¿Qué tal un café para comenzar esta lectura?
Por: José Fernando Sandoval Gutiérrez[1]
Hablar en Colombia de competencia desleal normalmente implica hablar acerca del régimen contenido en la Ley 256 de 1996 (LCD). Sin embargo, ¿es posible que actualmente contemos con un régimen de competencia desleal distinto a ese? Hoy intentaré contestar esa pregunta, pues me parece que la denominada “competencia desleal vinculada a la propiedad industrial” que aparece en la Decisión 486 de 2000 (DA) no ha recibido demasiada atención. Quizás eso se debe a que se piensa erróneamente que este régimen y el de la LCD son lo mismo. O quizás el motivo sea otro. De cualquier manera, dedicaré esta columna a plantear por qué se trata de dos cosas distintas.
Existen, al menos, dos diferencias mayores que me permiten afirmar que hoy en Colombia contamos con dos regímenes de competencia desleal y no solamente con el de la LCD:
La primera diferencia tiene que ver con los intereses que protegen ambos regímenes. Esto, especialmente porque la competencia desleal vinculada a la propiedad industrial de la DA protege, entre otros, el interés de los titulares de derechos de propiedad industrial[2], mientras que la competencia desleal de la LCD no tiene como propósito proteger este tipo de interés. No quiero decir con ello, por supuesto, que la LCD no sirva para ese propósito, pues lo cierto es que con ella es posible lograr la protección indirecta de derechos de propiedad industrial, pero no es ese su objeto directo.
La segunda tiene que ver con el entendimiento de la “buena fe” en ambos regímenes. Esta es una cuestión crucial, ya que tanto en la LCD como en la DA se entiende que el acto de competencia desleal es un comportamiento contrario a la “buena fe”. Pese a ello, lo que por tal cosa se entiende en los dos regímenes tiene un alcance diferente.
En el caso de la LCD, para determinar que un comportamiento es contrario a la “buena fe”, la intención del actor desleal de causar daño no es un elemento a analizar en todos los casos[3]. En cambio, no ocurre lo mismo con el régimen de competencia desleal vinculada a la propiedad industrial de la DA. Según lo que ha explicado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina “son actos contrarios a los usos y prácticas honestos aquellos que se producen con la intención de causar daño o de aprovecharse de situaciones que puedan perjudicar al competidor”[4]. De manera que el comportamiento contrario a la “buena fe” en el régimen de la DA está necesariamente asociado a la intención del actor desleal, pues el reproche recae sobre comportamientos que se ejecutan con la intención de causar daño o al menos con la intención de sacar provecho de circunstancias que se lo puedan causar al competidor.
En esa medida, aunque en los dos regímenes se hable de un deber de actuar conforme a la “buena fe”, lo cierto es que actuar en contravía de ese mandato tiene significados diferentes en la LCD y en el régimen de competencia desleal vinculada a la propiedad industrial de la DA, lo que, hay que resaltar, no es una cuestión menor, pues el comportamiento contrario a la “buena fe” es el cimiento de los comportamientos de competencia desleal.
He destacado tan solo dos diferencias que, por su importancia, creo suficientes para pensar que en Colombia contamos actualmente con dos regímenes diferentes de competencia desleal: el de la LCD y el de la DA. Definitivamente pienso que no se trata de las mismas figuras, aunque compartan el título de “competencia desleal”. De eso estoy convencido. Y como litigante que soy, no puedo evitar preguntarme: ¿Implica esto también que existan dos acciones diferentes? ¿Quién es el juez competente?, entre otras tantas.
[1] Abogado consultor y litigante en competencia desleal y propiedad industrial. Socio en Estrella & Sandoval Abogados. Profesor de competencia desleal, propiedad industrial y derecho procesal. Escritor de columnas y artículos académicos. Jugador aficionado de baloncesto y habitual tomador de café. Correo: jsandoval@estrellaysandoval.com
[2] Sobre este punto se puede consultar la interpretación prejudicial proferida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el proceso 279-IP-2015 en donde se afirma que “Los artículos 258 y 259 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, se ocupan de regular el tema de los actos de competencia desleal vinculados a la Propiedad Industrial, cuya represión de los que así se consideran en estas normas se erige a la vez en un mecanismo de protección de los derechos de propiedad industrial”.
[3] Sobre este tema espero dedicar más adelante otra columna.
[4] Interpretación prejudicial proferida en el proceso 250-IP-2021.





