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Por: Andrés Felipe Peláez Reyes.
Es sabido que el principio de oportunidad forma parte de los llamados mecanismos de terminación anticipada del proceso penal. Su filosofía, en algunos casos, descansa en la idea de propiciar la colaboración del procesado con la administración de justicia, a cambio de un tratamiento diferenciado dentro del proceso. Se trata de una institución de aplicación discrecional por parte de la Fiscalía, aunque existan causales taxativamente previstas en la ley, lo cierto es que solo entra en juego si la Fiscalía encuentra razones suficientes para hacerlo. No es, pues, una facultad reglada en sentido estricto, sino un margen de discrecionalidad que se activa dentro de ciertos límites normativos.
En este escrito quiero centrarme en el robusto cambio introducido por la Ley 2477 del 11 de julio de 2025, particularmente en lo que atañe al trámite del principio de oportunidad y, más específicamente, en relación con las causales 4 y 5 del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal.
La causal 4 prevé la posibilidad de aplicar el principio de oportunidad cuando el procesado colabore eficazmente para evitar que el delito se siga ejecutando o su contribución permita la desarticulación de un grupo delincuencial. La causal 5, por su parte, contempla el escenario en el cual una persona adquiere el compromiso de servir como testigo de la Fiscalía a cambio de inmunidad total o parcial. A mi juicio, esta inmunidad debe entenderse limitada a la investigación concreta en la que se colabora, y no debería extenderse indiscriminadamente a otros procesos que el beneficiario tenga activos.
En ambos supuestos, el procesado asume un rol protagónico en la colaboración con la justicia, pues deja de ser exclusivamente un partícipe del hecho punible para convertirse en testigo privilegiado de la Fiscalía. Su declaración se convierte en una pieza clave para reconstruir la ideación, planeación y consumación de los delitos, aportando insumos para desmantelar estructuras criminales o evitar su continuidad.
Hasta antes de la reforma, el trámite solía desarrollarse de la siguiente forma: la Fiscalía recaudaba la versión del aspirante al principio de oportunidad, evaluaba el nivel de utilidad de su información y decidía si procedía otorgarlo. No obstante, como toda prueba debía rendirse en juicio oral, la colaboración del testigo no podía generar una renuncia inmediata a la acción penal, sino únicamente su suspensión, mientras se esperaba a que aquel declarara en el juicio. La declaración escrita servía, en el mejor de los casos, para refrescar memoria o impugnar credibilidad, pero difícilmente podía consolidar el beneficio de manera inmediata.
Esta situación generaba una doble incertidumbre: para la Fiscalía, que debía esperar a la práctica de la prueba en juicio para corroborar si la colaboración se materializaba y su utilidad. Para el procesado, que quedaba en un limbo procesal prolongado mientras se materializaban audiencias a menudo demoradas por la congestión judicial.
La Ley 2477 introduce aquí su primer gran cambio. Cuando el principio de oportunidad se fundamenta en las causales 4 y 5, se debe practicar una prueba anticipada con el testimonio del beneficiado. Este paso asegura la conservación del medio de prueba y, al mismo tiempo, respeta las garantías procesales mediante la convocatoria de la defensa y del Ministerio Público.
La relevancia de esta modificación radica en que, por un lado, revitaliza la prueba anticipada, institución que hasta ahora ha tenido una aplicación marginal en el proceso penal colombiano. Y, por otro, le otorga a la Fiscalía la posibilidad de verificar tempranamente si la colaboración se corresponde con lo ofrecido por el procesado. De esta manera, se busca evitar que el beneficiario permanezca indefinidamente a la espera y se asegura una resolución de su situación jurídica en un plazo razonable, sin sacrificar los derechos de terceros.
El segundo gran cambio que introduce la reforma es igualmente trascendente. La aplicación del principio de oportunidad ya no exige estar precedida de una formulación de imputación. En efecto, el artículo 7 de la Ley 2477 establece que puede aplicarse “en la indagación, en la investigación o en el juicio hasta antes de la audiencia de juzgamiento”. Esto elimina una diligencia que generaba un desgaste innecesario para la administración de justicia, pues obligaba a formalizar una imputación incluso cuando existía la expectativa de que la acción penal se interrumpiera o extinguiera por efecto del principio de oportunidad.
En conclusión, la Ley 2477 no se limita a introducir ajustes de eficiencia o a revitalizar instituciones como la prueba anticipada. Su alcance es más profundo. Lo que está en juego es impedir que quienes colaboran eficazmente con la justicia queden atrapados en un limbo procesal indefinido, esperando durante años que se materialicen los efectos de su contribución.
La reforma reivindica que el derecho a ser juzgado en un plazo razonable también comprende el derecho a que este tipo de soluciones excepcionales se concreten con prontitud y certeza, lo que en últimas también se traducirá en el respeto de garantías, de la dignidad de aquellos que sentados en el banquillo de los acusados, obtienen una salida favorable por esta vía.
Quizá, si la Fiscalía y los jueces aplican con rigor estas nuevas herramientas, el principio de oportunidad dejará de ser una figura marginal para convertirse en un mecanismo vivo que equilibre las necesidades de la justicia penal con la protección efectiva de los derechos fundamentales.