser reparada, el número de ocasiones en los que se presentó el suceso, así como las demás circunstancias particulares; con el fin de darle acogida legal y procesal al criterio de la víctima afectada, titular del derecho de la libertad, integridad y formación sexuales, y así poderle dar trámite de forma eficaz a su reparación.

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