Rubén Darío Acosta Ortiz.*
Hace pocos días el doctor Alejandro Felipe Sánchez Cerón, excelente litigante y amigo, mencionaba que prefería una condena por quienes juzgan desde la igualdad y que estábamos preparados para empezar los juicios por jurados a lo que precipitadamente contesté negándome a dicha posibilidad, ante los riesgos que representan para la libertad e inocencia que una ciudadanía acrítica y con déficit de educación decidiera sobre dichos derechos.
Luego de ello, me tomé la tarea de investigar un poco sobre el asunto y de esta manera compartir algunas reflexiones que den apertura a un debate que requiere retomarse, por cuanto dicha institución no es nueva en Colombia e incluso, guarda rango constitucional al permitirse que los particulares puedan ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en causas criminales.
Sus antecedentes más remotos dan cuenta de su implementación como una contención al poder absoluto del Estado (Monarca) y la necesidad de trasladar el poder de juzgar a los ciudadanos, no obstante, es en los países de tradición jurídica del Common Law donde se institucionaliza, mientras en aquellos provenientes del Civil Law adoptan el mecanismo de juzgamiento a través de jueces profesionales o tribunales.
En Latinoamérica la historia de los juicios por jurados tiene un raigambre Republicano y aunque su implementación ha estado vigente desde hace casi dos siglos, su uso ha sido interrumpido por periodos de tiempo ligados al sistema político más que procesal. Lo anterior ha implicado que, aunque su implementación ha sido de rango Constitucional, la aplicabilidad ha dependido de la voluntad del legislador.
En Colombia se implementó por primera vez en 1821 y se limitó para los delitos de imprenta, dicho jurado se estructuraba en dos paneles, uno de acusación y otro de calificación, el primero debía decidir por unanimidad si un escrito era o no delictivo y el segundo, “resolvía sobre el hecho y sobre el derecho, debido a que se ocupaba de verificar el hecho delictivo en el texto y de designar la pena que establecía la ley de libertad de imprenta, según el delito”1, además de los paneles mencionados, también establecía el sorteo de jurados, la recusación y el veredicto inapelable.
Treinta años después, en 1851 se modificó su aplicación a la jurisdicción criminal en delitos comunes y entre los principales cambios se destacan la implementación de tres fases, una de investigación sumarial, otra de defensa escrita y una final de juicio con jurado en razón a la ampliación de garantías procesales y de participación ciudadana, el cual se mantuvo durante décadas, siendo objeto de defensores tanto en la academia, como en la judicatura, pero también de detractores que terminaron por eliminar el jurado de conciencia como se le conocía en dicha época, mediante del Decreto 5700 de 1991 que implementó el jurado de derecho compuesto por tres abogados para delitos de homicidio que no prosperó2, pero que posteriormente fue revivido aunque no implementado, en la Constitución Política de 1991.
Características:
El juicio por jurados tiene raigambre Republicano, aunque si bien es cierto hice referencia a su creación varios siglos atrás, precisamente se consolida como una manifestación de la democracia representativa al desmonopolizar el ejercicio de la justicia y trasladarlo al pueblo, aunque no en todas las ramas y especialidades. Su evolución permitió constituirlo como un mecanismo directo de participación ciudadana y soberanía popular al no estar subordinado bajo ningún poder del Estado.
Su rango es de carácter Constitucional y su legitimidad radica en la imparcialidad basada en la no permeabilidad política a través de nombramientos directos o por alguna de las ramas del poder público, por cuanto su mecanismo de elección se da ya sea por cabildeo o censo electoral, cumpliendo unos requisitos básicos para su investidura.
Su ejercicio requiere no solo del crecimiento de la cultura democrática sino que obliga a los involucrados dentro de un proceso a elevar su nivel argumentativo y aterrizar el lenguaje técnico, ello significa que no solamente las partes deben concretar sus objetivos, sino que deben hacerlo de cara al entendimiento de los ciudadanos, lo cual refiere un mayor control y compromiso por parte del Estado en la calidad de la investigación y en la dirección del juez, quien debe instruir a un número plural de personas para que decidan mediante un veredicto la culpabilidad o no, de un ciudadano sin motivación más allá de la deliberación secreta.
Posturas críticas o antijuradistas
Debo reconocer que en un primero momento me encontraba radicalmente bajo esta postura, no obstante, mis principios democráticos me impiden estar en contra de mecanismos de participación ciudadana que profundizan la soberanía del pueblo. Ahora bien, considero que las democracias latinoamericanas son débiles, tienen rasgos populistas o autoritarios, permeables y poco transparentes, además de inequitativas, clasistas, y excluyentes que se evidencian en la poca cultura política de participación ciudadana, los índices de analfabetismo, las tasas de desempleo y la enorme base social en situación de pobreza, y de miseria que impedirían ejercer a plenitud derechos democráticos.
Otra gran preocupación radica en el creciente populismo punitivo que en vísperas de cada elección política se radicaliza, aunado a un cubrimiento mediático que controla los estados de ánimo de la sociedad y el desarrollo de juicios paralelos que anticipan condenas o absuelven a conveniencia, lo que indudablemente afectarían la decisión libre de presiones externas a quienes deban ejercer justicia.
En cuanto a los debates jurídicos, se avizora un posible abandono a los debates dogmáticos que se deban resolver al darle prevalencia a los hechos y pruebas, ello por cuanto el enorme normativismo y acogida de diversas escuelas y sus variantes tendrían que ser explicadas a ciudadanos legos que difícilmente entenderían, sobre todo, en cuanto más elaboradas y lejanas sean dichas tesis.
Lo anterior supondrá un riesgo al análisis probatorio en pro de la persuasión, postura de por sí ya criticada y cuestionada, que alcanzó a tener vigencia en los primeros años de implementación del sistema con tendencia acusatoria, que, aunque daríamos un paso gigante para dejar de ser un sistema mixto, insistiríamos en el problema de no ser un sistema ajustado a nuestras realidades políticas, sociales, culturales y económicas.
Su ejercicio sería más selectivo y profundizaría la justicia clasista, basta con ver las estadísticas del INPEC para concluir que nuestras cárceles están llenas de gente pobre con bajos niveles de formación académica. Además, de otro gran porcentaje que aún no le definen su situación jurídica y que al igual que muchos condenados, no han contado con la capacidad económica para contratar defensas integrales que garanticen un proceso en uso e igualdad de armas.
En cuanto al impacto que la implementación del juicio por jurados tenga, dependerá de su uso y alcances, si se crea como garantía del procesado no podrá ser de carácter obligatorio. Si se crea para el juzgamiento de delitos graves, no cubrirá el grueso de los casos que hoy llegan a la jurisdicción penal, ello advertiría que, de cualquier forma, para ejercer la defensa ante un jurado, se requerirá de abogados muy bien preparados y apoyados en equipos investigativos, traduciéndose en costos que no tienen la mayoría de ciudadanos, tampoco la defensoría pública, donde hay un déficit de recurso humano y económico.
Otra de las criticas radica en su contradicción con nuestro sistema convencional, frente a ello el maestro Zaffaroni ha explicado que la obligación del doble conforme como garantía se pierde ante un modelo de decisión sin motivación, esto significa que la figura de la segunda instancia es incompatible porque el jurado no tiene la obligación de sustentar su decisión, por lo cual imposibilita su revisión. Ahora, ello no implica que no se fortalezcan otras figuras como la nulidad o anulación, pero esto no reemplazaría la apelación.
Hasta aquí una primera parte de lo que ha sido un estudio de la figura del juicio por jurados, en una próxima entrega escribiré sobre las posturas a favor o juradistas, algunos mitos, como es su metodología y las bases para su implementación.
Citas
2 Bernal Acevedo, Gloria Lucía. “Las reformas procesales penales en Colombia”. Revista Iusta. Pag. 48.
#YoEscriboYoLeoDerecho*
Abogado de la Universidad Autónoma de Colombia. Especialista en Derecho Penal y Criminología, actualmente Director del Centro de Estudios Socio Jurídicos Latinoamericanos CESJUL y Vicepresidente del Colegio Nacional de Abogados Penalistas de Colombia y fundador del mismo.