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Por: Andrés Felipe Peláez Reyes.
En un proceso penal como el nuestro, caracterizado por una marcada tendencia acusatoria —lo que implica la división de funciones entre la acusación y el juzgamiento, pero también otorga un rol imprescindible a las víctimas—, el derecho fundamental a la defensa y contradicción adquiere una relevancia significativa.
De acuerdo con el artículo 8 del Código de Procedimiento Penal, como principio rector en esta materia, quien se enfrente al banquillo de los acusados tiene derecho a defenderse de todos los hechos imputados en la hipótesis acusatoria.
Defenderse implica la posibilidad de controvertir todo aquello por lo que se señala al procesado. Sin embargo, el legislador delimitó temporalmente el ejercicio de este derecho, estableciendo como hito inicial la audiencia de imputación de cargos y como escenario máximo de expresión el juicio oral.
La lógica era sencilla: si la imputación es el acto mediante el cual se notifica al procesado sobre la investigación de determinados comportamientos, debía ser desde esa comunicación que pudiera iniciar su defensa para contrarrestar la tesis acusatoria.
Este asunto fue abordado por la Corte Constitucional, que determinó que el ejercicio de este derecho fundamental no puede estar sujeto a restricciones temporales. En otras palabras, la Corte señaló que un ciudadano puede ejercer su defensa desde el momento en que tiene conocimiento de indagaciones en su contra, incluso sin haber recibido notificación formal de la existencia del proceso.
Esta interpretación garantista permitió que quien se enterara de ser investigado por la Fiscalía pudiera ejercer su derecho a la defensa y contradicción. No obstante, con el tiempo surgió la inquietud: ¿de qué se va a defender el ciudadano si no conoce la hipótesis del ente acusador, la cual solo se consolida con la comunicación de los cargos?
El problema no es menor, ya que la defensa debe tener un contenido concreto; de lo contrario, se enviaría el mensaje de que se puede ejercer un derecho sin saber de qué defenderse. Así, se garantizó el derecho fundamental sin una orientación clara sobre cómo ejercerlo.
Se permitió entonces que el indagado realizara actividades investigativas desde la etapa preliminar. Sin embargo, ¿qué va a investigar? ¿De qué se va a defender? ¿Qué tesis derruir si en esa fase no existe una hipótesis consolidada?
Estos argumentos llevaron a reconocer el derecho del indiciado a acceder a la copia de la noticia criminal en el momento en que se entera de la denuncia en su contra. La jurisprudencia ha establecido que este documento no tiene valor probatorio, sino un carácter orientador e informativo, permitiéndole al indiciado conocer hechos relevantes que, aunque pueden modificarse durante la investigación, le ubican en circunstancias de tiempo, modo y lugar que viabilizan el ejercicio de su defensa.
Esta interpretación cobra mayor sentido si se recuerda que, desde los primeros pronunciamientos sobre el sistema penal acusatorio, la Corte Constitucional estableció que el derecho a la defensa no podía limitarse únicamente a la etapa posterior a la imputación, sino que podía ejercerse desde que el ciudadano conociera de la indagación en su contra.
A pesar de que este enfoque es mayoritariamente aceptado, aún persiste cierta reticencia entre algunos delegados de la Fiscalía General de la Nación, quienes sostienen que “el descubrimiento probatorio se realiza en la audiencia de formulación de acusación”. Sin embargo, es ampliamente reconocido el derecho del indiciado a acceder a la noticia criminal, con el respaldo de la jurisprudencia constitucional, pues entregar esta copia no implica, en ningún caso, un descubrimiento probatorio.
Ahora bien, aunque la cuestión sobre el acceso a la noticia criminal parece resuelta, surge un nuevo debate: ¿comprende este derecho la posibilidad de acceder también a los anexos de la denuncia, con el fin de fortalecer el ejercicio del derecho a la defensa y contradicción?
El acceso a la denuncia permite al indiciado ubicarse en las circunstancias fácticas planteadas por el denunciante. Sin embargo, los anexos que sustentan la denuncia ofrecerían información adicional para orientar de forma más precisa la defensa.
Este argumento podría ser utilizado por quienes sostienen que el descubrimiento probatorio debe realizarse únicamente después de la audiencia de formulación de acusación, pues acceder a los anexos implicaría revelar elementos que respaldan las afirmaciones del denunciante.
No obstante, si la postura de la Sala Penal de la Corte Suprema es que la denuncia tiene un carácter meramente orientador y que los elementos aportados en esa etapa no se utilizan como pruebas —pues la Fiscalía suele convocar al denunciante a diligencias de entrevista o ampliación de denuncia para ratificar o complementar lo entregado inicialmente—, debería aplicarse una interpretación más flexible. Esto robustecería la defensa del ciudadano sin comprometer la estructura del proceso.
En consecuencia, si la noticia criminal es considerada un documento orientador que aporta datos para la investigación, este carácter debe ser reconocido para todas las partes involucradas y no solo para la Fiscalía. En otras palabras, permitir que el indiciado acceda a los soportes documentales presentados por el denunciante no altera el equilibrio procesal, sino que garantiza una investigación con igualdad de armas en la etapa preliminar.
Si la Sala Penal ha señalado que la noticia criminal “sirve de brújula para que la Fiscalía focalice su actividad en hechos específicos con connotación delictiva, permitiendo centrar los esfuerzos en lo verdaderamente importante”, ¿qué impediría que el indiciado conozca el contenido íntegro de la denuncia y sus anexos?


