Por: Francisco Muñoz Conde.

En el ámbito de las sanciones penales, la prisión perpetua y las sanciones similares a ella, bien como penas de prisión de duración excesiva, bien por la vía indirecta de las medidas de seguridad de duración indeterminada, son, junto a la pena de muerte en los países en los que aún está vigente, la máxima representación del poder punitivo del Estado. Su justificación se encuentra tanto en la idea talional del “ojo por ojo diente por diente”, cuando se trata de la pena de muerte aplicada al asesino, como en el retribucionismo extremo, rayando en la venganza, de que “él que la hace la paga”, y de que si no con la privación de su vida debe pagar al menos con la privación de su libertad el resto del tiempo que aún le quede por vivir. Despojadas ambas de la parafernalia con las que originariamente se las había dotado, sobre todo en relación con la ejecución de la pena de muerte, siguen, sin embargo, existiendo todavía como el símbolo de una concepción del poder punitivo del Estado que desprecia la dignidad humana del delincuente, negándole el derecho más elemental de todos, el derecho a la vida en el caso de la pena de muerte, o el derecho también fundamental a poder modificar su comportamiento y su sistema de valores mientras viva, convirtiéndolo con la prisión perpetua en un muerto en vida, despojándolo de todos los demás derechos que le corresponden como ser humano, entre otros el de la esperanza de poder recuperar algún día, aunque sea lejano, la libertad y de vivir en condiciones de igualdad con sus semejantes.

 A pesar de las similitudes entre ambos tipos de sanciones desde el punto de vista de la brutal violación que representan de derechos humanos fundamentales, la prisión perpetua, a diferencia de lo que sucede con la pena de muerte, que progresivamente va desapareciendo como pena en el ámbito del Derecho comparado, sigue aun teniendo gran predicamento e incluso se la considera como el sustituto ideal de la pena de muerte en los países en los que ésta ha sido abolida.  Es más en otros en los que no existe son muchas las voces que se pronuncian a favor de su introducción en el catálogo de las penas aplicables a algunos delitos especialmente graves. Sin ir más lejos ésta fue la propuesta que hizo en su día en España el Partido Popular, cuando estaba en la oposición, y ahora (julio 2014), tras haber alcanzado la mayoría absoluta en las elecciones generales de noviembre del 2011, la introduce, si bien con algunas matizaciones, en el Proyecto de Reforma del Código Penal enviado al Congreso en octubre del 2013, todavía en estos momentos en fase de Enmiendas por los grupos parlamentarios. La posibilidad que propone de que la misma sea “revisable”, a partir de un cumplimiento mínimo de veinte años, no dejar de ser, además de una contradicción lingüística, un eufemismo para salvar la contradicción que supone con el principio de reinserción social del condenado que se asigna a la pena de prisión y a las medidas de seguridad privativas de libertad en el art. 25, 1 de la Constitución española, pues difícilmente puede ser compatible con este principio una pena que, por definición y desde el principio, niega, en el momento en que se aplica, cualquier posibilidad de reinserción, aunque legalmente se deje abierta la posibilidad de que trascurrido un largo periodo de tiempo pueda ser revisada.

 Pero aparte del problema de la dudosa constitucionalidad de la pena de prisión perpetua en el Derecho español, no sólo contra ella, sino incluso contra la misma pena de prisión se elevan desde hace tiempo objeciones que no pueden ser ignoradas. Es verdad que pesar de las numerosas críticas que ha recibido la pena de prisión, ésta sigue ocupando a comienzos del siglo XXI un lugar preeminente en el catálogo de penas de casi todos los Códigos penales del mundo. Históricamente se la consideró incluso como un progreso frente a otro tipo de penas más radicales, como las corporales y la de muerte, ya que, además de ser aparentemente más humana, tiene la ventaja de ser graduable en su duración y poder determinarse de acuerdo con la gravedad del delito y la culpabilidad de su autor. Los inconvenientes e incomodidades que su cumplimiento produce en el condenado, en su vida, en su entorno familiar o profesional, y los efectos desocializadores que la misma tiene, no se consideran por muchos como un defecto, sino como algo inevitable inherente a la propia naturaleza de la prisión, que además de asegurar la persona del delincuente, tiene un fuerte efecto intimidatorio frente a la generalidad. Teóricamente, también se le asigna una función preventiva especial positiva (resocializadora), pero ésta está perdiendo cada vez mayor peso en favor de una función aseguradora e incluso inocuizadora de la persona del delincuente.

Este efecto preventivo especial negativo provoca un estado de desocialización y deterioro en la personalidad del recluso, incompatible con el fin resocializador que también le se asigna; de ahí que sean los propios penitenciaristas quienes consideren que, al menos por lo que respecta a las penas de prisión excesivamente largas, debe recortarse su duración, dándosele al recluso la posibilidad de que, por su buen comportamiento en prisión y por su voluntad de reinserción, pueda conseguir una liberación anticipada o algún tipo de atenuación del rigor penitenciario, obteniendo permisos de salida de fin de semana, la clasificación en tercer grado, el traslado a un centro de régimen abierto, etc. Naturalmente, también hay quienes consideran que tales reducciones o atenuaciones del cumplimiento de una pena de prisión de larga duración suponen un debilitamiento de la eficacia preventiva general intimidatoria que deben tener las penas, tanto más cuando se trata de penas graves porque graves son también los delitos que las han provocado. Pero incluso los más fervorosos partidarios de la pena de prisión consideran que la liberación anticipada del condenado después de haberse cumplido por lo menos dos terceras partes de la pena que le fue impuesta, es algo sumamente beneficioso tanto para el condenado, como para el sistema penitenciario mismo.

 Ante las críticas que se hacen a la pena de prisión en general y sobre todo las de larga duración en particular, parece que antes de introducir la más grave de todas, la prisión perpetua, en nuestro Ordenamiento jurídico, debería mirarse si el efecto político criminal que se pretende alcanzar con ella, que no puede ser otro que la intimidación y una mayor eficacia en la lucha contra el delito, es compatible con los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, y si no se trata más bien de un nuevo intento propagandístico político para aquietar la sensación de impunidad y de ineficacia que a veces se extiende tras la comisión de algún grave delito que, por las razones que sean, no es castigado o no lo es suficientemente a los ojos de la opinión pública. La demagogia punitiva azuzada por medios de comunicación irresponsables o con una clara orientación conservadora y reaccionaria, no pretende otra cosa que dar la sensación de que el endurecimiento del sistema punitivo es la única solución a los problemas de diversa índole que aquejan a cualquier país, sobre todo si éste se encuentra, como el nuestro, en una difícil coyuntura económica y social.

 Es cierto que, a pesar de todos los inconvenientes señalados, la prisión perpetua, tras la abolición de la pena de muerte en los países en los que ha sido abolida, constituye hoy en muchos Ordenamientos jurídicos la reacción social punitiva más grave que legalmente se puede imponer al autor de un delito. De hecho constituye una muerte en vida y puede producir el mismo o mayor grado de aflicción que la pena de muerte misma. En los países en los que existe, normalmente está reservada sólo para los delitos más graves (asesinato, genocidio) como pena única no graduable. De ahí que haya sido objeto de críticas por no poder adaptarse a las particularidades del caso concreto y a las circunstancias personales del delincuente. Pero su principal inconveniente sigue siendo que es incompatible con la resocialización, y, por tanto, si es verdaderamente perpetua, hace innecesaria cualquier intervención o tratamiento del condenado, pues haga éste lo que haga, muestre o no señales de arrepentimiento por el delito por el que fue condenado, modifique o no su conducta y su sistema de valores, seguirá encerrado hasta que muera. Ello obviamente, además de inútil, es inhumano, pues niega de entrada que la persona, con el transcurso del tiempo y a través de sus propias reflexiones, de la interrelación con otros reclusos, con los funcionarios, con sus familiares y amigos que lo visiten, pueda cambiar; pero sobre todo niega la única cualidad verdaderamente humana que distingue al hombre de los animales, la esperanza, la creencia en que quizás alguna vez las cosas puedan cambiar, y vivir en libertad, aunque sea en un plazo muy lejano que nunca sabe si algún día llegará.

 Por otra parte, como cualquier especialista o profesional del sistema penitenciario sabe, una privación de libertad que dure indefinidamente hasta que el condenado muera convierte al condenado a esta pena en un recluso incómodo, conflictivo, con un comportamiento agresivo contra sí (proclividad al suicidio más que en otros reclusos) y contra los demás, porque sabe que, haga lo que haga, no va a mejorar su situación, que es un mero objeto de referencia de la sanción, y no un sujeto de la misma, que lo degrada al nivel de una cosa, de un mero ser viviente que hay que guardar y vigilar, pero nada más.

 De ahí que en algunos países donde formalmente existe la prisión perpetua, como es el caso de Alemania, se haya planteado su posible inconstitucionalidad. Es verdad que el Tribunal Constitucional Federal Alemán ya en 1977 consideró que era constitucional, pero siempre que se pueda conceder al condenado a la misma la libertad condicional a partir de los quince años de cumplimiento, y que para preparar la libertad condicional se traslade al condenado a un establecimiento abierto, se le concedan permisos de salida, etc. Esta “revisibilidad” de la prisión perpetua demuestra la mala conciencia que tiene el Tribunal constitucional alemán con esta pena, lo que probablemente ha hecho que en este país prácticamente no haya nadie en estos momentos en sus prisiones que lleve más de treinta años, ni siquiera los temidos miembros del Ejército Rojo que en los años 70 cometieron terribles atentados terroristas.

En otros países, en los que se mantiene también dicha pena, se regula expresamente que no puede durar más de treinta años (Francia); y, en general, mediante indultos y diversas medidas se la convierte de hecho en una prisión temporal, aunque obviamente muchas veces el recluso llegue a morir antes de ser liberado.

 En realidad, se puede decir que en los países en los que existe, la prisión perpetua, a pesar de su nombre, no es efectivamente perpetua, permitiendo que el condenado pueda contribuir a su hipotética liberación dando pruebas de que puede volver a una vida en libertad sin delitos y mostrando voluntad de reinsertarse. En la medida en que exista esa posibilidad la prisión perpetua sólo lo es de nombre, pero no en la práctica, teniendo su mantenimiento en el catálogo del sistema de penas un valor más simbólico que real.

 Por supuesto que cabe también que la prisión sea efectivamente perpetua y que sólo termine con la muerte del condenado, treinta, cuarenta, cincuenta o sesenta años después de su condena; pero igual que sucede con la pena de muerte, ello es producto de una concepción de la pena como simple eliminación, exterminio, inocuización o incapacitación total del condenado, incompatible con el marco normativo de las Declaraciones Internacionales de Derechos Humanos, en las que el respeto a la dignidad del ser humano, también del delincuente, es el eje principal en torno al que debe girar la regulación legal del sistema de reacción punitiva frente al delito.

 Otro de los inconvenientes de la prisión perpetua es que, asumida literalmente como su nombre indica, supone una privación de libertad hasta la muerte del condenado y ello implica privarle, salvo de su vida, de todos los demás derechos que le corresponden como ser humano; entre otros el derecho a cambiar, a rehabilitarse, al menos como posibilidad, un derecho que todo ser humano tiene por el hecho de serlo. Pero sobre todo afecta desigualmente e incide con una mayor gravedad en el delincuente joven que en el que ya tiene una cierta edad. Nadie es igual a los veinte o a los treinta que a los cincuenta o los setenta años. Y, sin embargo, si la pena de prisión perpetua se impone a una persona cuando es joven y es efectivamente perpetua, se le está condenando a que, aunque cambie, se arrepienta o haga lo que haga por redimir el delito por el que fue condenado, no pueda evitar llegar a morir de viejo encerrado en una celda el resto de sus días. En cambio, el condenado a esta pena que ya tiene cuarenta, cincuenta o más años, no va a cumplir más allá de los veinte o treinta que aún le queden de vida, que es lo que normalmente dura una pena de prisión de larga duración. Por tanto, la prisión perpetua sería efectivamente perpetua sólo para los delincuentes jóvenes, en un tramo de edad comprendido entre los dieciocho y treinta años. ¿Satisface esta discriminación la idea de justicia y el principio de igualdad? ¿Se les puede negar a este tipo de delincuentes en este tramo de edad la posibilidad de cambiar, la esperanza de modificar su conducta, de rehabilitarse, aún después de haber pasado treinta, cuarenta o más años en una prisión?

 Es evidente que no sólo en la opinión pública, sino también en las actuales corrientes político criminales más reaccionarias existe hoy una tendencia a configurar la prisión como una institución que, por lo menos respecto a los condenados por los delitos más graves, tenga funciones puramente de custodia y pueda durar toda la vida que le quede al condenado, ejerciendo así, o al menos es lo que se espera, una función intimidatoria en el resto de los ciudadanos, fortaleciendo de paso su confianza en la vigencia del Ordenamiento jurídico penal; pero todavía no se ha conseguido aportar pruebas de que con ni con la prisión perpetua, ni tan siquiera con la pena de muerte, en los países en los que aún se aplica, se haya conseguido reducir las cuotas de criminalidad violenta. Y por lo que respecta a la prisión perpetua, y en general al incremento de la duración de las penas privativas de libertad, lo que sí se ha conseguido, y las Estadísticas penitenciarias de los últimos años así lo demuestran, es un aumento del índice de población penitenciaria y una mayor conflictividad en los centros penitenciarios.

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