Jhony Ángel Mena*
La sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Radicación 49044, que tiene como magistrado ponente al Doctor Gerson Chaverra Castro es un paso muy importante hacia una decisión judicial ajustada a la tradición racionalista de la prueba, que tiene como máximos exponentes a Jordi Ferrer Beltrán y a Michele Taruffo, entre otro(a)s grandes autore(a)s.
Dicha providencia resolvió el caso ocurrido el 23 de octubre de 2011 en la ciudad de Bucaramanga, cuando luego de una riña entre jóvenes resultó muerto el ciudadano Jhon Édison Carvajal Rojas. Entre las controversias planteadas en la sentencia–y la que más polémica ha generado hasta el momento- es aquella en la que la Corte mantiene la decisión del tribunal que condenó al procesado pese a solicitud de absolución por parte de la Fiscalía. La Corte sostiene su conformidad apelando al principio de “justicia material” como parte integrante del sistema acusatorio colombiano. Sobre este punto varias precisiones deben hacerse al respecto.
Prima facie, el sistema acusatorio colombiano si se concibe desde la teoría de Luigi Ferrajoli -expuesta en su obra Derecho y Razón- debe mantener al operador judicial como un “sujeto pasivo rígidamente separado de las partes y al juicio como una contienda entre iguales iniciada por la acusación, a la que compete la carga de la prueba” (Ferrajoli, 1989, p. 564). No obstante, lo cierto es que en Colombia no hay un sistema acusatorio puro sino una mixtura, además de que un proceso judicial no puede convertirse en “un modelo deportivo en donde gana el más fuerte e inteligente, sin importar la verdad de lo que este afirma” (Allen, 2016).
Desde la tradición racionalista de la prueba el operador judicial debe tomar la decisión con base en las pruebas practicadas y aportadas al proceso, mismas que valora conforme a la sana crítica racional y sobre las cuales decide acerca del enunciado probatorio “está probado que p” (Accatino, 2019). Desde esta concepción y en línea con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en radicados como el 53264, el Juez no puede ser un convidado de piedra o cumplir la función de mero árbitro, por lo contrario, debe atender a su obligación constitucional de velar por las garantías de las partes e intervinientes al proceso y ser artífice de los objetivos centrales del sistema penal, consistentes en averiguar la verdad del delito sobre el que se alega su existencia, determinar su autor o partícipe y evitar el pronunciamiento de veredictos falsos (reducción del error) (Laudan, 2013).
De igual modo, esta concepción señala que un hecho está probado cuando en el procedimiento hay corroboración suficiente de ese hecho, es decir, concibe a la prueba como conocimiento y no como persuasión, no apela a estados internos del Juez (convicción, intuición) sino a un estándar de prueba, es decir, a “un umbral de suficiencia de las razones teóricas susceptibles de ser aducidas en favor de un enunciado descriptivo de un hecho jurídicamente relevante” (Dei Vecchi, 2014, p.20). Por lo anterior, es posible concluir que para esta perspectiva la principal finalidad de la actividad probatoria es la averiguación de la verdad (bajo una noción de verdad como correspondencia), al comprender el proceso como un acontecimiento epistémico (Ubertis, 2017).
En lo que se refiere puntualmente a la sentencia, el problema planteado por el casacionista radica en un supuesto error de hecho en la apreciación material de la prueba, por lo que presenta varios reparos frente a la valoración del testimonio de Sergio Andrés Romero. No obstante, lo que señala la Corte es que ninguno de estos argumentos presenta el debido respaldo probatorio, por lo que no pone en cuestión el cumplimiento del estándar de prueba de más allá de toda duda razonable en lo que refiere a la identificación del procesado. Lo que se puede observar en la justificación dada en esta sentencia es una Corte Suprema de Justicia que atiende a la tradición racionalista de la prueba, que apela a la epistemología jurídica y decide acerca del enunciado probatorio con base en las pruebas tanto del ente acusador como de la defensa -específicamente esta última no logra con sus elementos de juicio poner en cuestión el cumplimiento del estándar -.
Del mismo modo, la Corte es consciente que en ocasiones las mismas reglas procesales sirven de obstáculos contraepistémicos para el cumplimiento de los fines del sistema penal y de la actividad probatoria, expuestos unas líneas atrás. En lo concreto, plantea una interpretación diferente del artículo 448 del Código de Procedimiento Penal que se ajuste a la tradición racionalista de la prueba que aquí se refiere. La Corte no encuentra razón por la cual apreciados los medios de prueba introducidos por las partes y encontrando corroboración suficiente sobre la conducta y responsabilidad del procesado deba declararlo como inocente por petición de la Fiscalía. En apoyo de este razonamiento, Laudan (2013) expone que:
La epistemología jurídica, concebida apropiadamente, consta de dos proyectos: a) uno de carácter descriptivo, consistente en determinar cuáles de las reglas vigentes promueven o facilitan la verdad y cuáles la obstaculizan, y, b) otro normativo consistente en proponer cambios en las reglas existentes al efecto de modificar o eliminar aquellas que constituyan impedimentos graves para la búsqueda de la verdad.
Sin lugar a dudas, visto desde la epistemología jurídica que plantea el autor el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal –piedra angular del sistema acusatorio- se constituye como un obstáculo para la averiguación de la verdad -por ello, un autor como como Damaška (1973) ha ido más allá hasta el punto de hablar de “la naturaleza contraepistémica del sistema adversarial”-.
Finalmente, la Corte para tomar la decisión apela al principio de justicia material y aunque parezca que lo utiliza como un recurso más argumentativo que epistémico una vez más en su defensa acude Laudan (2013) que señala que:
(…) Sin una determinación acertada de los hechos es imposible alcanzar justicia. Ello debido a que una resolución jurisdiccional justa depende crucialmente de establecer correctamente quién hizo qué cosa a quien. Aunque la verdad no sea en sí misma una garantía de que se obtendrá justicia, sí constituye un requisito previo de aquella (p. 23).
Referencias
• Accatino, D. (2019). Teoría de la prueba: ¿todos somos racionalistas ahora? Revus. doi:DOI : 10.4000/revus.5559.• Allen, R. (2016). Los peligros de la investigación en derecho comparado. En J. Ferrer Beltrán, & C. Vásquez, Debatiendo con Taruffo (págs. 21-43). Marcial Pons.• Damaška, M. (1973). Evidentiary Barriers to Conviction and Two Models of Criminal Procedure. University of Pennsylvania Law Review.• Dei Vecchi, D. (2014). Acerca de la fuerza de los enunciados probatorios: el salto constitutivo. Doxa: Cuadernos de filosofía del derecho(37), 237-261. Obtenido de http://www.cervantesvirtual.com/nd/ark:/59851/bmc2n737• Ferrajoli, L. (1989). Derecho y razón. Teoría del garantismo penal.Trotta.• Laudan, L. (2013). Verdad, error y proceso penal. Marcial Pons.• Ubertis, G. (2017). Elementos de epistemología del proceso judicial.Trotta.
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* Litigante y consultor de empresas multiservicios. Especialista en Derecho Administrativo (Universidad Libre); especialista en Derecho Procesal Penal; especialista en Ciencias Penales y Criminológicas (Universidad Externado); especialista en Bases del Razonamiento Probatorio (Universidad de Girona).
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