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Por: Andrés Felipe Peláez Reyes.
La mayoría de los litigantes en Colombia celebramos el ahínco con el que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia empezó a abordar la temática propia de los hechos jurídicamente relevantes en su jurisprudencia reciente. A pesar de que era un asunto que la magistratura había abordado en el pasado, el despacho de la H. Magistrada Patricia Salazar Cuellar tomó las banderas de lo que entonces se había desarrollado jurisprudencialmente para verter sobre dicha institución jurídica mayor contenido, dotando de seriedad su naturaleza hasta el punto de exigir de los litigantes en representación de la acusación un ejercicio mucho más minucioso para honrar la seriedad del acto que se encarna.
Comprendía entonces la Corte Suprema de Justicia la necesidad de robustecer la protección de derechos trascendentales en un Estado de Derecho como lo son el de defensa o contradicción y su indiscutible génesis en la labor acusatoria, que a no dudarlo configura el punto de partida para permitir que un juicio tenga legitimidad, pues arribar a una instancia tan sensible y delicada como ésta sin permitir que un individuo presente sus elementos de prueba tendientes a evidenciar la ausencia de responsabilidad penal o, en todo caso, dificultando su labor, estribaría en un proceso penal arbitrario, injusto e ilegítimo.
“La relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”, como lo denominó el legislador en el artículo 288 del Código de Procedimiento Penal, no quiere decir otra cosa que el deber en cabeza de la Fiscalía de determinar cuál es el sustrato fáctico que ha llevado a que se tome la decisión de llevar a juzgamiento a un ciudadano. Sin embargo, se trata de una categoría revestida de una doble connotación, pues simultáneamente constituye una garantía que le asiste al acusado para conocer de qué se le acusa y, en consecuencia, de qué se debe defender.
Delimitar los hechos jurídicamente relevantes es entonces quizá la labor más sensible que tiene el persecutor, pues sólo a partir de allí podrá orientar el ejercicio de la acción penal. De otro lado, únicamente partiendo de dicha base un ciudadano puede ejecutar su derecho de defensa, pues el mismo encuentra sentido cuando se parte de una hipótesis concreta sobre la cual se debe demostrar su inexistencia, imprecisión o, por lo menos, lo dubitativo de su constitución.
Pese a lo trascendental de la discusión, puede afirmarse que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia impuso unos límites mucho más marcados y robustos al principio de sus discusiones que los que actualmente se encuentra desarrollando, observándose una flexibilidad que parece ser originada en lo dificultoso que le resultó al persecutor adaptarse a los parámetros expuestos en dichas decisiones. Esta flexibilidad derivó en que si bien en un principio se realizó una tajante diferenciación entre categorías jurídicas como (i) hechos jurídicamente relevantes; (ii) hechos indicadores y; (iii) medios de prueba, y se determinó que la acusación únicamente podía estar revestida de los primeros, lo cierto es que con posterioridad la postura fue notablemente variada bajo el entendido de que mencionar otros elementos no necesariamente deviene en la necesidad de controlar jurisdiccionalmente dicha actuación.
Y es que, precisamente, en el control de la labor de la Fiscalía al interior del proceso penal es que estriba la complejidad y confusión en que se han venido profiriendo los últimos pronunciamientos de la Sala, pues aunque hace unos años las actuaciones de la acusación a las que se le impartía legalidad por los jueces sin cumplir los requisitos legales eran susceptibles de ser declaradas nulas, lo cierto es que actualmente se trata de un criterio aparentemente revaluado por la Sala, estimando que lo exigible es que de lo relatado en el escrito acusatorio sea posible que el procesado comprenda de qué lo señala la persecución.
Lo relatado nos pone en aprietos si el tema al que necesariamente se debe arribar es al control de la acusación en cabeza de los jueces y el pensamiento acerca de si aquellos togados deberían dejar pasar cuanto error fáctico o jurídico se encuentre en la persecución por tratarse de actos de parte. En principio, la nulidad de la decisión que le imparte legalidad a la imputación se constituye como el mecanismo idóneo para controlar por parte de la judicatura el hecho de que no se presenten señalamientos ambiguos, poco claros, abstractos, que apunten a la responsabilidad objetiva, que no se refieran a los hechos jurídicamente relevantes, entre otros, lo cual beneficia tanto al proceso y su celeridad y eficacia como al procesado, quien entonces será conocedor de los señalamientos y podrá tomar la decisión procesal que considere pertinente.
El problema jurídico actual que se ha fomentado mayoritariamente por las recientes posturas de la Sala Penal de la Corte tiene que ver con la posibilidad de presentar la nulidad y la oportunidad procesal para hacerlo, pues parecen tomarse decisiones aisladas que resultan empañando la ingente labor que se había desempeñado para advertir con determinación los parámetros que deben seguirse para acusar a otra persona. Para exponer el problema anterior, se abordarán muy sucintamente tres decisiones de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en Colombia:
- DECISIÓN DE TUTELA STP16183-2022, RADICACIÓN 127.035 DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2022
En la decisión se resolvió una tutela presentada por la fiscalía en contra de la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia (en calidad de ad quem) en la que se alegó una presunta vulneración al debido proceso en tanto que el órgano colegiado confirmó la nulidad decretada en la actuación hasta la formulación de imputación en el traslado propio del artículo 339 de la ley 906 de 2004 a petición de la defensa.
La postura adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia destacó que sí existió una vulneración al debido proceso en el entendido de que “…antes de resolver sobre la nulidad desde la audiencia de imputación postulada por la defensa, con base en la pretendida deficiencia de los hechos jurídicamente relevantes, ha debido otorgar al fiscal delegado la posibilidad de aclarar, adicionar, enmendar, modificar o corregir, dentro de unos parámetros razonables el escrito de acusación, si es que en realidad “no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337”.
En virtud de lo señalado, la Sala de Tutelas determinó que, en la audiencia de formulación de acusación, particularmente en el traslado para manifestar si existen causales de “incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades” se debió distorsionar el orden legalmente establecido para darle prelación a las observaciones sobre el escrito de acusación y la consabida oportunidad de la fiscalía para corregir “dentro de unos parámetros razonables” la acusación.
Vale destacar que la Sala resaltó que la formulación de acusación es un acto complejo y, en tanto el mismo no habría culminado antes de terminar la respectiva audiencia de formulación de acusación, “antes de adentrarse en el trámite de la nulidad postulada por la defensa, cimentada en el pretendido déficit de los hechos jurídicamente relevantes lo procedente era que la defensa expresara sus “observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato””.
- DECISIÓN DE TUTELA STP11790-2023, RADICACIÓN 133.658 DEL 17 DE OCTUBRE DE 2023
En esta oportunidad, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión respecto de la acción de tutela promovida contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán que resolvió no decretar la nulidad de la actuación hasta la formulación de imputación promovida por la defensa en sede de la audiencia preparatoria por extemporánea, se consideró por la colegiatura que aunque en el proceso penal es posible presentar nulidades, la oportunidad para hacerlo “es precisamente la denominada etapa de saneamiento a la que se refiere el inc. 1° del art. 330 en punto del desarrollo de dicha audiencia”. De esta manera, al estimar la Sala la oportunidad del artículo 339, esto es, en la audiencia de formulación de acusación, la precisa para sustentar la existencia de la nulidad como antesala del juzgamiento, se determinó que no podía ser posterior a la misma su interposición, salvo -desde luego- que la irregularidad fuera generada después.
De hecho, la Sala Penal acudió a su precedente para indicar cuál era el orden procesal que debía agotarse en el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación señalando que “bajo esa lógica, atendiendo la naturaleza del instituto de las nulidades, especialmente su carácter de remedio extremo, le corresponde al juzgador, inicialmente, verificar que el escrito de acusación sea conocido por la contraparte, para que a continuación se fije la competencia del juez y se expresen posibles causales de impedimento o recusación, abriendo a continuación, el espacio para las aclaraciones, correcciones, adiciones u observaciones al mismo, depurado lo cual, se viabiliza la manifestación de situaciones irregulares trascendentes que, al no ser saneadas, dan cabida a la anulación de la actuación”
De esta manera, la Sala Penal haciendo eco de sus posturas antecedentes advierte que las nulidades deben interponerse justo en la audiencia de formulación de acusación luego de que se surtiera ordenadamente el trámite de la manifestación de las causales de incompetencia, recusaciones y observaciones al escrito de acusación, por lo que las únicas nulidades que proceden en sede de audiencia preparatoria o juicio oral son aquellas cuyo origen se advierta en dichas instancias.
- AUTO AP3283-2023, RADICACIÓN 11001600009220150017302, 63.957 DEL 1 DE NOVIEMBRE DE 2023
En el citado auto la Sala de Casación Penal resolvió el recurso de apelación que se presentó por el procesado en contra de la decisión del Tribunal Superior de Bogotá en la que negó el decreto de la nulidad de la actuación. Para la Corte, la audiencia de formulación de acusación cuenta con una oportunidad para manifestar la existencia de causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades si las hubiere y que “a continuación, la defensa y el ministerio público podrán expresar oralmente las observaciones que tengan al escrito de acusación, sino reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, con el fin de que el fiscal lo aclare, adicione o corrija inmediatamente. Resuelto lo anterior, el juez cognoscente concederá el uso de la palabra para que el representante del ente acusador formule la correspondiente acusación”.
De esta manera, la Corte aduce un orden disímil al planteado en precedencia y aunque pareciera ser acorde con la formulación legal, lo cierto es que se advierte la indeterminación de aquello que la Sala pretende exponer con lógica y congruencia en sus decisiones.
Como se ha podido demostrar, a pesar de la diferencia existente entre la naturaleza de las decisiones por resolver unas acciones de tutela y otra un recurso de apelación, lo cierto es que la Sala Penal evalúa de forma disímil y en un lapso muy corto escenarios muy similares que estriban en las solicitudes de nulidad en el proceso penal. Concretamente las mismas podrían resumirse en los siguientes aspectos:
- En la decisión 1 la Corte estima que primero debe dársele la oportunidad a la Fiscalía para que corrija o adicione el escrito de acusación y sólo si subsiste la irregularidad, es posible plantear la nulidad. Adicionalmente, resalta que la acusación es un acto complejo y que sólo cuando el mismo se encuentre consumado sería posible analizar una nulidad. Lo anterior permitiría pensar que la nulidad podría plantearse en la audiencia preparatoria, cuando el acto complejo hubiere culminado con la impartición de legalidad por el juez de conocimiento.
- La decisión 2 establece que la nulidad tiene como estadio procesal oportuno la audiencia de formulación de acusación. En este sentido, señala que es en dicha diligencia donde deben plantearse las peticiones de nulidades sobre actos antecedentes (piénsese en la situación de los hechos jurídicamente relevantes) y, además, advierte que las mismas se plantean posterior a la manifestación de observaciones al escrito acusatorio.
- La decisión 3 determina que, si bien la nulidad debe plantearse en la audiencia de formulación de acusación, lo cierto es que su planteamiento tiene lugar antes de que las partes se manifiesten sobre las observaciones al escrito de acusación.
Las posibles contradicciones aquí resaltadas en que pudo haber incurrido recientemente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia derivan en la desprotección de los derechos de defensa y contradicción de los procesados, pues en ocasiones pareciera que la posibilidad de plantear la existencia de una nulidad -y obtener éxito- encuentra más y más obstáculos que ahora no sólo se traducen en la acreditación de los múltiples requisitos, sino ahora también en la etapa procesal, situación lamentable si se piensa que ésta era una de las posibilidades de ejercerse un control material a la acusación que únicamente se traduce en beneficios para el proceso en términos de eficiencia y celeridad.
De cualquier forma, la expuesta se trata de una situación que debe ser establecida entre el juez como director del proceso y las partes, quienes deben tener claro el orden en que se abordará la audiencia, sin que ello pretenda reivindicar que en ocasiones la ley aplica dependiendo del despacho en que se litigue.