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Por: Angélica María Galvis Izaquita[1]
En el Acto Legislativo 03 de 2002, mediante el cual se modificó el artículo 250 de la Constitución Política, se estatuyeron los preacuerdos, los cuales fueron ideados como un mecanismo para resolver prontamente los conflictos penales, evitando que la gran parte de los casos llegue a juicio y así lo puso de manifiesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP 13939-2014 Rad. N° 42184.
Sin embargo, la realidad nos muestra otra cara.
Es inevitable, desde la experiencia preguntarse si el sistema de justicia premial está cumpliendo con el objetivo para el cual fue concebido. Sin desconocer las prohibiciones del legislador que no han permitido abarcar grandes asuntos en el sistema premial. Los preacuerdos mal estructurados terminan congestionando la justicia.
La celebración de tales negociaciones exige, como presupuesto esencial, la delimitación clara y precisa de los hechos jurídicamente relevantes, expresados en lenguaje comprensible, articulados con los respectivos tipos penales y la forma de participación del acusado en la comisión del delito.
No puede hablarse de un acuerdo legal cuando hay distorsiones del nomen iuris orientadas exclusivamente a reducir la pena. En otras palabras, es jurídicamente inadmisible degradar la calificación jurídica sin soporte fáctico alguno y desfigurar los hechos de la imputación con fines puramente punitivos CSJ SP 2177‑2025.
Al detectar preacuerdos desproporcionados, en las sentencias SU‑479 de 2019, CSJ SP 2073‑2020 (Rad. 52227) y SP 2177‑2025 (Rad. 69944). La Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia reiteraron las reglas por las que han de regirse los preacuerdos: los beneficios deben tener respaldo legal; la calificación acordada no puede ser una ficción para obtener rebajas indebidas; la pena pactada debe respetar razonabilidad y proporcionalidad; el acuerdo debe sustentarse en prueba mínima, cuando haya incremento patrimonial, debe garantizarse el reintegro del 50 % y la expectativa del recaudo restante (art. 349 de la Ley 906 de 2004).
Igualmente, han hecho énfasis en que el núcleo fáctico de la imputación y acusación —base inmodificable del proceso— no puede ser objeto de transacción, sino que cualquier variación exige la convocatoria formal a audiencia porque de lo contrario se vulnera el principio de congruencia.
La Sala de Casación Penal ha indicado que el estudio de los mecanismos sustitutivos debe atenerse al delito cometido y no al que resulte por cuenta de la aplicación del convenio a fin de bajar la intensidad de la pena (CSJ AP2221‑2025) y la referencia a una calificación jurídica menos restrictiva, pero carente de fundamentación, se hace solo para efectos punitivos (CSJ SP 359‑2022, Rad. 54535).
Mientras tanto, la Fiscalía General de la Nación en la Directiva No. 010 del 10 de noviembre de 2023 no deja lugar a dudas: los beneficios punitivos solo pueden preacordarse cuando hay hechos jurídicamente relevantes comprobados y elementos probatorios que respalden la variación jurídica, todo ello dentro de los límites legales.
Frente a los preacuerdos, el juez de conocimiento no es un espectador, sino que debe ejercer un control material cuando advierta que lo pactado trasgrede el principio de legalidad o la rebaja es desproporcionada.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en el auto del 6 de junio de 2025 (Rad. 05001600020620244421801), al confirmar la improbación de un preacuerdo que ofrecía una rebaja punitiva cercana al 70 %, basada en una ficción jurídica sin soporte probatorio, resaltó el control de los juzgadores en este tipo de negociaciones.
En el Primer Encuentro de la Jurisdicción Penal, la Fiscal General de la Nación recordó la discrecionalidad reglada en los preacuerdos, limitada a efectos punitivos, que le permite reconocer atenuantes, retirar agravantes o degradar la forma de participación, siempre que exista soporte probatorio suficiente y que el beneficio no resulte desproporcionado. Indicó que estas negociaciones deben partir de investigaciones sólidas y no pueden utilizarse para suplir debilidades probatorias, pues su finalidad es obtener una sentencia pronta y eficaz.
El ente acusador tiene el deber de estructurar adecuadamente los hechos jurídicamente relevantes, conforme a lo ocurrido, con claridad en su redacción, un grado de probabilidad suficiente y una investigación sólida, de cara a los elementos que integran los tipos penales.
A lo anterior ha de sumarse una ilustración completa al procesado sobre las consecuencias jurídicas del acuerdo: (i) cuando no procedan subrogados, esto debe informarse de manera explícita; (ir) si existen limitaciones legales, estas han de exponerse sin ambigüedades; (iii) es imprescindible dejar claro que solo es posible pactar un único beneficio, el cual no puede resultar desproporcionado y, (iv) respaldo en un mínimo probatorio que sustente lo convenido.
Han pasado cinco años desde que la Corte Constitucional, en la sentencia SU‑479 de 2019, fijó criterios claros para evitar rebajas desatinadas a través de los preacuerdos. No obstante, las audiencias continúan revelando negociaciones mal estructuradas, con rebajas punitivas desproporcionadas y deficientes fundamentos fácticos. Vale preguntarse: ¿por qué, pese a la jurisprudencia consolidada, seguimos enfrentando preacuerdos que desdibujan el sentido de la justicia premial?
[1] Jueza Segunda Penal del Circuito de Los Patios, Norte de Santander. Abogada especialista en Casación Penal y Derecho Penal, y magíster en Derecho Penal.




