Jhony Ángel Mena*
En el presente artículo, desde el paradigma racionalista de la prueba -que tiene como principal exponente a Jordi Ferrer Beltrán- se analizó la inferencia razonable, requisito exigido por el Código de Procedimiento Penal colombiano para la imposición de la medida de aseguramiento. Después de analizar jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia colombiana emitida sobre este criterio, finalmente se llegó a la conclusión que la inferencia razonable no puede ser considerada un estándar probatorio, pues no cumple con las condiciones exigidas por la perspectiva seleccionada, entre otras cosas, que sea controlable y verificable por las partes en un proceso.
Punto de partida: La racionalidad de las decisiones judiciales. Presupuesto indispensable para la adecuada aplicación de los estándares de prueba.
Se puede afirmar que la argumentación jurídica se ha centrado en el aspecto normativo (quaestio iuris) y ha dejado de lado el aspecto fáctico (quaestio facti1) de la decisión judicial.
El puente entre argumentación jurídica y derecho probatorio (aunque en el presente ensayo interese más el puente con el razonamiento probatorio) lo han empezado a construir autores que consideran que se debe hacer una distinción entre justificación interna y externa. La primera es entendida por Alchourrón y Bulygin (2012) como: “la inferencia que a partir de una premisa normativa (i. e. una norma general y abstracta) y una premisa fáctica (i. e. un enunciado expresivo de una proposición) concluye en una norma individual” (p. 212). La segunda, la relativa a cada una de las premisas de aquella inferencia. (Atienza, 2003) (Wróblewski, 2013).
Y lo han consolidado quienes consideran que esta distinción conlleva necesariamente a que se empiece a hablar ya no solo de enunciados normativos sino también de enunciados probatorios:
En lo exclusivamente concerniente a la justificación (externa) de la premisa fáctica (e. g. «p»), ella consiste en dar razones en favor de la verdad de la proposición que esa premisa expresa: en responder a la quaestio facti demostrando que lo que el enunciado asevera ocurrió efectivamente en el mundo. De allí que se sostenga que los enunciados fácticos de la decisión judicial están justificados toda vez que estén probados. La conclusión del razonamiento probatorio, de ser éste exitoso, se traduce entonces en un enunciado del tipo «está probado que p». Enunciados de este tipo, emitidos por el decisor en la decisión, son los que en adelante se identificarán como «enunciados probatorios»2(Dei Vecchi, 2014) (p.1).
Este último autor en su escrito concluye que hablar de enunciados probatorios, o sea enunciados del tipo «está probado que p»3 remite indefectiblemente a un estándar de prueba, o sea a: “Un umbral de suficiencia de las razones teóricas susceptibles de ser aducidas en favor de un enunciado descriptivo de un hecho jurídicamente relevante” (p.20).
Así entonces, en un proceso judicial las partes le exponen al juez enunciados fácticos –enunciados sobre hechos- y con base en estos le aportan unas pruebas y le solicitan otras que se practicarán en su debida oportunidad. De las pruebas que las partes logren aportar al proceso, el operador judicial emite lo que se conoce en la doctrina como enunciados probatorios, luego de cumplir con los diferentes momentos de la actividad probatoria, que se señalarán más adelante.
A pesar de que la determinación de los enunciados probatorios tenga apariencia de sencillo así como se describe, exigencias como estar “más allá de toda duda razonable” o verificar que lo dicho tenga “probabilidad de verdad” o que se pueda “inferir razonablemente” –exigencias del proceso penal colombiano- complejizan un poco la decisión, pues no se deja a libertad del juez determinar cuándo considera que unos determinados elementos de juicio permiten inferir razonablemente algo, por poner un ejemplo.
A estos a tres conceptos que la jurisprudencia nacional –en especial la Sala de Casación Penal- denomina “estándares de conocimiento”4, en este escrito se tomarán como “estándares de prueba” porque así los ha denominado enfáticamente la teoría probatoria dominante a nivel internacional (Ferrer, 2007). De igual manera, la Corte Constitucional –encargada de salvaguardar la integridad de la Constitución colombiana de 1991- ha establecido que para la imposición de una medida de aseguramiento se requiere necesariamente la aplicación por parte del operador judicial de un estándar probatorio, zanjando así un debate muy recurrente en el país sobre si en las audiencias preliminares hay o no actividad probatoria. Dice la Corte:
El legislador debe establecer con claridad en qué consiste la medida aseguramiento en cuestión, en presencia de cuáles delitos procede, el estándar de carácter probatorio y el nivel de certeza sobre la responsabilidad del imputado requeridos y, en especial, los fines buscados y los criterios de necesidad que habilitan la restricción de la libertad (C-469/16) (énfasis fuera de texto original).
De los tres estándares de conocimiento el que más problemático resulta es el de “inferencia razonable”, pues da la apariencia de no cumplir con lo exigido para ser denominado prima facie como un estándar de prueba. Según Dellepiane (2016), en los grados de creencia acerca de la existencia de un hecho algo puede ser “absurdo, imposible, inverosímil, improbable, dudoso, probable, verosímil o necesario” (pág. 43), sin embargo, como se observa, la inferencia no se encuentra contemplada en esta gradualidad5, lo que sí ocurre con “probable” (probabilidad de verdad) y “dudoso” (más allá de toda duda razonable).
Para comprender en qué consiste la inferencia razonable deben analizarse sentencias de la Corte Suprema de Justicia que se hayan pronunciado sobre este término, así, el objetivo final –tal como se anunció en precedencia- será analizar si la exigencia del artículo 308 del Código de Procedimiento penal6 para imponer medida de aseguramiento, cumple o no con lo requerido para ser un estándar de prueba, verificable y controlable por las partes.
1. Análisis de sentencias de la Corte Suprema de Justicia sobre el estándar de conocimiento de la inferencia razonable
Se resalta en el presente escrito que al realizar una investigación detallada en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia no se ha encontrado definiciones sobre la inferencia razonable, por lo que se hace necesario entonces analizar de qué manera esta exigencia puede satisfacerse en la audiencia de medida de aseguramiento por las partes, en especial por la Fiscalía, que es la encargada de solicitar la imposición de la medida y demostrar con elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que se puede inferir razonablemente la autoría o participación de la persona procesada, y por el juez, quien es el funcionario que finalmente impone la medida solicitada.
Gómez (2019), arroja luces sobre la determinación de este criterio. Refiere que tratándose de un sistema acusatorio –como lo es el colombiano- todo lo que las partes afirmen debe encontrarse fundado, soportado, en elementos materiales probatorios. En caso contrario, lo que no presente sustento no puede ser considerado inferencia. Gómez (2019) define la inferencia razonable como “una deducción soportada en elementos materiales, valga decir, es un resultado que se deriva de una suposición hipotética fundamentada en elementos fácticos, la cual no es dable confundirla con la conjetura o mejor con la suposición conjetural”.
De esta manera, resalta que es importante tener en cuenta lo exigido para el fiscal por el numeral 2 del artículo 287, en la audiencia de formulación de imputación, es decir, la presentación oral de los “hechos jurídicamente relevantes”, pues este es la teoría del caso que debe sustentar el representante del ente acusador en la solicitud de la imposición de la medida de aseguramiento.
De manera muy breve, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, SP3168 de 2017, define los hechos jurídicamente relevantes como “los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador”7. También, en esta misma providencia, la Corte demuestra cómo deben estructurarse estos hechos y señala la importancia de diferenciarlos de los hechos indicadores (“de los cuales puede inferirse los hechos jurídicamente relevantes”) y de los medios de prueba (“las evidencias, la información que sirve de respaldo a la hipótesis”).
Ahora bien, pese a que esta sentencia citada analiza es la audiencia de formulación de imputación, pero se concentra en gran medida es en la audiencia de acusación, conviene citar de manera textual dos apartados que interesan para la presente investigación, pues apertura una discusión que no se ha abordado en ninguna investigación hasta ahora. Manifiesta la Corte:
Las anteriores constataciones, aunadas a la verificación del cumplimiento de los estándares de conocimiento previstos para formular imputación y acusación, respectivamente, son presupuestos de la proporcionalidad y razonabilidad del ejercicio de la acción penal, que se verían seriamente comprometidos si al ciudadano se le imponen las cargas inherentes a dichas sindicaciones sin que primero se verifique que los hechos investigados encajan en la descripción normativa y que encuentran suficiente demostración en las evidencias y demás información recopilada hasta ese momento.
Para confirmar si la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes tiene el respaldo atrás indicado, el fiscal debe analizar si las evidencias tienen una relación directa con el hecho (por ejemplo, la testigo que asegura haber visto al indiciado disparar), o si dicha relación es indirecta en cuanto demuestra un dato o hecho indicador a partir del cual –sólo o aunado a otros- puede inferirse el hecho jurídicamente relevante (verbigracia, la testigo asegura que vio al indicado salir corriendo del lugar donde recién se le había causado la muerte a la víctima) (SP- SP3168-2017)8.
En el primer enunciado la Corte cae en un argumento circular, pues para ella la verificación cumplimiento del estándar de conocimiento (inferencia razonable, por ejemplo), es presupuesto de la proporcionalidad y razonabilidad de la acción penal. Es decir, en la audiencia de medida de aseguramiento el cumplimiento de la razonabilidad de la inferencia -que se realiza en ejercicio de la acción penal- es el presupuesto de la razonabilidad del ejercicio de la acción penal.
En el segundo enunciado la Corte expone que la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes podrá sustentarte a través de evidencias que tengan relación directa o indirecta con los hechos, en esta última hace relación a las inferencias. Este apartado confunde un poco el análisis sobre el estándar de conocimiento de la inferencia razonable, pues según esto los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que sirvan de sustento al fiscal para solicitar la medida de aseguramiento, conservan es una relación indirecta con los hechos jurídicamente relevantes, pues la exigencia es que haya “inferencia” razonable de posible autoría en la conducta que se investiga.
Lo anterior, se confirma más adelante en la sentencia pues la Corte señala que:
(…) Es común que uno o varios elementos estructurales de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes sólo puedan ser probados a través de inferencias. En esos casos, el medio de prueba tiene una relación “indirecta” con el hecho jurídicamente relevante, en la medida en que sirve de soporte al dato o “hecho indicador” a partir del cual se infiere el aspecto que guarda correlación con la norma penal (CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153; entre otras).
De lo anterior, se puede concluir entonces que como el estándar exigido por el legislador para la imposición de la medida de aseguramiento es la “inferencia razonable” las evidencias que presenta el fiscal sirven de soporte al hecho indicador, lo cual resulta un absurdo, pues lo que debe sustentar el fiscal son los hechos jurídicamente relevantes y que estos tienen posible autor a la persona de la que se está solicitando la imposición de una medida cautelar.
2. La inferencia razonable a la luz del paradigma racionalista de la prueba.
Según las providencias citadas, la Corte Suprema de Justicia se encuentra bastante lejos de cumplir con las exigencias teóricas en la determinación de un estándar probatorio controlable y verificable por las partes, necesario para la imposición de la medida de aseguramiento por parte del Juez de Control de Garantías, durante el proceso penal acusatorio colombiano.
En su jurisprudencia, esta Alta Corte no ha realizado un estudio detallado y con fuerte carga teórica sobre lo que es una inferencia razonable, tampoco ha determinado cuáles son las condiciones lógicas que lo componen, tal como lo hace Ferrer en algunas de sus obras al proponer un estándar de prueba para el proceso penal.
Con esta indeterminación, lo que suele observarse diariamente en la imposición de las medidas de aseguramiento son cuestiones subjetivas del Fiscal y del Juez. Con afirmar que el delito cometido por la persona imputada es horrible y denigrante, se restringe un bien jurídico tan preciado como la libertad. También, los elementos de juicio presentados por el ente acusador para la solicitud de la medida y por parte del juez en la sustentación de por qué la impone, se observa una narración de evidencias mas no una justificación lógica de cuál es el grado de corroboración a la que estos elementos permiten llegar sobre la posible autoría del imputado sobre la conducta.
Valga resaltar lo planteado por Taruffo (2019) sobre la importancia de tener claro que el procedimiento probatorio por el cual se logran probar unos hechos es esencialmente inferencial, es decir, “está compuesto de uno o varios pasos lógicos que conectan premisas a conclusiones con base en reglas de inferencia identificables y controlables”.
Así pues, aunque parezca compleja esta manera de dar por probados unos hechos, una decisión judicial que desconozca la racionalidad que se reclama en este escrito desde el primer acápite, pone en peligro nada más y nada menos que la libertad, el bien jurídico –después de la vida- más importante a proteger desde la Constitución Política colombiana de 1991 y desde los diferentes tratados y convenios internacionales ratificados, que reconocen derechos humanos.
3. Referencias bibliográficas
• Alchourrón, C., y Bulygin, E. (2012). Sistemas normativos. Buenos Aires, Argentina. Astrea. • Atienza, M. (2003). Las razones del derecho: teorías de la argumentación jurídica, CDMX, México. Universidad Nacional Autónoma de México. • Corte Constitucional. (2016). Sentencia C – 469. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. Recuperado de: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-469-16.htm • Dei Vecchi, D. (2014). Acerca de la fuerza de los enunciados probatorios: el salto constitutivo. Doxa : Cuadernos de Filosofía del Derecho, (núm. 37), 237-261. Recuperado de: http://www.cervantesvirtual.com/nd/ark:/59851/bmc2n737 • Ferrer, J. (2002). Prueba y verdad en el derecho. Madrid, España. Marcial Pons. • _______ (2007). La valoración racional de la prueba. Madrid, España. Marcial Pons. • Gascón, M. (2005). Sobre la posibilidad de formular estándares de prueba objetivos. Doxa: Cuadernos de Filosofía del Derecho, (núm. 28), 127-139. Recuperado de: http://www.cervantesvirtual.com/nd/ark:/59851/bmc12692. • _________ (2010). Los hechos en el derecho: bases argumentales de la prueba. Madrid, España. Marcial Pons. • Gómez, G. (2019). Inferencia Razonable de Autoría o Participación del Delito investigado. – Marco conceptual. Recuperado de: https://kaminoashambhala.blogspot.com/2019/03/inferencia-razonable-de-autoria-o.html • González, D. (2018). ¿Es posible formular un estándar de prueba preciso y objetivo? Algunas dudas desde un enfoque argumentativo de la prueba. Recuperado de: https://www.academia.edu/37549075/_Es_posible_formular_un_est%C3%A1ndar_de_prueba_preciso_y_objetivo_Algunas_dudas_desde_un_enfoque_argumentativo_de_la_prueba • Orrego, M. Análisis de los requisitos intrínsecos de la prueba como presupuestos de su admisibilidad. En A. Cano (Ed.), La prueba: teoría y práctica (págs. 41-64). Medellín: Sello Editorial Universidad de Medellín. • Ramírez, L, F. (2019). Evidencia y prueba, la construcción de las inferencias. Bogotá, Colombia. Legis. • Taruffo, M. (2019). El concepto de “prueba” en el derecho procesal. En A. Cano (Ed.), La prueba: teoría y práctica (págs. 41-64). Medellín: Sello Editorial Universidad de Medellín. • Ubertis, G. (2017). Elementos de epistemología del proceso judicial. Milán, Italia. Trotta. • Uprimny, R. (1995). La motivación de las sentencias y el papel del Juez en el Estado Social y Democrático de Derecho. Pensamiento Jurídico, 0(4). Recuperado de https://revistas.unal.edu.co/index.php/peju/article/view/38998 • Wróblewsky, J. (2014). Sentido y hecho en el derecho. Lima, Perú. Grijley.
Citas
1 El Dr. Diego Dei Vecchi en el video titulado “Las bases epistemológicas del razonamiento probatorio”, de la parte primera de la unidad I (de la especialización en curso), expone que es preocupante la situación actual sobre el descuido sistemático de las bases del razonamiento probatorio y la proyección directa de esto en la administración de justicia. Su cursó brindó los fundamentos suficientes para que conceptos como “prueba” y “verdad”, sean observados con una carga teórica mucho mayor y de esta manera mejoren las justificaciones dadas en la práctica jurídica. Que es preocupante la situación actual puesto que “hay un descuido sistemático de las bases del razonamiento probatorio y esto ha infectado de modo crónico la administración de justicia”.
2 Énfasis fuera de texto original.
3 Ferrer (2002) igualmente señala que este tipo de enunciados, es decir, del tipo “está probado que p” son sinónimos de “hay elementos de juicio suficientes a favor de p” (págs. 35-38).
4 Ver SP5660-2018. Radicación No. 52311 del 11 de diciembre de 2018. Magistrada ponente: Patricia Salazar Cuellar.
5 De hecho, Ramírez (2019) afirma que el razonamiento probatorio es un razonamiento inferencial, lo que haría erróneo concluir que todo el tiempo se construyen inferencias razonables pues su apreciación solo refleja que son las inferencias las herramientas lógicas necesarias para poder razonar probatoriamente.
6 Código de Procedimiento Penal, adelante solo C.P.P.
7 Ver SP3168-2017. Radicación No. 44599 de marzo 8 de 2017. Magistrada ponente: Patricia Salazar Cuellar.
8 Subrayado fuera de texto.
#YoEscriboYoLeoDerecho
* Litigante y consultor de empresas multiservicios. Especialista en Derecho Administrativo (Universidad Libre); especialista en Derecho Procesal Penal; especialista en Ciencias Penales y Criminológicas (Universidad Externado); especialista en Bases del Razonamiento Probatorio (Universidad de Girona).