En el año 2014 una sentencia de la Corte Constitucional (C-792) marcó un punto de inflexión frente a la garantía de la doble conformidad. A partir de ese momento, y variándose el hasta en ese entonces precedente jurisprudencial, se dictaminó que se trata de una prerrogativa instaurada desde la Constitución de 1991, que no puede confundirse con la doble instancia, que su regulación es un mandato perentorio para el legislador colombiano y que puede concretarse como el derecho subjetivo a impugnar la primera sentencia condenatoria proferida contra una persona en un proceso penal.

La tardanza en su regulación legislativa y los claros tumbos interpretativos tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, han tejido una auténtica maraña jurisprudencial que en apariencia ha solventado las dudas sobre su alcance, cobertura y aplicación, pero que, destrenzada y vista en detalle, lleva a concluir una deuda insoluta del Congreso para regular adecuadamente tan cara prerrogativa constitucional.

El recorrido en la Corte Constitucional empezó con C-792/2014, hito en la materia, y aun cuando tal sentencia se perfiló como un verdadero avance en el reconocimiento de la garantía, pronto su alcance se vio fuertemente limitado en SU-215 del año 2016, al establecerse que C-792 únicamente tendría efectos hacia futuro, puntualmente a partir de la finalización del plazo de dos años conferido por la Corte al legislador para reglamentar la materia; estos antecedentes servirían para luego tutelar el derecho en casos en los que a pesar de la tardanza en su regulación debía reconocerse la prerrogativa (SU-217/2019) o cuando luego de expedido el Acto Legislativo 01 de 2018 la demora en su implementación condujo a que se desconociera la garantía (SU-373/2019).

Vino luego el caso del exministro Andrés Felipe Arias (SU-146/2020), en el que la misma Corte reevaluó los términos temporales para la aplicación de la garantía, para lo cual, y atendiendo, entre otros aspectos, el dictamen del Comité de Derechos Humanos de la ONU, concluyó que a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos era dable identificar un estándar de protección del derecho a impugnar -doble conformidad-, el cual concretó con la emisión del fallo en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam, el 30 de enero de 2014, pues a partir de entonces se habría determinado la “comprensión” del derecho convencional.

La Corte Suprema de Justicia, por su parte, y a pesar de que una vez se emitió C-792/14 fue bastante renuente a conceder la garantía, ha emitido dos fallos que merecen reseñarse; el primero, en el que concedió lo que bautizó ‘mecanismo especial de impugnación’ (48820), en un caso en el que en sede de casación revocó una sentencia de segundo grado confirmatoria de absolución, decidiendo dividir la Sala a efectos de garantizar la eventual impugnación.

En un segundo pronunciamiento (34017) concluyó que la garantía concedida a Arias Leiva debía extenderse a los demás aforados condenados entre el 30 de enero de 2014 -Surinam- y el 17 de enero de 2018 -entrada en vigencia del AL 01 de 2018-. Adicionalmente extendió los efectos a todas las personas, sin fuero, condenadas por primera vez en la Corte, bien en sede de casación o de segunda instancia, y a las condenadas por primera vez por tribunales superiores, pero en este último escenario estableció algunas reglas.

En primer lugar sostuvo que, debió interponerse el recurso de casación, medio de impugnación disponible en su momento, ya que su no interposición se traducía en la conformidad con la decisión; en segundo lugar, si se interpuso y la Corte lo inadmitió, claramente se evidenció la intención de impugnar, por lo que procedería el mecanismo y, finalmente, si se interpuso y la Corte admitió, y se pronunció de fondo, habría quedado satisfecha la doble conformidad y no sería dable una nueva impugnación. Para ejercer este derecho señaló un término de seis meses contados a partir del 21 de mayo de 2020, fecha en la que se profirió SU-146 y se ‘materializó la posibilidad de ejercicio del derecho a recurrir la primera condena’, lapso que venció el viernes 20 de noviembre a las 5:00 pm.

De esta reseña podría concluirse que la garantía a la doble conformidad en Colombia habría sido delimitada, de un lado, temporalmente, porque solo tendría aplicación a partir del 30 de enero de 2014. Por otro, aunque preliminarmente se consagró únicamente para personas condenadas en juicios de única instancia -aforados-, la CSJ amplió la cobertura a todos los condenados por primera vez en cualquier escenario, ajustándolo también al espectro temporal, pero limitándose la oportunidad para ejercer la prerrogativa hasta el viernes 20 de noviembre del año 2020.

Ese escenario conduce a formular dos preguntas, la primera, si ¿el estándar seleccionado por la Corte Constitucional para reconocer retroactivamente la prerrogativa fue correcto? y, la segunda, si ¿la extensión hecha por la Corte Suprema fue válida, además de si la fijación de un término sería legal o por lo menos oponible? Lo primero que se observa es que la Corte Constitucional en el caso Arias Leiva fue muy temerosa al fijar el límite temporal en el caso Liakat Ali Alibux, pues, por un lado, y tal como lo dijo en C-792/2014, se trata de una prerrogativa instaurada desde la Carta de 1991, si ello es así, ¿por qué una garantía de tan antigua regulación no puede ejercerse sino desde el 2014?

Por otro lado, si se analiza el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam, se lee que la violación al derecho a impugnar -allí estudiada- se habría presentado con una sentencia del mes de noviembre año 2003, que juzgó hechos del año 2000. Y con un ingrediente adicional, en Surinam en el año 2007, vía legislativa, se introdujo la posibilidad de impugnar, previéndose el término de tres meses para que los condenados en única instancia en el pasado ejercieran la garantía; para tal momento Liakat no solo ya había sido condenado sino que había pagado plenamente la pena que le fue impuesta, no ejerció la prerrogativa legal y, a pesar de ello, la Corte IDH le reconoció su garantía. Siendo ello así, ¿por qué la Corte Constitucional optó por fijar ese plazo?, ¿no era más coherente ampliar el espectro temporal mucho más atrás del año 2014?

En lo que tiene que ver con la extensión de la Corte Suprema a no aforados y la fijación de un término para ejercer el derecho, dos comentarios deben hacerse, de una parte, no parece correcto que una decisión que reguló la prerrogativa de procesos de única instancia, en nuestro caso aplicado a aforados, tenga el mismo estándar de protección que para no aforados, pues éstos reflejan un mayor déficit en tanto fueron juzgados por jueces ordinarios y no por el máximo tribunal; adicionalmente Liakat Ali Alibux vs. Surinam versó sobre aforados no sobre condenas impuestas por primera vez en segunda instancia o en sede de casación, situaciones que en sede de Corte IDH han tenido protección desde mucho antes que el mencionado fallo.

Y en relación con el término de seis meses -fijado por demás cuando ya estaba transcurriendo el cuarto mes, pues empezó a correr el 21 de mayo y la sentencia que lo dispuso es del 03 de septiembre-, tampoco parece que el no ejercicio del derecho en tal lapso pueda ser oponible a los ciudadanos que quisieran acceder a la prerrogativa; nótese que por más difusión que haya tenido esa sentencia, jamás podrá equipararse a una ley cuya publicidad es, justamente, uno de los requisitos que permite exigir su acatamiento; adicionalmente, ¿de dónde salieron los seis meses -que en la práctica eran 2-?

Corresponde entonces cumplir los distintos requerimientos tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia que han indicado la necesidad de que se regule la materia y para ello urge indispensable que el legislador idee un recurso especial, que permita acceder a la prerrogativa y que a la vez supere las dudas que ha creado su reconocimiento como sería el advenimiento de la prescripción de la acción penal y la obtención de la libertad.

Dr. Iur. Mauricio Cristancho A.

Abogado penalista.