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Por: Ricardo Giraldo.

La conceptualización del terrorismo representa uno de los desafíos más persistentes y complejos en el ámbito del derecho internacional y las ciencias políticas. A pesar de décadas de esfuerzos por parte de académicos y organismos multilaterales, una definición universalmente aceptada sigue siendo esquiva, en gran medida debido a las profundas divergencias políticas e ideológicas que subyacen al término.

Sin embargo, un análisis riguroso de la doctrina jurídica y la jurisprudencia internacional revela un consenso emergente en torno a un núcleo conceptual y es el carácter eminentemente político del terrorismo, que opera como el elemento teleológico y subjetivo que lo distingue de otras formas de violencia y criminalidad. Este contenido político no es un mero atributo, sino la justificación fundamental y el motor que impulsa la acción terrorista, diferenciándola de la delincuencia común o incluso del crimen organizado transnacional, cuyas motivaciones suelen ser de naturaleza económica.

El terrorismo, en su esencia, es una estrategia de violencia calculada. No se trata de una violencia aleatoria o impulsiva, sino de actos deliberados diseñados para alcanzar fines que trascienden el acto mismo. La doctrina ha identificado consistentemente una tríada de elementos que constituyen su núcleo definitorio. En primer lugar, el acto de violencia o la amenaza creíble del mismo, que constituye el componente físico y observable del fenómeno.

En segundo lugar, la intención de generar un impacto psicológico que va más allá de las víctimas inmediatas. El objetivo es infundir miedo, terror y ansiedad en un público más amplio o en un grupo objetivo específico (Schmid, 2023). En tercer lugar, y de manera fundamental, la persecución de una finalidad política. Como lo definieron Beck y Arend (1993), el terrorismo es “la amenaza o el uso de la violencia con la intención de causar miedo en un grupo objetivo para lograr objetivos políticos”.

Esta dimensión teleológica es la que confiere al acto su carácter distintivo. La violencia no es un fin en sí misma, sino un instrumento para coaccionar a gobiernos, desestabilizar estructuras sociales o forzar cambios políticos. Esta concepción fue fundamental en la histórica decisión interlocutoria de la Cámara de Apelaciones del Tribunal Especial para el Líbano (TEL) en 2011, que afirmó la existencia de una definición de terrorismo en el derecho internacional consuetudinario.

Dicha definición comprende tres elementos clave: (i) la perpetración de un acto criminal; (ii) la intención de sembrar el pánico en la población o coaccionar a una autoridad nacional o internacional; y (iii) la presencia de un elemento transnacional (Scharf, 2011). La decisión del TEL, aunque objeto de debate académico (Ambos, 2012), marcó un hito al consolidar la idea de que la finalidad política es un pilar central en la construcción jurídica del terrorismo a nivel internacional.

El contenido político, por tanto, trasciende su rol como mero criterio de clasificación para convertirse en el núcleo justificativo y la base ideológica del accionar terrorista. Desde la perspectiva de los perpetradores, la violencia no es un fin en sí misma, sino un instrumento considerado necesario y legítimo para la consecución de sus objetivos políticos. Como explica Hoffman (2017) en su análisis seminal sobre el fenómeno, el terrorismo es, fundamentalmente, una cuestión de poder, básicamente el hecho de poder de cambiar el statu quo político a través de la violencia o la amenaza de esta.

Esta lógica instrumental implica que cualquier recurso puede ser empleado en función de la causa, lo que desdibuja las líneas entre combatientes y no combatientes y convierte a la población civil en un objetivo deliberado para maximizar el impacto psicológico y mediático. La violencia se presenta como la única vía posible para que grupos, a menudo en una posición de debilidad convencional, puedan proyectar su influencia y forzar su agenda en el escenario político (Crenshaw, 1991).

Este carácter instrumental es también lo que, en ocasiones, lleva a estos grupos a buscar una eventual integración en el sistema político una vez que consideran haber alcanzado un nivel de influencia suficiente a través de la violencia, evidenciando que el fin último es la reconfiguración del poder.

Esta finalidad política es, además, el criterio jurídico clave que distingue al terrorismo de los crímenes de lesa humanidad, aunque ambos puedan compartir actos de violencia atroces contra la población civil. La categoría de crímenes de lesa humanidad, codificada en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, requiere que los actos inhumanos (como asesinato, exterminio o tortura) se cometan como parte de un ataque “generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque”. Si bien un acto terrorista puede, en efecto, formar parte de una campaña de este tipo y ser juzgado como un crimen de lesa humanidad, el terrorismo como crimen autónomo no exige necesariamente el mismo umbral de sistematicidad o escala.

La distinción fundamental radica en el elemento subjetivo y es que, mientras que los crímenes de lesa humanidad se definen por el contexto de un ataque masivo contra civiles, el terrorismo se define por su propósito político específico de coacción o intimidación (Caballero, 2013). Como señala Di Filippo (2008), aunque existe un solapamiento considerable y un debate académico sobre si el terrorismo debiera ser considerado una categoría de crimen internacional por derecho propio, la finalidad política sigue siendo su rasgo más distintivo y problemático desde el punto de vista jurídico.

La distinción se vuelve aún más nítida al contrastar el terrorismo con la delincuencia organizada transnacional, un ámbito regulado principalmente por la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, conocida como la Convención de Palermo. Este tratado internacional establece un marco jurídico para la cooperación en la lucha contra grupos criminales, pero su definición de “grupo delictivo organizado” se centra explícitamente en la obtención de un “beneficio económico u otro beneficio de orden material”.

Esta delimitación es fundamental, ya que excluye del ámbito de aplicación de la Convención a aquellos grupos cuyas motivaciones son exclusivamente políticas, ideológicas o sociales. Como analiza Saul (2017), la Convención de Palermo traza una línea clara, ya que, si el propósito principal de un grupo es el lucro, se enmarca en la criminalidad organizada; si su fin es político, se adentra en el terreno del terrorismo. Esto genera una aparente paradoja, pues grupos como los cárteles del narcotráfico, que emplean tácticas de terror para controlar territorios y eliminar rivales, no serían catalogados como organizaciones terroristas desde esta perspectiva estricta, ya que su objetivo final es el beneficio económico y no la subversión del orden político estatal.

Esta distinción tiene profundas implicaciones jurídicas y políticas, afectando desde el estatus de los miembros del grupo hasta el tipo de respuesta que un Estado puede legítimamente emplear en su contra. La clasificación de un grupo como terrorista implica un reconocimiento implícito de su naturaleza y fines políticos, lo que puede ser un arma de doble filo. Por un lado, puede otorgar una legitimidad no deseada a la causa del grupo; por otro, habilita al Estado a utilizar un abanico más amplio de medidas de contrainsurgencia y seguridad nacional.

En conclusión, el contenido político no es un simple descriptor del terrorismo, sino su elemento constitutivo esencial. Es la brújula que guía la violencia, la dota de un propósito estratégico y la distingue categóricamente de otras manifestaciones de la criminalidad. La definición teleológica, que combina el acto violento con la intención de generar terror para alcanzar un fin político, ha ganado una tracción considerable en el derecho internacional consuetudinario, como lo demuestra la jurisprudencia del Tribunal Especial para el Líbano.

Esta distinción es crucial no solo para la claridad conceptual, sino también para la correcta aplicación de los marcos jurídicos internacionales, diferenciando la lucha contra el terrorismo de la lucha contra la delincuencia organizada y los crímenes de lesa humanidad. Si bien la falta de un tratado universal sobre terrorismo sigue siendo un obstáculo, el reconocimiento del fin político como su núcleo irreductible proporciona una base sólida y coherente para comprender y enfrentar este complejo fenómeno global, y persistente, desafío global.

Referencias.

Ambos, K. (2012). Creatividad judicial en el Tribunal Especial para el Líbano: ¿es el terrorismo un crimen internacional? Revista de Derecho Penal y Criminología, 3(7), 21-63.

Beck, R. J., & Arend, A. C. (1993). Don’t tread on us: International law and forcible state responses to terrorism. Wisconsin International Law Journal, 12, 153-219.

Caballero, P. (2013). Defensa de los elementos contextual y político de los crímenes de lesa humanidad contra la expansión del tipo al terrorismo internacional. Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, 15(14), 1-36.

Crenshaw, M. (1991). How terrorism declines. Terrorism and Political Violence, 3(1), 69-87.

Di Filippo, M. (2008). Terrorist crimes and international co-operation: Critical remarks on the definition and inclusion of terrorism in the category of international crimes. European Journal of International Law, 19(3), 533-570.

Hoffman, B. (2017). Inside terrorism (3rd ed.). Columbia University Press.

Saul, B. (2017). The legal relationship between terrorism and transnational crime. International Criminal Law Review, 17(3), 417-449.

Scharf, M. P. (2011). Special Tribunal for Lebanon issues landmark ruling on definition of terrorism and modes of participation. ASIL Insights, 15(6).

Schmid, A. P. (2023). Defining terrorism. International Centre for Counter-Terrorism.

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